Se solicitó al Ayuntamiento de Ugena el acceso al expediente administrativo de una chimenea irregular. El reclamante alegó falta de respuesta del ayuntamiento. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió archivar la reclamación por desistimiento, ya que el interesado no subsanó la discrepancia entre el solicitante y el reclamante.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales en su ámbito territorial según la LTAIBG.
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Se requirió la subsanación de la solicitud debido a que la persona que presentó la reclamación ante el Consejo no coincidía con quien firmó la solicitud original ante el Ayuntamiento.
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De acuerdo con el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, se considera rechazada la notificación electrónica si transcurren diez días naturales sin que el interesado acceda a su contenido.
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El artículo 68.1 de la Ley 39/2015 establece que si el interesado no subsana los requisitos exigidos en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su petición.
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Al comprobarse la correcta notificación y la falta de respuesta para la subsanación, procede la conclusión del procedimiento y el archivo del expediente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 34/2026
S/REF: 1694091E Ref. Interna: 1047
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Ugena (Toledo)
RESOLUCIÓN: ARCHIVAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 28 de octubre de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento Ugena.
Este documento, con registro de entrada n.º 15761, ha sido presentado por
PRIMERO: el 10 de febrero de 2025 presenta
ante el Ayuntamiento la siguiente solicitud: “Que tras resolución favorable de
expediente 381/2023 y no estando de acuerdo con ella la comunidad de
propietarios de la calle por considerar que conlleva un peligro para la
comunidad SOLICITA que se tenga por admitidas las alegaciones que se adjunta
con el fin de estudio, contestación y aportación de la documentación que se
solicita relacionada con dicho expediente”.
SEGUNDO: con fecha 283 de octubre de 2025, se presenta reclamación ante
este CRT, en la que manifiesta que: “ , con
domicilio en Calle y DNI nº comparece y
como mejor proceda en Derecho, EXPONE:
Primero.— Que con fecha 10 de febrero de 2025 presentó ante el Ayuntamiento
de Ugena (Toledo) un escrito de alegaciones relativo a la instalación de una
chimenea irregular en una comunidad de propietarios de dicha localidad,
solicitando acceso al expediente administrativo y a la documentación de la
licencia o autorización correspondiente.
Segundo.— Que, transcurrido ampliamente el plazo legal establecido en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas, no se ha recibido
respuesta alguna por parte del Ayuntamiento de Ugena.
Tercero.— Que la falta de contestación vulnera el derecho reconocido en el
artículo 105.b) de la Constitución Española y en los artículos 12 y 24 de la Ley
19/2013, antes citada. Por todo lo expuesto,
SOLICITA:
1. Que se admita la presente reclamación por falta de respuesta a la solicitud de
información presentada ante el Ayuntamiento de Ugena (Toledo).
2. Que se requiera al citado Ayuntamiento para que, en cumplimiento de la
normativa de transparencia, facilite a la reclamante el acceso íntegro al
expediente administrativo de la mencionada chimenea irregular, así como
cualquier informe, resolución o comunicación relacionada.
3. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar el efectivo
cumplimiento del derecho de acceso a la información pública.”
TERCERO: Con fecha 29 de octubre de 2025 se requiere a la reclamante con el
fin de subsanar el hecho de que reclamante y solicitante no coinciden; la
reclamación la presenta , pero el escrito de solicitud al
Ayuntamiento aportado al expediente está firmado por
El requerimiento efectuado es el siguiente: “Con fecha 28 de octubre de
2025 hemos recibido en este Consejo un registro de reclamación presentado por
usted. Para poder continuar con el trámite de su reclamación es necesario que:
.- que la persona que presentó la reclamación ante el ayuntamiento se la misma
que presenta la reclamación ante este Consejo.
.- Que la solicitud debe ser firmada.”
Requerimiento que, tal y como figura en la sede electrónica de este CRT, fue
abierto y aceptado el mismo día
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: teniendo en cuenta que el solicitante no ha contestado el requerimiento
efectuado dirigido a la subsanación de su solicitud, se entiende desistido de la
misma.
A esta conclusión se llega, en primer lugar, tras considerar que la notificación
está correctamente efectuada, pues la Ley 39/2015, de 15 de octubre, por la que
se aprueba la Ley de Procedimiento Administrativo Común, regula un supuesto
específico de rechazo de las notificaciones electrónicas en su artículo 43.2, que
dispone: «Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter
obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá
rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a
disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido».
Las consecuencias de este rechazo son las previstas en el artículo 41.5 de la
Ley 39/2015, y por tanto se tendrá por efectuado el trámite y se seguirá el
procedimiento, sin que sea exigible la publicación en el BOE, reservado para las
notificaciones infructuosas; concepto aplicable a los supuestos en los que los
interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la
notificación o bien, intentada esta, no se hubiese podido practicar.
En consecuencia, una vez comprobado que el trámite de notificación es correcto,
resulta de aplicación el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
dispone: «1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la
legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo
de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. Esto
indica que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa
resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21».
A la vista de lo expuesto y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación,
la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no
haberse procedido a la subsanación, se tiene al reclamante por desistido de su
reclamación y, dado que no se han personado en el procedimiento terceros
interesados, debe darse este por concluido, procediendo al archivo del
expediente (en el mismo sentido, Resolución del CTBG de 26 de noviembre de
2025).
III. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere la reclamación presentada por
contra el Ayuntamiento de Ugena procede ARCHIVAR la misma por
entenderse desistida por la reclamante.