Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Ugena información sobre la existencia de un canal confidencial para presentar mociones que evite el acceso anticipado del Alcalde. El Ayuntamiento negó dicho canal alegando el uso del Registro General. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha ha tomado razón de la queja y la ha trasladado al Ayuntamiento para que adopte las medidas oportunas.
Puntos clave de la argumentación
1
El reclamante fundamenta su solicitud en el derecho de los miembros de las corporaciones locales a recibir la información necesaria para el ejercicio de sus funciones según el art. 77 de la LRBRL y los arts. 14 a 18 del ROF.
2
El Ayuntamiento sostiene que actúa conforme al art. 16 de la Ley 39/2015, utilizando el Registro Electrónico General para el asiento de todo documento presentado.
3
La administración municipal argumenta que el deber de confidencialidad de los empleados públicos está garantizado por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto del Empleado Público.
4
El Ayuntamiento reconoce que, al ir dirigidos los escritos al Alcalde, este los recibe de forma inmediata, aunque afirma que la distribución a la Comisión Informativa es simultánea según el art. 80.3 del ROF.
5
El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha actúa como órgano independiente competente para resolver reclamaciones de entidades locales en su ámbito territorial según la LTAIBG y la Ley 4/2016.
Texto completo
RESOLUCIÓN 36/2026
S/REF: 1602874 P Ref. Interna: 939
Fecha: La de la firma
Reclamante: (concejal del Ayuntamiento)
Entidad: Ayuntamiento de Ugena (Toledo)
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 22 de agosto de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
QUEJA dirigido contra el Ayuntamiento de Ugena. Este documento, con registro
de entrada n.º 939 ha sido presentado por
(concejal del Ayuntamiento).
PRIMERO: el 14 de agosto de 2025, solicita
ante el Ayuntamiento lo siguiente:
“Que, en el ejercicio de las funciones que me son propias como concejal, y al
amparo de los artículos 14 a 16 y 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local, y de los artículos 14 a 18 del Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
(ROF), formulo la presente solicitud de información relativa a la tramitación y
gestión de las mociones presentadas por los grupos municipales. SOLICITA Que
se me informe por escrito si en este Ayuntamiento existe un procedimiento
específico en la sede electrónica municipal para la presentación de mociones,
proposiciones o iniciativas, que garantice que:
● Las mociones presentadas permanecerán confidenciales hasta su distribución
oficial.
● La distribución se realiza de forma simultánea a todos los miembros de la
Comisión Informativa correspondiente, sin adelantos ni preferencias para el
equipo de gobierno o cualquier otro grupo municipal. En caso afirmativo, que se
indique:
● Procedimiento vigente y pasos concretos para su uso en la sede electrónica.
● Localización exacta del trámite en la sede electrónica.
● Normativa, reglamento o instrucción interna que lo regula. En caso negativo,
que se indiquen las razones por las que no se dispone de dicho mecanismo, así
como las medidas que se prevé adoptar para garantizar el cumplimiento de los
principios de igualdad, transparencia, imparcialidad y equidad institucional
recogidos en:
● Artículos 14 a 18 y 27 del ROF.
● Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno.
● Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Castilla-La Mancha.
FUNDAMENTOS
● Art. 23 CE: derecho fundamental de participación política en condiciones de
igualdad.
● Art. 77 LRBRL y arts. 14 a 18 ROF: derecho de los miembros de las
corporaciones a recibir información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
● Principio de igualdad entre grupos políticos en el funcionamiento institucional.
● Doctrina jurisprudencial que impone motivación suficiente para cualquier trato
desigual.”
SEGUNDO: el 22 de agosto de 2025, el reclamante presenta queja ante el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en
adelante, CRT), tras resolución del Ayuntamiento de la misma fecha. En esta
reclamación se expone, de manera literal, que el motivo de esta es:
" Primero. Solicitud inicial (14/08/2025). Solicité por registro que se me informara:
1. Si existe un procedimiento específico o buzón confidencial gestionado por la
Secretaría-Intervención para la presentación de mociones.
2. Si el Alcalde, concejales del equipo de gobierno o cualquier otro miembro
corporativo tienen acceso anticipado a las mociones antes de su distribución
oficial.
Segundo. Resolución de Alcaldía nº 2025-1296 (19/08/2025). El Alcalde
respondió de forma incongruente, limitándose a citar el art. 16 de la Ley 39/2015
(Registro Electrónico General) y el deber de confidencialidad de los funcionarios
(art. 52 y ss. del TREBEP), sin contestar expresamente a las cuestiones
planteadas.
Tercero. Recurso de reposición (20/08/2025). Ante la ausencia de respuesta
concreta, interpuse recurso de reposición solicitando expresamente que se
contestara:
● Si existe o no un canal confidencial de Secretaría.
● Si existe o no acceso anticipado del Alcalde/equipo de gobierno. Asimismo,
denuncié que la falta de contestación vulneraba los arts. 53 y 88.3 de la Ley
39/2015 (obligación de resolver motivadamente y con congruencia). Cuarto.
Resolución de Alcaldía nº 2025-1304 (21/08/2025). La Alcaldía reitera lo ya dicho
en la resolución anterior y añade expresamente:
● “No existe canal específico para la presentación de mociones, este
Ayuntamiento actúa según el art. 16 de la Ley 39/2015”.
● “Todos los escritos que se presentan en este Ayuntamiento deben ir dirigidos
al Señor Alcalde y como destinatario de los mismos los recibe de forma
inmediata”. Este reconocimiento supone que el Alcalde tiene acceso privilegiado
y anticipado a las mociones, con anterioridad a su distribución oficial a los
concejales, lo cual quiebra la igualdad en el acceso a la información. IV.
PETICIÓN Por todo lo expuesto, SOLICITO al Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha que:
1. Admita esta queja y requiera al Ayuntamiento de Ugena a que adopte las
medidas necesarias para garantizar la igualdad, confidencialidad y simultaneidad
en la presentación y distribución de mociones, evitando cualquier acceso
anticipado del Alcalde o de miembros del equipo de gobierno.
2. Formule, en su caso, las recomendaciones oportunas para que se habilite un
canal o procedimiento neutral gestionado por Secretaría-Intervención (buzón
físico o electrónico exclusivo) que impida ventajas informativas.
3. Advierta al Ayuntamiento de Ugena de que la práctica reconocida en sus
propias resoluciones es contraria al art. 23 CE y al art. 80.3 ROF, así como a los
principios de transparencia y buen gobierno.”
TERCERO: con fecha 25 de agosto, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento,
instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de
un mes respecto a la reclamación presentada.
Con fecha 29 de septiembre se recibe contestación en la que el Ayuntamiento
manifiesta lo siguiente:
“En relación a su requerimiento Nº 163847 recibido en fecha 03/09/25 sobre la
reclamación presentada en ese organismo por ,
concejal del Grupo Municipal Juntos x Ugena de este Ayuntamiento, relativa a:
información acerca de procedimiento especifico o buzón confidencial gestionado
por la Secretaria-Intervención para la presentación de Mociones; por la presente
les INFORMO de las actuaciones llevadas a cabo de forma cronológica por el
Ayuntamiento, referente a este asunto:
1º) Mediante escrito presentado en este Ayuntamiento por
con Registro de Entrada Nº 2025-E-RE-2280 de fecha
14/08/25, se solicita información de la existencia de un procedimiento especifico
en la sede electrónica municipal para la presentación de mociones,
proposiciones o iniciativas que garanticen la confidencialidad hasta su
distribución oficial y si la misma se realiza de forma simultánea a todos los
miembros de la Corporación, sin adelantos ni preferencias al equipo de gobierno
o cualquier otro grupo municipal.
2º) Esta Alcaldía dicta Resolución de Alcaldía en fecha 19/08/2025 con el Nº
2025-1296, mediante la cual se informa al , de la tramitación llevada
a cabo por esta Administración en cuanto a la presentación de Mociones. Dicha
Resolución se le notifica al interesado en fecha 20/08/25. Según se le indicaba
en las consideraciones jurídicas de la Resolución Nº 2025-1296, este
Ayuntamiento actúa conforme a la legislación vigente, en particular a lo dispuesto
en el art. 16 en la Ley 39/2015 de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en cuanto al tratamiento procedimental
de las Mociones. Asimismo se hacer constar, que en cuanto a la mención por el
reclamante de la confidencialidad de las mociones hasta su distribución oficial;
se pone en entredicho la profesionalidad de los empleados públicos, ya que se
rigen por el capitulo VI del RDL 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley del Estatuto del Empleado Público, el cual establece
los deberes de los empleados públicos y el código de conducta.
