Estimada 29/12/2025 · 143 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre el concurso de proyectos para la remodelación de la Plaza de España de Daimiel y estimación de la misma

Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Daimiel documentación detallada sobre cinco proyectos y valoraciones del concurso de remodelación de la Plaza de España. El Ayuntamiento remitió genéricamente a su web. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación por considerar la respuesta insuficiente y genérica.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de obligaciones de publicidad activa no agota el derecho de acceso, pudiendo el particular solicitar documentos que no figuren en los portales de transparencia.
2 La Administración no puede limitarse a una respuesta formal o genérica, sino que debe adoptar una actitud activa de asistencia y orientación para garantizar un acceso efectivo y comprensible.
3 Una referencia genérica a un portal o expediente, sin el enlace concreto, puede suponer una carga excesiva para el ciudadano y vaciar de contenido el derecho de acceso.
4 Según la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, se rechazan las respuestas globales cuando el solicitante ha individualizado su petición, ya que dificultan el ejercicio del derecho.
5 La omisión de un enlace concreto solicitado, cuando la información está disponible en línea, constituye un incumplimiento de los deberes legales de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 598/2025 S/REF: 1587922Y Ref. Interna: 893 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Daimiel RESOLUCIÓN: ESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 8 de agosto de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Daimiel. Este documento, con registro de entrada nº 893 ha sido presentado por . PRIMERO: el 15 de julio de 2025, , solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “ , con DNI: en nombre de , NIF: con domicilio en , CP . Teléfono: correo electrónico: EXPONE: Que en relación con la documentación publicada por el Ayuntamiento sobre el “Concurso de proyectos para la remodelación de la Plaza de España de Daimiel”: plaza-de-espana-de-daimiel El derecho de Acceso a la Información, regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, asiste a obtener información pública que incluye los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma indicada anteriormente y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Así mismo entendemos que según la Ley mencionada y para una participación efectiva, el Ayuntamiento debe garantizar que toda la información relevante sobre el concurso, los proyectos presentados y las valoraciones obtenidas por los mismos según los criterios establecidos esté disponible y sea accesible para la ciudadanía, tanto en formato físico como digital. SOLICITA: En ejercicio del derecho amparado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, solicitamos formalmente que se nos facilite toda la información posible y detallada (al menos en formato digital) sobre: • Los cinco proyectos presentados: “Rediseñar para Habitar”, “Plaza de la Garza”, “El Jardín”, “Las Islas de Daimiel” y “Volver. Plaza de los Portales Blancos”. Al menos, los paneles gráficos y la memoria descriptiva. • El informe de valoración emitido por parte del jurado técnico. • Las valoraciones obtenidas por cada uno de los cinco proyectos según los criterios de valoración. • Detalle de los motivos que justifican la exclusión de tres de ellos: “El Jardín”, “Las Islas de Daimiel” y “Volver. Plaza de los Portales Blancos”. • Detalle de los motivos que justifican la designación como finalistas para dos de ellos: “Rediseñar para Habitar” y “Plaza de la Garza”. Agradeciendo de antemano su atención, y esperando una respuesta a la mayor brevedad posible, le saluda atentamente.” SEGUNDO: el 8 de agosto de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Con fecha 15/07/2025, esta asociación registró petición en el Ayuntamiento de Daimiel solicitando información sobre los proyectos presentados en la licitación para la remodelación de la plaza (Documento 01 y 02): plaza-deespana-de-daimiel Con fecha 29/07/2025, el Ayuntamiento de Daimiel contesto sin dar respuesta a la solicitud e indicando que se podría “consultar la información pública en la página web del Ayuntamiento” (Documento 03). Con fecha 06/08/2025, se publica1 en medios que el Ayuntamiento tiene intención de publicar sólo información de los dos proyectos finalistas (‘La Plaza de la garza’ y ‘Resideñar para habitar’). Entendemos que esto no da respuesta a lo solicitado por esta asociación (Documento 01) en el que solicitábamos información de la fase anterior de los 5 proyectos presentados. SOLICITA Solicitamos su intervención para que el Ayuntamiento de Daimiel nos facilite la información y documentación solicitada. En concreto: • Los cinco proyectos presentados: “Rediseñar para Habitar”, “Plaza de la Garza”, “El Jardín”, “Las Islas de Daimiel” y “Volver. Plaza de los Portales Blancos”. Al menos, los paneles gráficos y la memoria descriptiva. • El informe de valoración emitido por parte del jurado técnico. • Las valoraciones obtenidas por cada uno de los cinco proyectos según los criterios de valoración. • Detalle de los motivos que justifican la exclusión de tres de ellos: “El Jardín”, “Las Islas de Daimiel” y “Volver. Plaza de los Portales Blancos”. • Detalle de los motivos que justifican la designación como finalistas para dos de ellos: “Rediseñar para Habitar” y “Plaza de la Garza”.” TERCERO: Con 18 de agosto se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, recibiendo contestación el 25 del mismo mes sobre otro expediente diferente. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: Según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIP), se entiende por “información pública” los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de los sujetos obligados por la normativa de transparencia y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La condición de información pública no depende del formato (papel, electrónico, audiovisual, grabaciones, etc.) ni de que esté o no publicada en sede electrónica; basta que el documento o contenido haya sido elaborado o adquirido por el órgano público en el ejercicio de sus funciones o se encuentre en su poder, incluyéndose la información en poder de terceros vinculados al sujeto obligado por prestación de servicios, financiación pública o actuación administrativa. La existencia de obligaciones de publicidad activa no agota el derecho de acceso. El particular puede solicitar documentos que no figuren necesariamente en los portales de transparencia; la Administración deberá facilitar el acceso o indicar, conforme al artículo 22.3 LTAIP, cómo consultarlos cuando estén ya publicados. El núcleo del derecho de acceso a la información pública reside en que la administración debe facilitar el acceso de manera efectiva y comprensible. La legislación estatal y autonómica coincide en que la administración no puede limitarse a una respuesta formal o genérica, sino que debe adoptar una actitud activa de asistencia y orientación. El artículo 24 de la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha es especialmente claro al respecto, al exigir que se incluya la explicación necesaria para localizar la información solicitada. Esto implica que, si la información está disponible en línea y el solicitante pide un enlace concreto, la administración debe proporcionarlo, ya que es la forma más sencilla y directa de permitir el acceso. La Ley 19/2013, en su artículo 22, permite a la administración indicar cómo acceder a la información si ya ha sido publicada, pero esta indicación debe ser suficiente para que el solicitante pueda localizar la información sin dificultad. Una referencia genérica a un portal o a un expediente completo, sin el enlace concreto, puede suponer una carga excesiva para el ciudadano y vaciar de contenido el derecho de acceso. La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 refuerza la exigencia de que tanto la solicitud como la respuesta sean individualizadas y concretas. El Tribunal rechaza las respuestas genéricas o globales cuando el solicitante ha individualizado su petición, ya que ello dificulta o impide el ejercicio efectivo del derecho de acceso. Aplicando este criterio, si la administración se limita a proporcionar acceso genérico a un expediente, sin facilitar el enlace concreto solicitado, está incumpliendo su deber de responder de manera adecuada y concreta, lo que justifica la estimación de la reclamación ( La finalidad de la normativa de transparencia es facilitar el acceso a la información pública, no dificultarlo. Si la administración obliga al ciudadano a navegar por grandes volúmenes de información o a realizar búsquedas complejas para localizar el documento o dato concreto solicitado, está trasladando una carga indebida al solicitante y desnaturalizando el derecho de acceso. La obligación de facilitar el enlace concreto solicitado responde precisamente a la necesidad de evitar estas cargas y de garantizar un acceso real y efectivo. En el contexto actual, donde la información pública suele estar disponible en portales electrónicos, la forma más eficaz de facilitar el acceso es mediante el enlace directo al documento o información solicitada. La negativa a proporcionar el enlace concreto, cuando la información está disponible en línea, carece de justificación y supone una respuesta insuficiente desde la perspectiva de la normativa de transparencia. Existen supuestos en los que la administración podría justificar la imposibilidad de proporcionar el enlace concreto solicitado, por ejemplo, si la información no está disponible en ese formato, si existen restricciones técnicas insalvables, o si concurren causas legales de inadmisión o limitación del acceso (protección de datos personales, seguridad, etc.). Sin embargo, en ausencia de estas circunstancias, la administración está obligada a facilitar el acceso en el formato solicitado y a proporcionar el enlace concreto si la información está disponible en línea. Asimismo, la administración podría argumentar que la información solicitada es excesivamente amplia o genérica, lo que podría justificar una respuesta más general. No obstante, si la solicitud es concreta y el enlace solicitado existe, la administración debe proporcionarlo. En suma, los fundamentos jurídicos para estimar una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Castilla-La Mancha en el supuesto planteado se encuentran en la obligación legal de la administración de facilitar el acceso efectivo, comprensible y en el formato elegido por el solicitante, así como en el deber de asistencia y orientación activa al ciudadano. La jurisprudencia del Tribunal Supremo refuerza la exigencia de respuestas individualizadas y concretas, rechazando las respuestas genéricas cuando la solicitud es precisa. Por tanto, la omisión de un enlace concreto solicitado, cuando la información está disponible en línea, constituye un incumplimiento de los deberes legales y justifica la estimación de la reclamación. En este caso concreto el Ayuntamiento se ha limitado a indicar que la información se encuentra en su página web, por lo que su respuesta no es correcta y en todo caso si la información se encuentra publicada debe remitirse enlace directo a la misma. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por contra el Ayuntamiento de Daimiel ESTIMAR la reclamación e instar al Ayuntamiento a remitir el enlace directo a lo solicitado si se encuentra publicado o acceso a la información de la forma menos gravosa para el Ayuntamiento. Para ello se le concede plazo de 1 mes desde la recepción de la presente resolución.