Una concejala de VOX solicitó al Ayuntamiento de Los Navalucillos un informe jurídico y el expediente de un contrato menor por presunto conflicto de intereses. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que decidió archivar el expediente por desistimiento al no subsanar la falta de legitimación activa.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones de acceso a la información en entidades locales de su ámbito territorial.
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Se requiere que la persona que presenta la reclamación ante el órgano de transparencia sea la misma que formuló la solicitud original ante la administración o que acredite debidamente su representación.
3
La falta de aportación de la documentación requerida para subsanar la discrepancia entre el solicitante original y la reclamante conlleva la aplicación de los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015.
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El incumplimiento del plazo otorgado para subsanar faltas en el procedimiento administrativo permite tener por desistida la petición y proceder al archivo del expediente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 26/2026
S/REF: 1652831Z Ref. Interna: 1039
Fecha: La de la firma
Reclamante: concejala del Grupo Municipal
VOX
Entidad: Ayuntamiento de los Navalucillos
RESOLUCIÓN: ARCHIVAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 12 de septiembre de 2025, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento
de Los Navalucillos. Este documento, con registro de entrada n.º 1039, ha sido
presentado por , concejala del Grupo Municipal
VOX del Ayuntamiento reclamado.
PRIMERO: el 28 de agosto de 2025 , concejal del
Grupo Municipal VOX del Ayuntamiento de los Navalucillos presenta en ese la
siguiente solicitud: “ , CON DNI
DOMICILADO A EFECTOS DE NOTIFICACION EN DE LOS
NAVALUCILLOS. MAIL . COMO CONCEJAL DEL
AYUNTAMIENTO DE LOS NAVALUCILLOS: EAPONE; En fecha 9 de agosto de
2025, tuvo lugar la actuación en la Calle Ancha (Calle Don Lomas de Los
Navalucillos) de DJ PABLD SIMÓN, al finalizar la orquesta. Este Ayuntamiento
ha adjudicado, mediante contrato menor, la prestación de servicio a
, quien resulta ser hijo de , miembro de la
Corporación (equipo de gobierno Teniente Alcalde). Conforme al artículo 71 de
la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), y al artículo 23 de la Ley
40/2015, de Régimen jurídico del Sector Público, los cargos públicos tienen la
obligación de abstenerse en expedientes en los que exista parentesco en primer
grado, al configurarse un conflicto de intereses que compromete là imparcialidad
del procedimiento. Asimismo, la Ley 7/1905, Reguladora de las Bases de
Régimen Local, reconoce a los concejales el derecho y deber de velar por la
legalidad en la actuación de los órganos de gobierno municipal Por ello, es
necesario que se facilite, a electos de ejercer labor fiscalizadora como oposición,
un informe jurídico de Secretaria-intervención sobre la legalidad de dicha
contratación, con especial atención a la obligación de abstención del concejal
afectado, y, en caso de apreciarse infracción, iniciar los procedimientos de
revisión de oficio y dar traslado a los órganos fiscalizadores competentes. Por
tanto, se SOLICITA: 1. A la Secretaria-Intervención un informe jurídico sobre la
legalidad del contrato menor adjudicado a , hijo de
, valorando la concurrencia de prohibiciones de contratar conflictos
de interés. 2. Aporte del expediente de contratación y la constancia expresa de
la abstención del concejal afectado en todas las fases de le tramitación. 3. En
caso de que no conste la abstención obligatoria o se aprecien irregularidades,
se Insta al Alcalde-Presidente a iniciar el procedimiento de revisión de oficio del
contrato por posible nulidad de pleno derecho, de acuerdo con los arts 39 y 47
de la Ley 39/2015 En Los Navalucillos e 25 de agosto de 202 Fdo.
Grupo Municipal VOX LOS SAVALUCILLOS”.
SEGUNDO: con fecha 12 de septiembre de 2025,
concejala del Grupo Municipal VOX del Ayuntamiento reclamado, presenta
reclamación ante este CRT, en la que se manifiesta en los siguientes términos:
“Transcurridos 5 días desde nuestra solicitud de información, no hemos recibido
contestación. Por silencio administrativo, la documentación sigue sin sernos
facilitada”.
TERCERO: Con fecha 18 de septiembre de 2025 se requiere a la reclamante
con el fin de subsanar el hecho de que reclamante y solicitante no coinciden; la
reclamación la presenta , pero el escrito de
solicitud al Ayuntamiento aportado al expediente está firmado por
El requerimiento efectuado es el siguiente: “Se requiere a
(NIF ) la presentación de
una instancia, en relación con el Expediente 16528312, por el siguiente motivo:
Con fecha 12 de septiembre de 2025, este Consejo ha recibido una reclamación
presentada de forma presencial por usted Para poder continuar con la
tramitación, es necesario que la persona que presentó la reclamación ante el
Ayuntamiento sea la misma que la presenta ante este Consejo. Por ello, le
solicitamos que, en el plazo de diez días naturales desde la recepción de este
requerimiento, aporte alguno de los siguientes documentos: • Un certificado que
acredite la representación, acompañado de fotocopia del DNi de ambas
personas (la que presentó la reclamación en el Ayuntamiento y la que la presenta
ante este Consejo), o bien • Una nueva reclamación presentada directamente
por la misma persona que realizó el trámite en el Ayuntamiento. En caso de no
recibir la documentación requerida en el plazo indicado, entenderemos que
desiste de su reclamación. Quedamos a su disposición para cualquier aclaración
adicional. El plazo para la apertura de su instancia es de diez días desde el envío
y UN MES para la contestación y/o alegaciones al requerimiento”.
Requerimiento que fue aceptado, tal y como figura en la sede electrónica de este
CRT, el mismo día 18 de septiembre de 2025. Sin que se haya aportado
documentación alguna de las requeridas en el plazo otorgado para ello.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: los datos relevantes son los siguientes: la reclamante,
no aportó la documentación requerida en el
requerimiento fechado el 18 de septiembre de 2025 (certificado de acreditación
de representación y copia del DNI de ambas personas o, en su caso, nueva
reclamación presentada por la misma persona que formuló la solicitud ante el
Ayuntamiento) dentro del plazo concedido. El requerimiento fue aceptado por la
interesada el mismo día 18 de septiembre de 2025, sin que conste en el
expediente que, con posterioridad y dentro del plazo otorgado, se haya remitido
documentación alguna de las expresamente solicitadas.
En tales supuestos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre (LTAIBG), resultan aplicables los artículos 112 y siguientes de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en relación con el artículo 68.1 de la misma, que
prevé el requerimiento para subsanar faltas y la posibilidad de tener por desistida
la petición cuando no se subsana en el plazo concedido. Puesto que la
reclamante no subsanó la falta requerida en plazo, debe entenderse que ha
desistido de su reclamación, procediéndose al archivo del expediente.
Por tanto, y en atención a la normativa citada y a la documental obrante en el
expediente, procede acordar el archivo por desistimiento.
III. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a la reclamación presentada por
concejala del Grupo Municipal VOX, procede ARCHIVAR la misma por
entenderse desistida por la reclamante y no haber subsanado lo solicitado por
este CRT.