Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Munera documentación financiera y justificantes de los ejercicios 2023 y 2024. El Ayuntamiento condicionó la entrega a solicitudes individuales y plazos indefinidos. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información con un calendario motivado.
Puntos clave de la argumentación
1
La entrega fraccionada de información solo es admisible en supuestos excepcionales con razones objetivas, no bastando la invocación genérica de carga de trabajo o escasez de personal.
2
La administración que opte por una entrega progresiva debe motivar pormenorizadamente las causas, describir el procedimiento y proponer un calendario de entrega razonado.
3
El derecho de acceso no puede ser obstaculizado mediante la exigencia de peticiones individualizadas y sucesivas para obtener justificantes que forman parte de un conjunto documental coherente.
4
Cuando el solicitante es un representante público en ejercicio de funciones de control, la administración debe extremar la diligencia para evitar que la modalidad de entrega merme el control político.
5
Se debe priorizar la remisión de la información en soporte electrónico y formatos que permitan su tratamiento, siendo el examen presencial un derecho subsidiario.
6
El deber de reserva y la protección de datos no justifican el fraccionamiento indefinido, debiendo realizarse la anonimización mínima necesaria y motivada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 599/2025
S/REF: 1588010W Ref. Interna: 866
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Munera
RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 2 de agosto de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Munera. Este documento, con registro de entrada nº 866 ha sido presentado por
, concejal del Ayuntamiento.
PRIMERO: el 9 de junio de 2025, , concejal del
Ayuntamiento, solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “Por la presente, y en
ejercicio de mis funciones de control y fiscalización como concejal portavoz del
grupo municipal Izquierda Unida, solicito que se me facilite, a la mayor brevedad
posible, la siguiente información y documentación correspondiente a los
ejercicios 2023 y 2024, en el marco de la gestión financiera y la supervisión fiscal
del gobierno local: • Relación detallada y los justificantes de los derechos
pendientes de cobro de los ejercicios 2023 y 2024. • Relación detallada y los
justificantes de las obligaciones pendientes de pago de los ejercicios 2023 y
2024. • Relación y justificantes de los pagos pendientes de aplicación al
presupuesto de los ejercicios 2023 y 2024. • Relación y justificantes de los saldos
de dudoso cobro de los ejercicios 2023 y 2024, reflejados en el remanente de
tesorería de ambos ejercicios. Relación y justificantes de los saldos de dudoso
cobro correspondientes al ejercicio 2023 que estén reflejados en el remanente
de tesorería tanto del año 2023 como del año 2024, incluyendo la documentación
que acredite dichos importes y su evolución entre ambos ejercicios. • Cualquier
otra información o documentación relevante que pueda solicitarse respecto a la
situación financiera y contable de los ejercicios 2023 y 2024, especialmente la
documentación soporte que justifique los importes reflejados en el remanente de
tesorería de ambos ejercicios. Solicito que la información se facilite en soporte
digital, incluyendo los informes, listados, extractos contables y justificantes
documentales que acrediten la situación de cada uno de los conceptos
mencionados.”
SEGUNDO: el 2 de agosto de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Acceder a la
solicitud, pero supeditando el acceso real a condicionamientos de carga
administrativa y disponibilidad del personal municipal, posponiendo además la
entrega de los justificantes hasta que se soliciten uno a uno. C. Motivo de la
Reclamación por la falta de acceso efectivo, íntegro y en plazo razonable a la
información y documentación financiera solicitada al Ayuntamiento de Munera,
en ejercicio de mis funciones de control y fiscalización como concejal. A pesar
de la Resolución de Alcaldía que reconoce el derecho al acceso, la entrega se
está demorando indefinidamente y se condiciona con excusas administrativas
genéricas, lo que vulnera el derecho de acceso a la información local y los
principios de transparencia y buen gobierno.”
