Desistimiento 26/01/2026 · 59 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre licencias de obra en el Ayuntamiento de Madrigueras y archivo por desistimiento

Se solicitó al Ayuntamiento de Madrigueras información sobre viviendas ilegales y la apertura de expedientes sancionadores. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió archivar la reclamación al considerarse desistida, ya que el solicitante no acreditó haber presentado la solicitud previa por vía administrativa válida.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento de acceso a la información pública debe iniciarse mediante una solicitud dirigida al titular del órgano que posea la información, cumpliendo los requisitos de identidad, objeto y contacto según la Ley 39/2015.
2 El uso de correo electrónico no se considera una forma válida de solicitud si no permite acreditar fehacientemente la recepción por parte de la entidad administrativa.
3 La falta de acreditación de una solicitud registrada previamente en el Ayuntamiento impide la intervención del Consejo Regional de Transparencia.
4 El incumplimiento de un requerimiento de subsanación en el plazo otorgado conlleva la aplicación del artículo 68.1 de la Ley 39/2015, resultando en el desistimiento de la petición.
5 Se considera efectuada la notificación electrónica cuando, transcurridos diez días naturales desde su puesta a disposición, el interesado no accede a su contenido.

Texto completo

RESOLUCIÓN 41/2026 S/REF: 1717036Y Ref. Interna: 1772 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Madrigueras RESOLUCIÓN: ARCHIVAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 28 de noviembre de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso presentada por , con registro de entrada n.º 1772, contra el Ayuntamiento de Madrigueras. PRIMERO: el pasado 7 de febrero, se presenta reclamación ante el Ayuntamiento en la que manifiesta: “Expone: el ayuntamiento de Madrigueras puede estar infringiendo su deber de implementar las leyes urbanistas. Numerosas propiedades residenciales se han construido en madrigueras sin licencia de obra. por ejemplo, el vecino de madrigueras, DNI: domiciliado en la calle , CP podría haber construido y estar en proceso de construcción de residencias en Madrigueras, pueblo de Albacete, sin licencia de obra. Le recuerdo a las autoridades su deber de investigar esta muy posible contravención urbanística. Solicitamos la apertura inmediata de un expediente de investigación para averiguar el número exacto, en el municipio de madrigueras, y la localización de las viviendas y casas rusticas, construidas y en construcción al día de hoy, que son ilegales y implementar la legislación. Asimismo, las autoridades del ayuntamiento de madrigueras responsables, si han incurrido en responsabilidad, deberá ser despedidas y sancionadas Atentamente “. SEGUNDO: Con fecha 28 de noviembre, presenta solicitud ante el CRT, en la que pone de manifiesto que no le han contestado. TERCERO: Con fecha 12 de diciembre de 2025 se requiere a la reclamante con el fin de subsanar el hecho de que reclamante no aporta reclamación formal ante el Ayuntamiento tan sólo correo electrónico de fecha 30 de septiembre. El requerimiento efectuado es el siguiente: Se requiere a (NIF la presentación de una instancia, en relación con el Expediente 1717036Y, por el siguiente motivo: Vista su reclamación de fecha 28 de noviembre y la subsanación de diciembre en relación a su registro inicial de febrero ante el Ayuntamiento de Madrigueras, y analizada la documentación presentada por usted, en la que presenta correo electrónico de fecha 30 de septiembre dirigido al mismo, en el que se solicita acceso a determinada información , en primer lugar para poder tramitar por el Consejo Regional de Transparencia procedimiento es necesario que haya constancia de la presentación por vía correcta de una solicitud previa de acceso a la información pública , en este caso usted aporta correo electrónico que según la ley de procedimiento administrativo no es una forma válida de solicitud ya que ésta no permite conocer de manera fehaciente lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de 196/2013 de Transparencia que indica que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas. 2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de (en este caso los previstos en la Ley 39/2015 de Procedimiento administrativo común): a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. Por ello sin la acreditación previa de una solicitud registrada en el Ayuntamiento este CRT no puede intervenir, ya que debe haber constancia de que se ha registrado en el Ayuntamiento y éste o no ha respondido o no ha dado acceso. El correo electrónico no permite determinar si la entidad ha recibido o no la solicitud. Por ello se le requiere para que en el plazo de 5 días naturales remita documentos registro en el Ayuntamiento que permita acreditar que la solicitud presenta tuvo entrada en el mismo. En caso de no aportar el mismo se entenderá desistido de su reclamación por no reunir los requisitos exigidos por la Ley de Transparencia.” El requerimiento fue aceptado el mismo día no habiendo subsanado la misma por lo que se entiende desistido. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: teniendo en cuenta que el solicitante no ha contestado el requerimiento efectuado dirigido a la subsanación de su solicitud, se entiende desistido de la misma. A esta conclusión se llega, en primer lugar, tras considerar que la notificación está correctamente efectuada, pues la Ley 39/2015, de 15 de octubre, por la que se aprueba la Ley de Procedimiento Administrativo Común, regula un supuesto específico de rechazo de las notificaciones electrónicas en su artículo 43.2, que dispone: «Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido». Las consecuencias de este rechazo son las previstas en el artículo 41.5 de la Ley 39/2015, y por tanto se tendrá por efectuado el trámite y se seguirá el procedimiento, sin que sea exigible la publicación en el BOE, reservado para las notificaciones infructuosas; concepto aplicable a los supuestos en los que los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada esta, no se hubiese podido practicar. En consecuencia, una vez comprobado que el trámite de notificación es correcto, resulta de aplicación el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone: «1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. Esto indica que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21». A la vista de lo expuesto y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no haberse procedido a la subsanación, se tiene al reclamante por desistido de su reclamación y, dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse este por concluido, procediendo al archivo del expediente (en el mismo sentido, Resolución del CTBG de 26 de noviembre de 2025). III. RESOLUCIÓN ARCHIVAR la solicitud presentada por contra el Ayuntamiento de Madrigueras, por entenderse desistida por el reclamante.