Se solicitó al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha el acceso a información no respondida por la Consejería de Bienestar Social. Tras requerir al solicitante que firmara el escrito, este no accedió a la notificación electrónica. El organismo decide archivar la reclamación al entenderse que el interesado ha desistido de su solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 43.2 de la Ley 39/2015 establece que se entiende rechazada la notificación electrónica cuando transcurran diez días naturales sin que el interesado acceda a su contenido.
2
El rechazo de la notificación electrónica conlleva que se tenga por efectuado el trámite y se siga el procedimiento según el artículo 41.5 de la Ley 39/2015.
3
La falta de respuesta al requerimiento de subsanación (firma de la solicitud) dentro del plazo establecido conlleva la conclusión del procedimiento por desistimiento del reclamante.
Texto completo
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RESOLUCIÓN 114/2026
S/REF: 1694153Q Ref. Interna: RE1577
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha
RESOLUCIÓN: ARCHIVAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 28 de octubre de 2025 se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
■
reclamación de acceso a la información, dirigido contra la Consejería de
Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Este
documento, con registro de entrada n.º 1577/2025, ha sido presentado por
PRIMERO: El 28 de octubre de 2025, en su propio
nombre y derecho, presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación
de acceso a la información dirigido contra la Consejería de Bienestar Social de
la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, haciendo constar como motivo
de su reclamación el siguiente:
"Realicé mi solicitud de información a la Consejería de Bienestar Social del
Gobierno de Castilla-La Mancha el 11 de septiembre de 2025 y, transcurrido más
de un mes, no he obtenido respuesta alguna. Este es el número de registro
3675832/2025."
SEGUNDO: Con fecha 29 de octubre de 2025, el Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha remitió comunicación a
la reclamante para que subsanara su escrito de reclamación, procediendo a la
firma de la solicitud, advirtiendo expresamente que “En caso de no firmar en el
plazo establecido, entenderemos que desiste de su reclamación” El plazo para
la apertura de su instancia es de diez días desde el envío y DIEZ DÍAS naturales
para la contestación y/o alegaciones al requerimiento”.
Consta en el expediente el correspondiente certificado de plazo de notificación
expirado, emitido el 9 de noviembre de 2025, en el que consta lo siguiente:
“El presente documento certifica que el día 09/11/2025 a las 0:00 expiró el plazo
sin que el destinatario accediera a la notificación electrónica 8019641.”
A estos hechos son de aplicación los siguientes
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), en la que se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, cabe determinar que en el caso de Castilla-La
Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-
La Mancha, en virtud de lo dispuesto en la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, LTBGCLM).
SEGUNDO. Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) LTBGCLM, se define
la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones».
CUARTO. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los
términos que figuran en los antecedentes, que se entiende desistida por el
reclamante.
A esta conclusión se llega, en primer lugar, tras considerar que la notificación
está correctamente efectuada, pues la Ley 39/2015, de 15 de octubre, por la que
se aprueba la Ley de Procedimiento Administrativo Común, regula un supuesto
específico de rechazo de las notificaciones electrónicas en su artículo 43.2, que
dispone: «Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter
obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá
rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a
disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido».
Las consecuencias de este rechazo son las previstas en el artículo 41.5 de la
Ley 39/2015, y por tanto se tendrá por efectuado el trámite y se seguirá el
procedimiento, sin que sea exigible la publicación en el BOE, reservado para las
notificaciones infructuosas; concepto aplicable a los supuestos en que los
interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la
notificación o bien, intentada esta, no se hubiese podido practicar.
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho, consta en el expediente el
correspondiente certificado de plazo de notificación expirado, por lo que se
entiende que el reclamante desiste de su solicitud inicial.
Este hecho sin duda guarda relación con la estimación de su solicitud por parte
de la Consejería, por lo que, a la vista de lo expuesto y de acuerdo con la
normativa que resulta de aplicación, y dado que no se han personado terceros
interesados, debe darse el procedimiento por concluido, procediendo al archivo
del expediente (en el mismo sentido, Resolución del CTBG de 26 de noviembre
de 2025).
III. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a la reclamación presentada, procede ARCHIVAR la misma
por entenderse desistida por el reclamante.