TERCERO: El 18 de agosto y posteriormente el 18 de noviembre se lleva a cabo
un requerimiento al sujeto reclamado, recibiendo contestación el 26 de
noviembre, en la que el Ayuntamiento manifiesta lo siguiente; “Primero: Acceder
a lo solicitado, en los términos siguientes: - Relación de las cuentas de deudores
y acreedores de los ejercicios de 2023 y 2024. - Cuenta de tesorería de los
ejercicios 2023 y 2024. - Cuenta de pendientes de aplicación de los ejercicios
2023 y 2024. -Aclaración del funcionamiento de la anotación contable de la
cuenta de saldo de dudoso cobro de los ejercicios 2023 y 2024. -Respecto a los
asientos contables y justificantes documentales que contiene cada una de las
cuentas, una vez recibida la relación detallada, deberá solicitar de forma
individualizada y concreta (evitando una petición masiva) los justificantes que
considere oportunos para desarrollar su labor. Se valorará en ese momento si
esos documentos pueden ser entregados de forma digital o de forma presencial,
en función de los datos que puedan contener dichos documentos Segundo: Se
pondrá a disposición del concejal la documentación para su examen durante un
plazo de 15 días hábiles, una vez entregada. Tercero: La documentación se
pondrá a su disposición conforme la vayan elaborando los servicios municipales,
haciendo compatible esta petición con el trabajo y desarrollo ordinario del
funcionamiento de esta administración. Cuarto.- Se recuerda al/a concejal/a su
obligación del cumplimiento del deber de reserva con la documentación de la
que se le hace entrega, de tal manera que si se hace un uso indebido o para
finalidades ajenas a lo que justifica la información (que la información le sea
necesaria para su función), ello supone un incumplimiento del deber de reserva,
que puede ser sancionado por el Alcalde, de conformidad con lo establecido en
los arts. 78.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local (LRBRL), 73 del Texto Refundido de Régimen Local (TRRL),
aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, 18 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre..“
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: lo solicitado por el reclamante constituye, sin lugar a duda, información
pública en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), así como en la normativa autonómica aplicable. Dicha Ley define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y reconoce el derecho
de toda persona a acceder a dicha información, sin necesidad de motivación y
con sujeción únicamente a las limitaciones legalmente establecidas (art. 12
LTAIBG y art. 105.b) CE).
El Ayuntamiento, en su escrito de contestación, admite la naturaleza pública de
la documentación requerida y manifiesta su voluntad de facilitar el acceso a las
relaciones contables y justificantes correspondientes a los ejercicios 2023 y
2024, si bien condiciona la entrega a su elaboración paulatina y a la formulación
por parte del reclamante de solicitudes individualizadas para la obtención de
justificantes concretos. Esa postura administrativa exige un análisis jurídico
detallado en torno a la posibilidad y los límites de la entrega fraccionada de la
información solicitada.
En primer lugar, ha de reiterarse que el derecho de acceso debe interpretarse y
aplicarse conforme a los principios que inspiran la LTAIBG y el ordenamiento
público: eficacia, publicidad, transparencia, integridad y máxima publicidad de la
información pública. La entrega fraccionada o escalonada únicamente puede ser
admisible en supuestos excepcionales cuando concurran razones objetivas que
imposibiliten o dificulten de forma insalvable la entrega inmediata e íntegra de la
información. Entre esas razones pueden citarse, con carácter enunciativo, el
volumen extraordinario y desproporcionado de documentación cuya preparación
para entrega exija, por sí misma, actuaciones materiales de larga duración; la
necesidad de llevar a cabo tratamientos previos imprescindibles para garantizar
la protección de datos personales (por ejemplo, disociación o anonimización)
cuando no exista otra medida menos gravosa; o la concurrencia de
circunstancias organizativas excepcionales y justificadas que impidan
temporalmente la entrega íntegra.
