Estimada 29/12/2025 · 133 días en resolverse

Reclamación de acceso a informe de intervención del Ayuntamiento de El Bonillo estimada por el Consejo Regional de Transparencia

Se solicitó al Ayuntamiento de El Bonillo un informe de intervención sobre resoluciones de alcaldía contrarias a reparos efectuados. El Ayuntamiento alegó falta de medios materiales y un posible ejercicio abusivo del derecho debido a otras peticiones masivas. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación al tratarse de un documento concreto y existente.

Puntos clave de la argumentación

1 El informe de intervención solicitado es un documento interno elaborado en el ejercicio de funciones públicas y, por tanto, constituye información pública susceptible de acceso.
2 La alegación de abusividad del derecho debe interpretarse restrictivamente y acreditarse con elementos objetivos que demuestren un perjuicio efectivo a la prestación del servicio público.
3 Se distingue entre la mera remisión de documentos existentes y solicitudes que impliquen la creación de nueva información; en este caso, el documento ya existe y solo requiere su localización y transmisión.
4 La insuficiencia de medios o la carga de trabajo genérica no son motivos suficientes para denegar el acceso a un documento singular e identificado.
5 La presencia de datos personales no legitima la denegación automática, sino que obliga a la Administración a aplicar medidas proporcionadas de disociación o tachado selectivo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 609/2025 S/REF: 1594985H Ref. Interna: 913 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de El Bonillo RESOLUCIÓN: ESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 18 de agosto de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de El Bonillo. Este documento, con registro de entrada nº 913 ha sido presentado por en nombre y representación de PRIMERO: el 7 de julio de 2025, en nombre y representación de , solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “Solicitud acceso a información pública - Informe de intervención SOLICITA: El informe de intervención sobre resoluciones adoptadas por alcaldía contrarias a los reparos efectuados, referenciado en el punto noveno del acta del pleno no 4/2023, de 5 de abril de 2023.” SEGUNDO: el 18 de agosto de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: El Ayuntamiento de El Bonillo no ha respondido a nuestra solicitud de acceso a información pública. Queremos asimismo hacer constar que: - Esta situación no es anómala, sino que se viene repitiendo en prácticamente todas nuestras solicitudes de información pública. - El Ayto. de El Bonillo ya ha sido apercibido en el pasado por este Consejo, pero reincide en este incumplimiento. - Esta reclamación tiene como objeto un informe de reparos que se elevó al pleno en el pasado, por lo que la información solicitada no requiere de elaboración alguna, sino únicamente su remisión. Remarcamos esta circunstancia porque el Ayto. de El Bonillo ha alegado falta de medios en el pasado, llegando incluso a afirmar que existe un abuso del derecho por nuestra parte. TERCERO: El 20 de agosto se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, recibiendo contestación el 1 de septiembre, en la que el Ayuntamiento manifiesta lo siguiente; En primer lugar, se quiere poner de manifiesto la escasez de medios materiales y humanos con los que cuenta esta entidad para la gestión ordinaria de la misma, así como para atender el cumplimiento de las numerosas obligaciones que existen en las distintas normativas de aplicación. Se trata de un municipio con 2600 habitantes aproximadamente, que presta muchos servicios a la ciudadanía, pero cuya estructura administrativa es pequeña. Sin embargo, se gestionan servicios y fondos propios de una estructura de una Ayuntamiento de Entrada con recursos de un ayuntamiento de mucho menor tamaño. Esto hace que exista una carga de trabajo importantísima en los servicios administrativos. Así y como referencia ente el 1-1-2023 y el 31-12-2023 se iniciaron 792 expedientes administrativos, estando resueltos el 75% a 31- de diciembre. La sede electrónica indica así mismo que en 2023 se han generado 5.155 documentos electrónicos. En el año 2024, y hasta la fecha de este escrito se han iniciado 1043 expedientes, es decir sin terminar el ejercicio ya hay un incremento del 32%, estando resueltos aproximadamente un 60%. La sede electrónica indica así mismo que en 2024, hasta la fecha se han generado 6.075 documentos electrónicos. En el ejercicio 2025 se han abierto 800 expedientes a se encuentran en tramitación 476 expedientes. La sede electrónica indica así mismo que en 2025, hasta la fecha se han generado 4393 documentos electrónicos. Así mismo se han generado en 2025 hasta la fecha 810 Resoluciones. Obviamente cada