3º) En fecha 20/08/25 y mediante Registro de Entrada Nº 2025-E-RE-2312, se
presenta por el , Recurso de Reposición contra la Resolución Nº
2025-1296 de 19/08/25, solicitando la revocación de la misma y solicitando una
nueva resolución en relación a información concreta sobre la existencia de un
procedimiento o buzón confidencial gestionado por Secretaría y si existe o no
acceso anticipado del Alcalde y equipo de gobierno.
4º) Por el Alcalde, se dicta Resolución de Alcaldía en fecha 21/08/2025 con el Nº
2025-1304, mediante la cual se contesta el Recurso de Reposición presentado
por , reiterando en todos sus extremos, el contenido de la
Resolución anterior Nº 2025-1296, informándole textualmente: “No existe un
canal específico para la presentación de mociones, este Ayuntamiento actuá
según la legislación vigente, en concreto artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas,
disponiendo de un Registro Electrónico General, en el que se hará el
correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba
en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o
dependiente a éstos.” “La distribución a todos los miembros de la Comisión
Informativa se realice de forma simultánea, sin adelantos ni preferencias para el
equipo de gobierno o cualquier otro grupo municipal. Conforme establece el Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
en su artículo 80.3: “La convocatoria, orden del día y borradores de actas
deberán ser notificados a los Concejales o Diputados en su domicilio” No
obstante, todos los escritos que se presentan en este Ayuntamiento deben ir
dirigidos al Señor Alcalde y como destinatario de los mismo los recibe de forma
inmediata.” Dicha Resolución se le notifica al interesado el 22/08/25.
5º) Mediante escrito presentado en este Ayuntamiento por
con Registro de Entrada Nº 2025-E-RE-2329 de fecha
22/08/25, se solicita aclaración de las Resoluciones de Alcaldía 2025-1296 de
19/08/25 y 2025-1304 de 21/08/25 de manera motivada, concreta y congruente
a las cuestiones planteadas.
6º) Esta Alcaldía mediante escrito de fecha 22/08/2025 con Nº Registro de Salida
2025- S-RE-3353, se contesta a su petición de aclaración, reiterando el
contenido de las Resoluciones indicadas, al considerar que han sido
suficientemente respondidas, indicándole que ha sido agotada la vía
administrativa y por tanto cualquier cuestión referente al asunto se entenderá
inadmitida. Se le notifica en fecha 22/08/25.
7º) Mediante escrito presentado en este Ayuntamiento por
con Registro de Entrada Nº 2025-E-RE-2330 de fecha
22/08/25, se presenta Recurso de Reposición en relación a la solicitud de
aclaración de Resoluciones de Alcaldía 2025-1296 de 19/08/25 y 2025-1304 de
21/08/25. Por el Ayuntamiento NO se contesta al haber ya agotado la vía
administrativa. Con este asunto concreto y según pueden observar, este
Ayuntamiento ha sufrido un claro ejemplo de extralimitación y abuso en las
funciones de Concejal del y una clara intencionalidad de
entorpecimiento de la Administración, toda vez que solicita unas aclaraciones
que no tienen objeto al haber recibido ya respuestas concretas por el
Ayuntamiento, en cuando al tratamiento preciso de estas Mociones y todo ello
habiendo sido agotada la vía administrativa. Por tanto, este Ayuntamiento
entiende que ha sido atendida de una forma correcta la solicitud del
según establece el art. 77 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora
de las Bases de Régimen Local, que reconoce a los concejales el derecho a
obtener la información que obre en poder de los servicios del Ayuntamiento y
resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. Asimismo en este punto,
quiero poner de relevancia el trabajo de los funcionarios, ya que todas estas
actuaciones se leen de una forma sencilla en este escrito, pero no es fácil de
gestionar en una Administración como esta, con sobrecarga de trabajo, el que
las personas encargadas de recepcionar y contestar estos escritos, ven como
continuamente sus funciones y tareas se encuentran mermadas, debido al
tiempo que se dedica a contestar escritos, recursos, aclaraciones……., de cada
uno de los asuntos sobre los que solicita información el Concejal reclamante. No
obstante, quedo a la disposición de ese Organismo, para cuantas aclaraciones
necesiten sobre este asunto. Atentamente.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
III. RESOLUCIÓN
En relación con la queja presentada por usted ante este órgano, se le informa de
que se ha tomado razón de su contenido, quedando debidamente incorporada al
expediente correspondiente.
Asimismo, y de conformidad con las competencias atribuidas a este órgano, se
ha procedido a dar traslado de esta al Ayuntamiento competente, a los efectos
de que tenga conocimiento de los hechos expuestos y adopte, en su caso, las
actuaciones que estime oportunas.