No basta, en cualquier caso, una mera invocación genérica de carga de trabajo
o de escasez de personal para legitimar un fraccionamiento indefinido. La
administración que opte por una entrega progresiva ha de motivar
pormenorizadamente las causas que la justifican, describir el procedimiento que
se sigue para elaborar y seleccionar la información, y proponer un calendario de
entrega razonado y proporcionado que permita salvaguardar la efectividad del
derecho de acceso. Dicha motivación debe ser concreta, referida a la naturaleza
y volumen de los documentos, a las operaciones técnicas necesarias
(digitalización, indexación, desidentificación, etc.) y a la medida en que tales
operaciones son imprescindibles para cumplir otros deberes legales, como la
protección de datos personales. Además, la administración debe explorar y
justificar por qué no es posible la entrega íntegra mediante medios digitales u
otras soluciones tecnológicas que, en general, facilitan la puesta a disposición
de grandes volúmenes documentales sin menoscabo del funcionamiento
ordinario de los servicios.
En segundo lugar, la entrega fraccionada no puede convertirse en obstáculo a
las funciones de control y fiscalización que, en el ámbito local, corresponden a
los concejales. Cuando el solicitante ostenta una legitimación derivada de su
condición de representante público para ejercer control (como sucede en el
presente caso), la administración ha de extremar la diligencia en la facilitación
de la información requerida, asegurando que la modalidad de entrega no
suponga una merma efectiva del derecho de acceso ni impida el ejercicio del
control político en plazos razonables. Así, la práctica administrativa que requiera
peticiones individualizadas y sucesivas para obtener justificantes unitarios, como
fórmula general, resulta desproporcionada si con ello se pretende trasladar al
solicitante la carga de reconstruir lo que constituye un conjunto documental
coherente ya en poder de la administración.
En tercer lugar, en cuanto a la forma de entrega, la LTAIBG y los principios de
eficiencia y modernización administrativa imponen favorecer, siempre que sea
posible, la remisión en soporte electrónico y mediante formatos que permitan su
tratamiento y análisis por parte del solicitante. La posibilidad de examen
presencial se mantiene como derecho subsidiario cuando, por razones fundadas,
la entrega copiada o la digitalización no sea técnicamente viable, pero la
administración debe acreditar tal imposibilidad y ofrecer alternativas razonables.
Asimismo, cuando procedan omisiones o supresiones por razones de protección
de datos u otras limitaciones legalmente previstas, estas han de efectuarse de
manera motivada y mínima, especificando la norma invocada y la parte concreta
de la documentación a la que afecta la restricción.
En cuarto lugar, la exigencia de un calendario y de medidas concretas para
garantizar la efectividad del acceso comporta obligaciones activas para el
Ayuntamiento: identificar y suministrar, en primer término, los listados y
relaciones globales solicitados (relación de cuentas de deudores y acreedores,
cuentas de tesorería y pendientes de aplicación, inventarios de justificantes
asociados, etc.), remitirlos en formato electrónico cuando sea posible, y
acompañar, en un plazo razonable, la entrega de los justificantes fundamentales
que permitan verificar la consistencia de las cifras reflejadas en remanentes y
saldos de dudoso cobro. La admisión de la entrega escalonada ha de venir
acompañada de un calendario concreto y de la puesta a disposición de los
medios necesarios para que el solicitante pueda realizar un examen efectivo de
la documentación (incluida la posibilidad de solicitar copias o reproducciones
razonables sin exigencia de peticiones individualizadas que conviertan el acceso
en un procedimiento de tramitación laberíntico).
Finalmente, cabe recordar que el derecho de acceso se ejerce respetando otros
principios y obligaciones legales: el deber de reserva y secreto por razón de
cargo no pueden justificar, por sí solos, la denegación o el fraccionamiento
indefinido de documentación de naturaleza estrictamente administrativa y que
responda a funciones de fiscalización; la protección de datos personales exige,
cuando proceda, que la administración realice las operaciones de disociación o
anonimización razonablemente necesarias y que motive cualquier restricción; y
la LTAIBG impone criterios de interpretación restrictiva de las limitaciones al
acceso, así como la obligación de la administración de facilitar y no obstaculizar
el ejercicio del derecho.
En consecuencia, y sin perjuicio de aceptar que la entrega escalonada puede
ser admisible en casos justificados, el Ayuntamiento debe acreditar de forma
concreta y motivada las razones que sustentan tal fraccionamiento, acompañar
un calendario temporal verosímil y razonable, priorizar la entrega de las
relaciones y de los justificantes esenciales para el ejercicio del control, y emplear,
en su caso, las posibilidades electrónicas disponibles para remitir la
documentación íntegra cuando ello sea técnica y jurídicamente viable. La
ausencia de esa motivación detallada o la utilización del fraccionamiento como
fórmula dilatoria vulneraría la efectividad del derecho reconocido en la LTAIBG y
los principios de transparencia y buen gobierno.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a la reclamación presentada por ante el
Ayuntamiento de Munera, procede ESTIMAR PARCIALMENTE las pretensiones
en el sentido de reconocer la obligación del Ayuntamiento de facilitar la
información pública solicitada en los términos y con las garantías que a
continuación se determinan.
1. Declarar que la documentación solicitada por el reclamante (relación
detallada y justificantes de derechos pendientes de cobro y obligaciones
pendientes de pago de los ejercicios 2023 y 2024; relación y justificantes
de pagos pendientes de aplicación al presupuesto; saldos de dudoso
cobro reflejados en el remanente de tesorería y documentación
acreditativa de su evolución entre ejercicios) constituye información
pública cuya entrega corresponde al Ayuntamiento de Munera salvo en lo
estrictamente limitado por la normativa aplicable (protección de datos
personales, secretos legalmente protegidos, etc.).
2. Establecer que la modalidad de entrega debe garantizar la efectividad del
derecho de acceso y, por tanto:
− El Ayuntamiento pondrá a disposición del reclamante, en soporte
electrónico preferente, las relaciones globales y los listados de cuentas y
remanentes solicitados en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles
contados desde la notificación de la presente resolución.
− Si el Ayuntamiento estima necesaria una entrega paulatina de justificantes
por razones objetivas, deberá, en el mismo plazo, remitir un plan de
entrega motivado que concrete las operaciones pendientes, las causas
que impiden la entrega íntegra inmediata, y un calendario de remisión no
superior, en su conjunto, a dos meses desde la fecha de aprobación del
citado plan, salvo causa debidamente acreditada que lo justifique de modo
excepcional.
− La entrega fraccionada no podrá condicionar la obligación del
Ayuntamiento de facilitar los justificantes esenciales que permitan la
comprobación de los importes reflejados en los listados iniciales; en
particular, deberán remitirse, junto con las relaciones globales, los
documentos justificativos básicos que sustentan las partidas de
remanente y los saldos calificados como dudoso cobro, salvo que su
remisión integral se vea afectada por limitaciones legales debidamente
motivadas.
3. En los supuestos en que procedan limitaciones por protección de datos
personales u otra causa legal de reserva, el Ayuntamiento deberá indicar
expresamente la norma invocada, especificar los concretos documentos
o fragmentos afectados y efectuar la supresión mínima necesaria,
pudiendo en su caso facilitar versiones des identificadas o extractos que
preserven la información relevante para el control público.
4. El Ayuntamiento deberá facilitar igualmente, salvo imposibilidad
justificada, la posibilidad de examen presencial de la documentación
original en dependencias municipales en horario razonable y previa
coordinación, sin que pueda condicionarse el acceso a la formulación de
peticiones individualizadas indiscriminadas que conviertan el acceso en
un procedimiento de obtención sucesiva y fragmentaria de piezas
documentales.
5. El cumplimiento de las obligaciones señaladas deberá efectuarse sin
perjuicio del deber de reserva y de cumplimiento de las normas aplicables
al uso de la información por parte del reclamante, y el Ayuntamiento podrá
adoptar las medidas de control razonables y proporcionadas para
preservar datos especialmente protegidos, siempre que no impliquen una
obstaculización indebida del derecho de acceso.