expediente tiene su tramitación, más o menos compleja, su tiempo de estudio y preparación, algunos de gran entidad, y otros más sencillos, pero todos ellos implican un análisis de normativa, propuesta de resolución, resolución y notificación. Amén de esto, toda la gestión económica, financiera y de liquidación de determinadas tasas, así como de gestión de acceso a servicios municipales. Todo esto al margen de muchísima tramitación que no genera expediente propiamente dicho, así como otra económico -financiera que se agrupa en otros formatos, gestión de registros, plataformas de remisión de datos e información y diversas aplicaciones. Pero esta cantidad de trabajo se está realizando al mismo tiempo , con la de recuperación de un ataque informático , tal y como fue comunicado al peticionario , y así mismo consta en la Resolución nº 623 de 1-8-2023, por la que se accede a lo solicitado en diversas peticiones de documentación de varios años, apartado tercero , Posteriormente reitera en breve todas y cada una de sus peticiones abarcando las mismas la siguiente documentación entre otras : Actas de Pleno: 2011-2015; 2015-2019;2019-2023 Presupuestos municipales : 2011-2015;2015- 2019; 2019-2023 Como puede verse una cantidad de información grande . No existe unidad de archivo, ni archivero en la entidad. La cuestión es que parte de esta documentación, la menos, existe en formato electrónico, a la que previamente habrá que disociar de los datos de carácter personal que contuvieran, y otra gran parte no existe en formato electrónico, por lo que ha de digitalizarse, y tratarla igualmente, a fin de garantizar lo establecido en la LOPD. Para esta tarea, si ya de por si son insuficientes los medios para el funcionamiento ordinario, para esta tarea se carece de medios, por lo que no se deniega el acceso a lo solicitado, pero únicamente se podrá atender paulatinamente, conforme sea posible, a fin de garantizar el acceso a la información, tanto al peticionario, como al resto de la ciudadanía. A este respecto y dado el volumen de información solicitada en su gran mayoría no digitalizada , ni disociada, y dado el volumen de información solicitado y la dificultad de acceso a las mismas (ya que no están digitalizadas), podría denegarse la información; y así, en cuanto a las posibles causas de inadmisión, y entre las que puede señalarse: 1.-Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha venido a elaborar el Criterio Interpretativo Nº CI/003/2016 de fecha 14 de julio de 2016, sobre «Causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva y abusiva». El Consejo recoge que la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud con que la petición «no esté justificada con la finalidad de la Ley» e indica que existen dos elementos esenciales para la aplicación de esa causa de inadmisión: A). Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no es sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B). Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Al respecto, el Consejo distingue: 1. Una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, estos es: «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho». - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007, advierte que «...que el derecho de acceso no puede ser interpretado de modo absolutamente literal, de forma que cualquier petición en cualquier momento y cualquiera que sea su contenido (se solicitaba la copia de 300 folios) había de ser inmediatamente satisfecha, sino en un contexto sistemático, siendo la propia Ley al regular el derecho de acceso a los archivos y registros, la que establece un límite a las peticiones de los particulares, al señalar que será ejercido de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias..». De manera general, y conforme a la normativa sobre transparencia, dicho solicitante tendría derecho a acceder a la información solicitada, que se considera información pública. Pero lo cierto es que hay una insuficiencia de medios y una petición de documentación grande y esta operación, requiere un trabajo, lógicamente, que esta entidad afrontará, como no puede ser de otra forma. Pero lo que no puede es afrontarla dejando de atender para ello de forma justa y equitativa los servicios públicos que tiene encomendados , por lo que de ser atendida con la inmediatez que solicita tal cantidad de información genérica en una ENTIDAD SIN MEDIOS PARA ELLO sobrepasaría sobradamente los límites normales del ejercicio del derecho de acceso a la información con el que cuentan los ciudadanos, tanto en cantidad como respecto de los años transcurridos, pero es que además, de ser atendida obligaría a paralizar el resto de la gestión, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, por lo que en principio la petición podría entenderse abusiva de acuerdo a la