Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Munera el detalle de los gastos de representación de 2023, 2024 y 2025. Tras presentar reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento facilitó la información. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decide archivar el expediente debido al desistimiento expreso del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El solicitante desistió de la reclamación tras haber recibido la información requerida por parte del Ayuntamiento durante la sustanciación del procedimiento.
2
Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015 para aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
3
No existen terceros interesados ni causas de interés general que justifiquen limitar los efectos del desistimiento y continuar el procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 15/2026
S/REF: 1653015E Ref. Interna: 1074
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Munera
RESOLUCIÓN: ARCHIVAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 15 de septiembre de 2025, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento
de Munera. Este documento, con registro de entrada nº 1074 ha sido presentado
por concejal del Ayuntamiento.
PRIMERO: el 24 de agosto, , concejal del
Ayuntamiento, solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: "EXPONE Que, en el
ejercicio de mis funciones como representante municipal y en cumplimiento del
principio de transparencia en la gestión pública, solicito la siguiente información:
1. Importe detallado de los gastos de representación realizados durante los años
2023, 2024 y hasta la fecha actual. 2. Para cada gasto, se deberá incluir: • El
importe total. • El motivo o finalidad de cada gasto. • Los nombres de los
acompañantes o participantes que asistieron a cada evento o actividad
relacionada con dichos gastos. Esta solicitud se fundamenta en el derecho de
acceso a la información pública, garantizado por la legislación vigente, y en la
necesidad de ejercer un control adecuado sobre la gestión de los recursos
municipales. SOLICITA Que, en virtud de lo expuesto, se proceda a facilitar la
información solicitada en el plazo establecido por la normativa aplicable."
SEGUNDO: el 15 de septiembre de 2025 el reclamante presenta una
reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo
siguiente: "Que con fecha 24 de agosto de 2025, registré instancia dirigida al Sr.
Alcalde del Ayuntamiento de Munera, , solicitando
información detallada sobre los gastos de representación realizados por el
Ayuntamiento durante los ejercicios 2023, 2024 y Jo que va de 2025. 2. Que dicha
solicitud se ampara en el ejercicio legítimo de mis funciones como miembro de
la corporación local, conforme al artículo 77 de la Ley Reguladora de las Bases
del Régimen Local (LRBRL), que reconoce expresamente el derecho de los
concejales a obtener del alcalde o de la comisión de gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. 3. Que este
derecho se desarrolla reglamentariamente en el artículo 14 del Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
(ROF), el cual establece que la solicitud de acceso a la información se entiende
concedida por silencio administrativo positivo si en el plazo de cinco días desde
la fecha de solicitud no se dicta resolución o acuerdo denegatorio debidamente
motivado por parte del Presidente o la Comisión de Gobierno. 4. Que han
transcurrido sobradamente los cinco días hábiles desde la presentación de la
instancia sin que se haya dictado resolución alguna, lo que implica, conforme a
la normativa vigente, que el acceso solicitado debe considerarse concedido. 5.
Que cualquier denegación de acceso debe estar debidamente motivada, no
siendo suficiente el criterio unilateral del alcalde que considere innecesaria la
documentación solicitada para el desarrollo de la función del concejal, tal y como
establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1999 (EDL
• GOBIERNO DE CASTILLA-LA MANCHA
1999/39012). 6. Que la falta de respuesta vulnera no solo la normativa estatal de
régimen local y de transparencia, sino también los principios de buena
administración, participación política y control democrático de la gestión pública.
Y QUE ADJUNTO copia de la instancia registrada el 24 de agosto de 2025, con
número de entrada 3364/2025, como prueba documental de la solicitud
realizada."
TERCERO: El 19 de septiembre se lleva a cabo un requerimiento al sujeto
reclamado, recibiendo contestación el 6 de octubre, en la que el Ayuntamiento
manifiesta lo siguiente; "Respecto a este requerimiento indicar que con fecha
17/09/2025 mediante resolución de alcaldía número 665 se procedió a facilitar la
documentación requerida por parte del Concejal . Se adjunta
tanto la resolución de fecha 17/09/2025, como el acuse de recibo de dicha
resolución por parte del concejal del mismo día".
CUARTO: Con fecha 8 de octubre se requiere al reclamante para que manifieste
si desea o no desistir del mismo a lo que responde:
"Que la solicitud de información al Ayuntamiento de Munera fue registrada el día
24 de agosto de 2025, tal y como consta en la instancia que se adjunta. Que, al
no haber recibido respuesta en el plazo legalmente establecido, procedí a
presentar la correspondiente reclamación ante ese Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno. Que, tras dicha reclamación, el Ayuntamiento
remitió la información solicitada a los pocos días, aunque fuera del plazo legal
previsto. Por tanto, comunico que he recibido la información objeto de la
reclamación, y en consecuencia, desisto de la misma.
No obstante, solicito expresamente a ese Consejo que comunique al
Ayuntamiento de Munera la obligación de cumplir estrictamente los plazos
establecidos por la normativa vigente en materia de acceso a la información
pública, en aras de garantizar el principio de transparencia y el respeto a los
derechos de los representantes públicos y de la ciudadanía. Sin otro particular,
agradezco su atención y quedo a disposición para cualquier aclaración
adicional."
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: la presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide
el acceso a la información consignada en el antecedente primero de este
informe, si bien durante la sustanciación del presente procedimiento el solicitante
ha manifestado su voluntad expresa de desistir de la reclamación.
Por lo tanto, se aplica lo que dice el artículo 94 de la Ley 39/2015, del 1 de
octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas {LPAC), que establece:
"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia solo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento, salvo que, habiéndose personado en el mismo,
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terceros interesados, instasen estos su continuación en el plazo de diez días
desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento."
Dado que el solicitante ha manifestado de forma expresa su voluntad de desistir,
que no se han personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación, ni existen causas que permitan limitar los efectos del
desistimiento, debe darse por finalizado el procedimiento de reclamación
presente, con el consiguiente archivo de actuaciones.
111. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por , en su reclamación
ante el Ayuntamiento de Munera, procede ARCHIVAR el procedimiento por
desistimiento expreso del reclamante. No obstante, se le recuerda su deber de
resolver en plazo, cumpliendo con los plazos previstos por la Ley de
Transparencia.