Se solicitó al Ayuntamiento de Villapalacios información sobre presupuestos y gestión de animales abandonados. La solicitante alegó silencio administrativo negativo. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decide archivar las actuaciones debido al desistimiento de la interesada tras la entrega de la documentación.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se fundamenta en el artículo 105.b) de la Constitución y la Ley 19/2013 (LTAIBG).
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Se define información pública como aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
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El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite que cualquier interesado desista de su solicitud, obligando a la Administración a aceptar de plano dicho desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
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La resolución se basa en que no se han personado terceros interesados ni existen causas de interés general que permitan limitar los efectos del desistimiento.
Texto completo
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos
fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna
entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales?
Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”.
SEGUNDO: el 7 de octubre de 2025 la reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente:
“Primero.– Que con fecha 06/05/2025 y nº registro REGAGE25e00037751855,
presenté solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de
Villapalacios (adjunto copia), en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
solicitando información relacionada con el cumplimiento de la Ley de Bienestar
Animal 7/2023.
Segundo.– Que dicha solicitud ha recibido una respuesta que vulnera el derecho
de acceso reconocido en la normativa mencionada, por los siguientes motivos:
Que ha transcurrido más de un mes desde la presentación de mi solicitud de
información púbica y no he recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento
de Villapalacios, lo cual constituye un supuesto de silencio administrativo
negativo conforme al artículo 20.1 de la Ley 19/2013 y me da derecho a presentar
reclamación
Tercero.– Que en virtud del artículo 24 de la Ley 19/2013, interpongo reclamación
ante este Consejo de Transparencia, solicitando que se declare la obligación del
Ayuntamiento de Villapalacios a facilitar la información solicitada.
Por todo ello, SOLICITA: Que tenga por presentada esta reclamación y, previos
los trámites oportunos, dicte resolución por la que se reconozca el derecho del
reclamante a acceder a la información solicitada.”
TERCERO: Con fecha 10 y 28 de octubre lleva a cabo requerimiento al
Ayuntamiento para que manifieste o alegue lo que considere al respecto. Con
fecha 3 de noviembre el Ayuntamiento manifiesta que ya ha entregado la
documentación a la reclamante.
CUARTO: Con fecha 14 de noviembre se requiere a la reclamante para que
manifieste si desea desistir o no, no recibiendo contestación expresa por lo que
se la entiende desistida del procedimiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: la presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide
el acceso a la información consignada en el antecedente primero de este
informe, si bien durante la sustanciación del presente procedimiento el solicitante
ha manifestado su voluntad expresa de desistir de la reclamación.
Por lo tanto, se aplica lo que dice el artículo 94 de la Ley 39/2015, del 1 de
octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC), que establece:
“1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia solo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento, salvo que, habiéndose personado en el mismo,
terceros interesados, instasen estos su continuación en el plazo de diez días
desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.”
Dado que el solicitante ha manifestado de forma expresa su voluntad de desistir,
que no se han personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación, ni existen causas que permitan limitar los efectos del
desistimiento, debe darse por finalizado el procedimiento de reclamación
presente, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN