Una concejala de VOX solicitó al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha el acceso a expedientes de contratación de servicios jurídicos del Ayuntamiento de Los Navalucillos. El organismo decidió archivar la reclamación debido a que la solicitante no subsanó la falta de coincidencia entre el solicitante original y quien presentó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones de acceso a la información de entidades locales en su ámbito territorial.
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Se requirió a la reclamante la subsanación de la falta de coincidencia entre la persona que solicitó la información al Ayuntamiento y quien interpuso la reclamación ante el Consejo.
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Según el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, se entiende rechazada la notificación electrónica si transcurren diez días naturales sin que el interesado acceda a su contenido.
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De acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, si el interesado no subsana los requisitos exigidos en el plazo de diez días, se le tiene por desistido de su petición.
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La falta de respuesta al requerimiento de subsanación conlleva la conclusión del procedimiento y el consecuente archivo del expediente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 28/2026
S/REF: 1652872F Ref. Interna: 1041
Fecha: La de la firma
Reclamante: , concejala del Grupo Municipal
VOX
Entidad: Ayuntamiento de loa Navalucillos
RESOLUCIÓN: ARCHIVAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 12 de septiembre de 2025, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento
de Los Navalucillos. Este documento, con registro de entrada n.º 1041, ha sido
presentado por , concejala del Grupo Municipal
VOX del Ayuntamiento reclamado.
PRIMERO: el 25 de junio de 2025 , Concejal del
Grupo Municipal VOX del Ayuntamiento de los Navalucillos presenta en ese la
siguiente solicitud: CON DNI ,
DOMICILIADO A EFECTOS DE NOTIFICACION EN DE LOS
NAVALUCILLOS, MAİL: , COMO CONCEJAL
DEL AYUNTAMIENTO DE LOS NAVALUCILLOS; en nombre y representación
del Grupo Municipal de VOX Los Navalucillos, solicita expedientes completos
(hojas/contratos de encargos, facturas, acuerdos de junta de gobierno o pleno,
informes de intervención municipal), para la justificación de todas las cantidades
referidas por el Sr. Alcalde en el pleno ordinario del pasado 24 de junio de 2025,
en relación con los contenciosos mencionados en el mismo”.
SEGUNDO: con fecha 12 de septiembre de 2025,
concejala del Grupo Municipal VOX del Ayuntamiento reclamado, presenta
reclamación ante este CRT, en la que manifiesta que: “El 25 de junio de 2025,
Serrano en nombre y representación del grupo municipal VOX
Los Navalucillos, solicitó el acceso a la siguiente información en relación a la
contratación de los servicios jurídicos referidos en pleno ordinario de 24 de junio
de 2025. Copia de los expedientes completos (hojas contratos de encargo,
facturas, acuerdo de junta de gobierno o pleno, informes de intervención) para la
justificación de todas las cantidades referidas por el alcalde en pleno de 24 de
junio de 2025. Solicitamos se pronuncie el consejo de transparencia sobre la falta
de acceso a la citada información y sobre la privacidad de los grupos municipales
para examinar la documentación a la que tenemos acceso”.
TERCERO: Con fecha 18 de septiembre de 2025 se requiere a la reclamante
con el fin de subsanar el hecho de que reclamante y solicitante no coinciden; la
reclamación la presenta , pero el escrito de
solicitud al Ayuntamiento aportado al expediente está firmado por
El requerimiento efectuado es el siguiente: “Se requiere a
(NIF ) la presentación de
una instancia, en relación con el Expediente 16528312, por el siguiente motivo:
Con fecha 12 de septiembre de 2025, este Consejo ha recibido una reclamación
presentada de forma presencial por usted Para poder continuar con la
tramitación, es necesario que la persona que presentó la reclamación ante el
Ayuntamiento sea la misma que la presenta ante este Consejo. Por ello, le
solicitamos que, en el plazo de diez días naturales desde la recepción de este
requerimiento, aporte alguno de los siguientes documentos: • Un certificado que
acredite la representación, acompañado de fotocopia del DNi de ambas
personas (la que presentó la reclamación en el Ayuntamiento y la que la presenta
ante este Consejo), o bien • Una nueva reclamación presentada directamente
por la misma persona que realizó el trámite en el Ayuntamiento. En caso de no
recibir la documentación requerida en el plazo indicado, entenderemos que
desiste de su reclamación. Quedamos a su disposición para cualquier aclaración
adicional. El plazo para la apertura de su instancia es de diez días desde el envío
y DIEZ DIAS para la contestación y/o alegaciones al requerimiento”.
Requerimiento que, tal y como figura en la sede electrónica de este CRT, expiró
el día 29 de septiembre de 2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: teniendo en cuenta que el solicitante no ha contestado el requerimiento
efectuado dirigido a la subsanación de su solicitud, se entiende desistido de la
misma.
A esta conclusión se llega, en primer lugar, tras considerar que la notificación
está correctamente efectuada, pues la Ley 39/2015, de 15 de octubre, por la que
se aprueba la Ley de Procedimiento Administrativo Común, regula un supuesto
específico de rechazo de las notificaciones electrónicas en su artículo 43.2, que
dispone: «Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter
obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá
rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a
disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido».
Las consecuencias de este rechazo son las previstas en el artículo 41.5 de la
Ley 39/2015, y por tanto se tendrá por efectuado el trámite y se seguirá el
procedimiento, sin que sea exigible la publicación en el BOE, reservado para las
notificaciones infructuosas; concepto aplicable a los supuestos en los que los
interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la
notificación o bien, intentada esta, no se hubiese podido practicar.
En consecuencia, una vez comprobado que el trámite de notificación es correcto,
resulta de aplicación el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
dispone: «1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la
legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo
de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. Esto
indica que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa
resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21».
A la vista de lo expuesto y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación,
la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no
haberse procedido a la subsanación, se tiene al reclamante por desistido de su
reclamación y, dado que no se han personado en el procedimiento terceros
interesados, debe darse este por concluido, procediendo al archivo del
expediente (en el mismo sentido, Resolución del CTBG de 26 de noviembre de
2025).
III. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere la reclamación presentada por
concejala del Grupo Municipal VOX, procede ARCHIVAR la misma por
entenderse desistida por la reclamante.