Se solicitó al Ayuntamiento de Madrigueras información sobre viviendas ilegales y la apertura de expedientes sancionadores. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió archivar la reclamación al considerarse desistida, ya que el solicitante no acreditó haber presentado la solicitud previa por vía administrativa válida.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento de acceso a la información pública debe iniciarse mediante una solicitud dirigida al titular del órgano que posea la información, cumpliendo los requisitos de identidad, objeto y contacto según la Ley 39/2015.
2
El uso de correo electrónico no se considera una forma válida de solicitud si no permite acreditar fehacientemente la recepción por parte de la entidad administrativa.
3
La falta de acreditación de una solicitud registrada previamente en el Ayuntamiento impide la intervención del Consejo Regional de Transparencia.
4
El incumplimiento de un requerimiento de subsanación en el plazo otorgado conlleva la aplicación del artículo 68.1 de la Ley 39/2015, resultando en el desistimiento de la petición.
5
Se considera efectuada la notificación electrónica cuando, transcurridos diez días naturales desde su puesta a disposición, el interesado no accede a su contenido.
Texto completo
RESOLUCIÓN 41/2026
S/REF: 1717036Y Ref. Interna: 1772
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Madrigueras
RESOLUCIÓN: ARCHIVAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 28 de noviembre de 2025, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso presentada por ,
con registro de entrada n.º 1772, contra el Ayuntamiento de Madrigueras.
PRIMERO: el pasado 7 de febrero, se presenta reclamación ante el
Ayuntamiento en la que manifiesta: “Expone: el ayuntamiento de Madrigueras
puede estar infringiendo su deber de implementar las leyes urbanistas.
Numerosas propiedades residenciales se han construido en madrigueras sin
licencia de obra. por ejemplo, el vecino de madrigueras,
DNI: domiciliado en la calle , CP
podría haber construido y estar en proceso de construcción de residencias
en Madrigueras, pueblo de Albacete, sin licencia de obra. Le recuerdo a las
autoridades su deber de investigar esta muy posible contravención urbanística.
Solicitamos la apertura inmediata de un expediente de investigación para
averiguar el número exacto, en el municipio de madrigueras, y la localización de
las viviendas y casas rusticas, construidas y en construcción al día de hoy, que
son ilegales y implementar la legislación. Asimismo, las autoridades del
ayuntamiento de madrigueras responsables, si han incurrido en responsabilidad,
deberá ser despedidas y sancionadas Atentamente “.
SEGUNDO: Con fecha 28 de noviembre, presenta solicitud ante el CRT, en la
que pone de manifiesto que no le han contestado.
TERCERO: Con fecha 12 de diciembre de 2025 se requiere a la reclamante con
el fin de subsanar el hecho de que reclamante no aporta reclamación formal ante
el Ayuntamiento tan sólo correo electrónico de fecha 30 de septiembre. El
requerimiento efectuado es el siguiente:
Se requiere a (NIF la
presentación de una instancia, en relación con el Expediente 1717036Y, por el
siguiente motivo:
Vista su reclamación de fecha 28 de noviembre y la subsanación de diciembre
en relación a su registro inicial de febrero ante el Ayuntamiento de Madrigueras,
y analizada la documentación presentada por usted, en la que presenta correo
electrónico de fecha 30 de septiembre dirigido al mismo, en el que se solicita
acceso a determinada información , en primer lugar para poder tramitar por el
Consejo Regional de Transparencia procedimiento es necesario que haya
constancia de la presentación por vía correcta de una solicitud previa de acceso
a la información pública , en este caso usted aporta correo electrónico que según
la ley de procedimiento administrativo no es una forma válida de solicitud ya que
ésta no permite conocer de manera fehaciente lo dispuesto en el artículo 17 de
la Ley de 196/2013 de Transparencia que indica que el procedimiento para el
ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la
correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo
o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión
de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan
potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo
o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.
2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener
constancia de (en este caso los previstos en la Ley 39/2015 de Procedimiento
administrativo común):
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de
comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información
solicitada. Por ello sin la acreditación previa de una solicitud registrada en el
Ayuntamiento este CRT no puede intervenir, ya que debe haber constancia de
que se ha registrado en el Ayuntamiento y éste o no ha respondido o no ha dado
acceso. El correo electrónico no permite determinar si la entidad ha recibido o no
la solicitud.
Por ello se le requiere para que en el plazo de 5 días naturales remita
documentos registro en el Ayuntamiento que permita acreditar que la solicitud
presenta tuvo entrada en el mismo. En caso de no aportar el mismo se entenderá
desistido de su reclamación por no reunir los requisitos exigidos por la Ley de
Transparencia.”
El requerimiento fue aceptado el mismo día no habiendo subsanado la misma
por lo que se entiende desistido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: teniendo en cuenta que el solicitante no ha contestado el requerimiento
efectuado dirigido a la subsanación de su solicitud, se entiende desistido de la
misma.
A esta conclusión se llega, en primer lugar, tras considerar que la notificación
está correctamente efectuada, pues la Ley 39/2015, de 15 de octubre, por la que
se aprueba la Ley de Procedimiento Administrativo Común, regula un supuesto
específico de rechazo de las notificaciones electrónicas en su artículo 43.2, que
dispone:
«Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o
haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada
cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de
la notificación sin que se acceda a su contenido».
Las consecuencias de este rechazo son las previstas en el artículo 41.5 de la
Ley 39/2015, y por tanto se tendrá por efectuado el trámite y se seguirá el
procedimiento, sin que sea exigible la publicación en el BOE, reservado para las
notificaciones infructuosas; concepto aplicable a los supuestos en los que los
interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la
notificación o bien, intentada esta, no se hubiese podido practicar.
En consecuencia, una vez comprobado que el trámite de notificación es correcto,
resulta de aplicación el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
dispone:
«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66,
y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez
días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. Esto indica que,
si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución
que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21».
A la vista de lo expuesto y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación,
la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no
haberse procedido a la subsanación, se tiene al reclamante por desistido de su
reclamación y, dado que no se han personado en el procedimiento terceros
interesados, debe darse este por concluido, procediendo al archivo del
expediente (en el mismo sentido, Resolución del CTBG de 26 de noviembre de
2025).
III. RESOLUCIÓN
ARCHIVAR la solicitud presentada por contra el
Ayuntamiento de Madrigueras, por entenderse desistida por el reclamante.