Se solicitó al Ayuntamiento de Villarrubia de Santiago la copia de un acta de la comisión de Régimen Interior. La solicitante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió archivar las actuaciones debido al desistimiento expreso de la reclamante tras haberse entregado la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento acreditó la entrega de la información solicitada el 11 de septiembre, aunque fuera de plazo.
2
Se recuerda al organismo reclamado la obligación de resolver de forma expresa y notificar en plazo las solicitudes de acceso a la información pública según la Ley 19/2013 y la Ley 39/2015.
3
El desistimiento del interesado, conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, permite a la Administración declarar concluso el procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 21/2026
S/REF: 1618567 K Ref. Interna: 978
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Villarrubia de Santiago (Toledo)
RESOLUCIÓN: ARCHIVAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 29 de agosto de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Villarrubia de Santiago. Este documento, con registro de entrada nº 978 ha sido
presentado por .
PRIMERO: el 23 de junio, , concejal del
Ayuntamiento, solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: "copia del acta de la
comisión de Régimen Interior de fecha 10/06/2024, asunto que fue tratado en la
Comisión Informativa de Régimen Interior de fecha 02/06/2025."
SEGUNDO: el 28 de agosto de 2025 la reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente:
"Que tal como se acredita mediante la documentación que vengo a acompañar
adjunta a la presente Reclamación, el pasado día 23/05/2025 (2025-E-RE-151)
solicité copia del acta de la comisión de Régimen Interior de fecha 10/06/2024,
asunto que fue tratado en la Comisión Informativa de Régimen Interior de fecha
02/06/2025. Sin embargo, hasta la fecha y traspasado ampliamente el plazo
dispuesto en la normativa vigente, no se ha dado por el Ayuntamiento copia del
Acta solicitada a nuestro Grupo Municipal. Debiendo matizar que, si bien es
cierto que se ha hecho entrega de Actas de otras fechas, no así de la solicitada
de fecha 10/06/2024 de la Comisión de Régimen Interior, Personal y Urbanismo.
Lo anterior contraviene flagrantemente la normativa e impide el correcto ejercicio
del derecho fundamental de participación política consagrado en el art. 23 CE y
el principio consagrado en la Ley de Transparencia relativo a la implantación de
una cultura de transparencia que impone la modernización de la Administración,
la reducción de cargas burocráticas y el empleo de los medios electrónicos para
la facilitar la participación, la transparencia y el acceso a la información. Por todo
lo expuesto, SOLICITO AL CTBG CLM que previos los trámites que corresponda,
se sirva de tener por presentada esta reclamación contra la falta de respuesta al
escrito de esta concejal-portavoz con fecha 23/06/2025 (2025-E-RE-151)
mediante Registro General del Ayuntamiento de Villarrubia de Santiago y, con
estimación de la misma, se sirva de ordenar al Excmo. Ayuntamiento de
Villarrubia de Santiago que me facilite la información solicitada por medios
electrónicos, con el fin de garantizar el correcto ejercicio de mi derecho a la
participación política"
TERCERO: El 4 de septiembre y posteriormente 1 O de octubre se lleva a cabo
un requerimiento al sujeto reclamado, recibiendo contestación el 16 del mismo
mes en la que el Ayuntamiento manifiesta que la misma fue entregada con fecha
11 de septiembre aportando firma del recibí de la concejal.
Se requiere a la reclamante para que manifieste si desea desistir del mismo,
recibiendo desistimiento expreso con fecha 13 de enero.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: Tal como ha quedado acreditado el Ayuntamiento concedió el acceso
y entrega de la información solicitada, si bien , es cierto que la reclamación no
se resolvió en plazo, y hay que recordarle obligación de resolver de forma
expresa y notificar en plazo las solicitudes de acceso a la información pública,
de conformidad con la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Por otor lado, el artículo 94 de la Ley 39/2015, del 1 de octubre, sobre
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC),
que establece:
"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia solo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento, salvo que, habiéndose personado en el mismo,
terceros interesados, instasen estos su continuación en el plazo de diez días
desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento."
Dado que el solicitante no ha manifestado en el plazo concedido para ello nada
al respecto, se entiende desistido de la misma.
111. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por , en su reclamación
ante el Ayuntamiento de Villarubia de Santiago procede ARCHIVAR por
desistimiento de la reclamante. No obstante, se le recuerda su deber de resolver
en plazo, cumpliendo con los plazos previstos por la Ley de Transparencia.