Una ciudadana presentó una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha tras una solicitud al Centro de Mayores de Valdepeñas. El organismo requirió a la interesada aportar dicha solicitud bajo advertencia de desistimiento; al no recibir respuesta tras la notificación electrónica, el Consejo decide archivar el expediente por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales en su ámbito territorial según la LTAIBG y la LTBGCLM.
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Se considera desistida la reclamación cuando el interesado, tras ser requerido para aportar documentación necesaria, no responde en el plazo establecido.
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La notificación electrónica se considera correctamente efectuada al constar en el expediente el certificado de aceptación o expiración del plazo de acceso según la Ley 39/2015.
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El procedimiento se da por concluido y se procede al archivo del expediente al no personarse terceros interesados y entenderse el desistimiento del reclamante.
Texto completo
la reclamante para que aportara la solicitud presentada al Centro de Mayores de
Valdepeñas, advirtiendo expresamente que “en caso de no aportar dicha solicitud
en el plazo establecido, entenderemos que desiste de su reclamación” El plazo
para la apertura de su instancia es de diez días desde el envío y DIEZ DÍAS
naturales para la contestación y/o alegaciones al requerimiento”.
Consta en el expediente el correspondiente certificado de plazo de notificación
aceptada, emitido el 8 de enero de 2026, con el siguiente contenido:
“El presente documento certifica que el día 08/01/2026 a las 9:21,
(NIF ) aceptó la notificación electrónica 8205470,
compareciendo electrónicamente a través de la Sede electrónica de esta
entidad.”
En consecuencia, queda acreditado que la notificación correspondiente fue
recibida por la interesada, sin que hasta la fecha de hoy se haya recibido
respuesta al requerimiento efectuado.
A estos hechos son de aplicación los siguientes
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en la que se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, cabe determinar que en el caso de
Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha, en virtud de lo dispuesto en la Ley 4/2016 de 15 de
diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en
adelante, LTBGCLM).
SEGUNDO. Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) LTBGCLM, se define
la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones».
CUARTO. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los
términos que figuran en los antecedentes, que se entiende desistida por el
reclamante.
A esta conclusión se llega, en primer lugar, tras considerar que la notificación
está correctamente efectuada, pues la Ley 39/2015, de 15 de octubre, por la que
se aprueba la Ley de Procedimiento Administrativo Común, regula un supuesto
específico de rechazo de las notificaciones electrónicas en su artículo 43.2, que
dispone: «Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter
obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá
rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a
disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido».
Las consecuencias de este rechazo son las previstas en el artículo 41.5 de la
Ley 39/2015, y por tanto se tendrá por efectuado el trámite y se seguirá el
procedimiento, sin que sea exigible la publicación en el BOE, reservado para las
notificaciones infructuosas; concepto aplicable a los supuestos en que los
interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la
notificación o bien, intentada esta, no se hubiese podido practicar.
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho, consta en el expediente el
correspondiente certificado de plazo de notificación expirado, por lo que se
entiende que el reclamante desiste de su solicitud inicial.
Este hecho sin duda guarda relación con la estimación de su solicitud por parte
de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por lo que, a la
vista de lo expuesto y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, y
dado que no se han personado terceros interesados, debe darse el
procedimiento por concluido, procediendo al archivo del expediente (en el mismo
sentido, Resolución del CTBG de 26 de noviembre de 2025).
III. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a la reclamación presentada, procede ARCHIVAR la misma
por entenderse desistida por el reclamante.