finalidad de transparencia. Por lo que se refiere a la petición concreta del contenido de un informe dirigido a los miembros de la corporación ,petición que se añade a las ya suscritas de información con anterioridad : Comencemos por examinar la obligación por el ayuntamiento de publicaren su portal de transparencia los informes de (objeciones) reparo de la intervención municipal, en el marco de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LT- y la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha -LTCLM-, la normativa aplicable en el ámbito territorial de la entidad consultante. Ambas normativas reconocen en su ámbito de aplicación subjetiva a las entidades locales (art. 2 LT y art. 4.2 LTCLM), si bien la segunda prevé expresamente que las entidades que integran la Administración Local estarán sujetos a la legislación básica en materia de transparencia y a los principios y previsiones de la presente ley que expresamente se establezcan como aplicables. Así pues, si nos centramos en la primera de las normas citadas, son los arts. 6 a 8 LT los que determinan de manera concreta la información que con carácter obligatorio han de publicar en su portal de transparencia los entes sometidos a la misma, como es nuestro caso, con especial mención al art. 8, que regula la publicidad activa para la información económica y presupuestaria. De su tenor no se deduce la obligación por parte de las entidades locales de publicar, en su portal de transparencia o página web, los reparos emitidos por la intervención, ni la documentación que conforma el expediente que da lugar a los mismos, y que, conforme a la Resolución de 15 de enero de 2020 del Tribunal de Cuentas, se debe remitir a los órganos de control externo. Es decir, se trata de un informe para órganos internos y que se ha de remitir a los órganos de control externos. Por su parte, la normativa de aplicación en el ámbito de Castilla-La Mancha, en su art. 14.A), apartado k), sí obliga a publicar “Los informes de fiscalización”, si bien, en los términos señalados en el citado art. 4.2LTCLM, este precepto no se aplica a las entidades que integran la Administración Local. De este modo, comprobada la no obligación por parte del ayuntamiento de publicar la información relativa a los informes de objeción o reparo de la intervención municipal, debemos acudir a la regulación del acceso a la información contenida en la normativa citada de transparencia del Estado. Así, la Sección 1ª del Capítulo III del Título I LT, dedicado al régimen general del derecho de acceso a la información pública, recoge en el art.12 que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.” Por tanto y en base a esta regulación, cabe partir de la premisa de que cualquier persona tiene acceso a la llamada información pública; haciéndose necesario determinar qué tiene la condición de información pública, y las limitaciones, si las hubiera, a la misma. El art. 13 LT establece en este sentido que: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” No obstante, no debemos olvidar, igualmente, que en la posible remisión de información a la persona interesada es obligación de la Administración la de cumplir con la protección de datos necesaria, conforme a lo determinado en el art. 15 LT y a lo establecido en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD 2018-. En cuanto a quién corresponde la obligación de proporcionar esa información, la disp. adic. 3ª LTCLM, precisa que: “3. Las entidades que integran la Administración Local en el ámbito territorial de CastillaLa Mancha, así como los organismos, empresas, fundaciones u otros entes instrumentales vinculados o dependientes de aquellas, deberán, asimismo, determinar aquellas unidades encargadas de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información derivadas de la legislación básica estatal y de los principios de la presente ley, en lo que pueda resultarles de aplicación.” En defecto de dichas unidades encargadas de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información, entendemos que la obligación corresponde al alcalde en el marco de las atribuciones que el art. 21 de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- le confieren para “a) Dirigir el gobierno y la administración municipal”, y para “d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicio Tal y como se ha puesto de manifiesto no hay archivero , ni mucho menos unidad de transparencia, por lo que en base a la expuesto , se considera que el tratamiento del la información solicitada ha de ser el mismo que para el resto de información Pero lo cierto es que hay una insuficiencia de medios y una petición de documentación grande previa y esta operación , requiere un trabajo , lógicamente , que esta entidad afrontará , como no puede ser de otra forma . Pero lo que no puede es afrontarla dejando de atender para ello de forma justa y equitativa los servicios públicos que tiene encomendados , por lo que de ser atendida con la inmediatez que solicita tal cantidad de información genérica en una ENTIDAD SIN MEDIOS PARA ELLO sobrepasaría sobradamente los límites normales del ejercicio del derecho de acceso a la información con el que cuentan los ciudadanos, tanto en cantidad como respecto de los años transcurridos, pero es que además, de ser atendida obligaría a paralizar el resto de la gestión, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, por lo que en principio la petición podría entenderse abusiva de acuerdo a la finalidad de transparencia. A TALES EFECTOS se va a proceder a facilitar la información solicitada, variada y amplia por orden de petición, con su publicación en transparencia cuando proceda, paulatinamente, conforme sea posible, pero sin impedir atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, de otra forma sería una petición abusiva.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: el presente órgano conoce de la reclamación en virtud de la LTAIBG (Ley 19/2013) y de la normativa autonómica de Castilla-La Mancha (Ley 4/2016). El artículo 24 LTAIBG reconoce el recurso ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a resoluciones o presunciones en materia de acceso y, en aplicación de la disposición adicional cuarta, la competencia para resolver las reclamaciones en el ámbito autonómico corresponde al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (CRT). El procedimiento se tramita conforme a la LPAC (Ley 39/2015) y al Reglamento orgánico del CRT, reservando las garantías de audiencia y práctica de pruebas. SEXTO: Los arts. 12 y 13 LTAIBG consagran el derecho de toda persona al acceso a la “información pública”, entendida como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato, que obren en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de la Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El informe de intervención que es objeto de la reclamación se encuadra en tal definición: es un documento interno elaborado en el ejercicio de funciones públicas y, por tanto, tiene carácter de información pública susceptible de acceso, salvo límites legalmente previstos. SEPTIMO: La LTAIBG tiene por finalidad reforzar la transparencia y el control público de la actuación administrativa, sin perjuicio de los límites expresamente previstos (protección de datos, secretos, seguridad, etc.). Dichos límites se aplican restrictiva y motivadamente: la regla general es el acceso; la excepción exige causa legal, proporcionalidad y motivación (art. 15 y ss. LTAIBG, RGPD y LO 3/2018). Cuando la información afecta a datos personales, la Administración debe adoptar las medidas de interés público y técnicas necesarias para su remisión cumpliendo la normativa de protección de datos, pero ello no conlleva una prohibición automática de acceso cuando la entrega puede efectuarse mediante disociación o medidas proporcionadas. OCTAVO: El art. 18.1.e) LTAIBG contempla la inadmisión de solicitudes “que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la Ley”. Esta causa debe interpretarse restrictivamente y aplicarse tras una ponderación motivada que combine: entidad y extensión de la petición; intensidad temporal y acumulación de solicitudes; medios personales y técnicos del sujeto obligado; y finalidad real de la petición y su contribución al escrutinio público. La doctrina del CTBG (CI/003/2016) y la jurisprudencia (STS y pronunciamientos del propio CTBG) exigen que la alegación de abusividad se acredite con elementos objetivos y razonados que demuestren perjuicio efectivo a la prestación del servicio público. NOVENO: En este caso la reclamación se refiere a un informe concreto de intervención señalizado en el acta de pleno n.º 4/2023. A diferencia de peticiones masivas o genéricas que abarquen largos periodos y miles de documentos, la petición aquí es identificada y singular: se exige la remisión de un informe determinable en el expediente. La LTAIBG distingue entre documentación que requiere mera remisión y solicitudes que implican elaboración o creación de nueva información; la primera obligación es de otorgamiento salvo límites legales, la segunda puede suponer costes de elaboración. En el presente supuesto no existe indicio de que la entrega del informe suponga reelaboración: el documento ya existe y, por tanto, su acceso exige, en principio, sólo su localización y transmisión, no la creación de nueva información. DÉCIMO: La existencia de datos personales en un documento público obliga a la Administración a garantizar la protección conforme al art. 15 LTAIBG y al RGPD/LOPDGDD; ello puede implicar la disociación o supresión de datos personales cuando proceda. No obstante, la mera presencia de datos personales no legitima por sí sola la denegación o la inadmisión de la solicitud: la Administración debe valorar si es posible remitir el documento mediante medidas proporcionadas (tachado selectivo, versión disociada, notificaciones previas, etc.) que preserven derechos de terceros y permitan, en la medida de lo posible, el escrutinio público. La negativa ha de estar motivada y acreditada en términos objetivos (coste, imposibilidad técnica, riesgo real de identificar categorías sensibles) y no basarse en alegaciones genéricas de falta de medios. UNDÉCIMO: Para que prospere una inadmisión por abusividad o por imposibilidad material debe existir una motivación concreta y, en la medida de lo posible, prueba objetiva de la carga que la petición implicaría. En particular, la alegación de insuficiencia de medios ha de precisar el alcance del trabajo, los recursos humanos afectados, la duración estimada de la tarea y por qué alternativa razonable resulta inviable. La entidad que plantea la excepción debe ofrecer soluciones proporcionadas (p. ej., acotar periodo, facilitar extractos agregados, ofrecer visión en sede administrativa, remisión de partes no sensibles) y justificar por qué dichas soluciones no satisfacen la finalidad del solicitante ni son viables sin perjuicio grave del servicio. DUODÉCIMO: Aplicados los criterios anteriores al caso concreto puede concluirse que: − La documentación reclamada es un informe determinado que obra en el expediente y no exige la creación de nuevo contenido ni una reelaboración sustantiva; por tanto, el deber de entrega prevalece salvo que concurran límites concretos y acreditados. − Las alegaciones del Ayuntamiento sobre carga y necesidad de disociación se acogen a principios legítimos; sin embargo, para prosperar como causa de inadmisión deben acreditar que la remisión del único informe concreto exigiría una intervención de tal magnitud que paralizaría funciones esenciales. En ausencia de una demostración clara y proporcionada de esa imposibilidad, la alegación genérica de “mucho trabajo” no basta para impedir el acceso. − En cuanto a la protección de datos, la vía adecuada no es impedir el acceso a la información pública sino aplicar medidas concretas y proporcionadas: remitir el informe con las oportunas supresiones o disociaciones justificadas, o bien poner el documento a disposición en sede administrativa para su examen por el interesado bajo condiciones que garanticen la protección de terceros. La Administración debe explicar, de forma motivada, qué extremos del informe contienen datos especialmente protegidos que imposibiliten cualquier remisión y por qué no es posible una disociación razonable. − La finalidad de transparencia (control público de la actuación municipal) es primordial y el informe de intervención, por su naturaleza, contribuye directamente a esa finalidad: permite conocer eventuales discrepancias entre la intervención y las decisiones de alcaldía referidas en el acta. Procede, por tanto, favorecer el acceso si el documento puede entregarse con medidas técnicas o procedimentales proporcionadas. La interpretación restrictiva de las causas de inadmisión y la exigencia de ponderación motivada se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina del CTBG (CI/003/2016). Dicha doctrina exige distinguir entre peticiones que suponen mera remisión de documentos existentes y peticiones que implican un tratamiento masivo y creación de información; tan sólo en supuestos de perjuicio efectivo y debidamente acreditado procede la inadmisión. En el presente caso la petición reviste carácter identificable y determinado, lo que inclina la ponderación hacia la estimación, salvo acreditación contundente y específica del perjuicio insalvable. Por todo lo anterior, y tras ponderación motivada de los intereses en juego (derecho de acceso y transparencia pública versus protección de datos y adecuada prestación del servicio público), procede reconocer el derecho de acceso al informe de intervención referenciado en el acta del pleno n.º 4/2023 y ordenar su puesta a disposición en plazo perentorio, condicionada a las medidas proporcionales de protección de datos que resulten necesarias y debidamente motivadas por el Ayuntamiento. La admisión de la reclamación en estos términos respeta la finalidad de la LTAIBG y evita la instrumentalización del alegado déficit. III. RESOLUCIÓN ESTIMAR la reclamación interpuesta por , en nombre y representación de , y reconocer el derecho de acceso al “informe de intervención sobre resoluciones adoptadas por alcaldía contrarias a los reparos efectuados, referenciado en el punto noveno del acta del pleno n.º 4/2023, de 5 de abril de 2023”. Instar al Ayuntamiento para que facilite la información en el plazo máximo de 1 mes desde la recepción de la presente resolución.