Desistimiento 26/01/2026 · 90 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre expediente de chimenea irregular en el Ayuntamiento de Ugena y resolución de archivo por desistimiento

Se solicitó al Ayuntamiento de Ugena el acceso al expediente administrativo de una chimenea irregular. El reclamante alegó falta de respuesta del ayuntamiento. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió archivar la reclamación por desistimiento, ya que el interesado no subsanó la discrepancia entre el solicitante y el reclamante.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales en su ámbito territorial según la LTAIBG.
2 Se requirió la subsanación de la solicitud debido a que la persona que presentó la reclamación ante el Consejo no coincidía con quien firmó la solicitud original ante el Ayuntamiento.
3 De acuerdo con el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, se considera rechazada la notificación electrónica si transcurren diez días naturales sin que el interesado acceda a su contenido.
4 El artículo 68.1 de la Ley 39/2015 establece que si el interesado no subsana los requisitos exigidos en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su petición.
5 Al comprobarse la correcta notificación y la falta de respuesta para la subsanación, procede la conclusión del procedimiento y el archivo del expediente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 34/2026 S/REF: 1694091E Ref. Interna: 1047 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Ugena (Toledo) RESOLUCIÓN: ARCHIVAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 28 de octubre de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento Ugena. Este documento, con registro de entrada n.º 15761, ha sido presentado por PRIMERO: el 10 de febrero de 2025 presenta ante el Ayuntamiento la siguiente solicitud: “Que tras resolución favorable de expediente 381/2023 y no estando de acuerdo con ella la comunidad de propietarios de la calle por considerar que conlleva un peligro para la comunidad SOLICITA que se tenga por admitidas las alegaciones que se adjunta con el fin de estudio, contestación y aportación de la documentación que se solicita relacionada con dicho expediente”. SEGUNDO: con fecha 283 de octubre de 2025, se presenta reclamación ante este CRT, en la que manifiesta que: “ , con domicilio en Calle y DNI nº comparece y como mejor proceda en Derecho, EXPONE: Primero.— Que con fecha 10 de febrero de 2025 presentó ante el Ayuntamiento de Ugena (Toledo) un escrito de alegaciones relativo a la instalación de una chimenea irregular en una comunidad de propietarios de dicha localidad, solicitando acceso al expediente administrativo y a la documentación de la licencia o autorización correspondiente. Segundo.— Que, transcurrido ampliamente el plazo legal establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, no se ha recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento de Ugena. Tercero.— Que la falta de contestación vulnera el derecho reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución Española y en los artículos 12 y 24 de la Ley 19/2013, antes citada. Por todo lo expuesto, SOLICITA: 1. Que se admita la presente reclamación por falta de respuesta a la solicitud de información presentada ante el Ayuntamiento de Ugena (Toledo). 2. Que se requiera al citado Ayuntamiento para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, facilite a la reclamante el acceso íntegro al expediente administrativo de la mencionada chimenea irregular, así como cualquier informe, resolución o comunicación relacionada. 3. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho de acceso a la información pública.” TERCERO: Con fecha 29 de octubre de 2025 se requiere a la reclamante con el fin de subsanar el hecho de que reclamante y solicitante no coinciden; la reclamación la presenta , pero el escrito de solicitud al Ayuntamiento aportado al expediente está firmado por El requerimiento efectuado es el siguiente: “Con fecha 28 de octubre de 2025 hemos recibido en este Consejo un registro de reclamación presentado por usted. Para poder continuar con el trámite de su reclamación es necesario que: .- que la persona que presentó la reclamación ante el ayuntamiento se la misma que presenta la reclamación ante este Consejo. .- Que la solicitud debe ser firmada.” Requerimiento que, tal y como figura en la sede electrónica de este CRT, fue abierto y aceptado el mismo día II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: teniendo en cuenta que el solicitante no ha contestado el requerimiento efectuado dirigido a la subsanación de su solicitud, se entiende desistido de la misma. A esta conclusión se llega, en primer lugar, tras considerar que la notificación está correctamente efectuada, pues la Ley 39/2015, de 15 de octubre, por la que se aprueba la Ley de Procedimiento Administrativo Común, regula un supuesto específico de rechazo de las notificaciones electrónicas en su artículo 43.2, que dispone: «Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido». Las consecuencias de este rechazo son las previstas en el artículo 41.5 de la Ley 39/2015, y por tanto se tendrá por efectuado el trámite y se seguirá el procedimiento, sin que sea exigible la publicación en el BOE, reservado para las notificaciones infructuosas; concepto aplicable a los supuestos en los que los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada esta, no se hubiese podido practicar. En consecuencia, una vez comprobado que el trámite de notificación es correcto, resulta de aplicación el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone: «1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. Esto indica que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21». A la vista de lo expuesto y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no haberse procedido a la subsanación, se tiene al reclamante por desistido de su reclamación y, dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse este por concluido, procediendo al archivo del expediente (en el mismo sentido, Resolución del CTBG de 26 de noviembre de 2025). III. RESOLUCIÓN En lo que se refiere la reclamación presentada por contra el Ayuntamiento de Ugena procede ARCHIVAR la misma por entenderse desistida por la reclamante.