Se solicitó acceso a información sobre bienes de interés cultural a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha. El reclamante alegó falta de respuesta tras un plazo de ampliación. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió archivar el expediente al entenderse desistida la reclamación tras no responder el interesado a un requerimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones de acceso a la información en su comunidad autónoma según la Ley 4/2016.
2
La Administración alegó que la solicitud fue estimada el 4 de noviembre de 2025, enviando la documentación a través de la aplicación ALMACEN debido a su volumen.
3
Se aplicó la Ley 39/2015 para validar la notificación electrónica del requerimiento al interesado, el cual fue aceptado el 18 de diciembre de 2025.
4
Ante la ausencia de respuesta del reclamante al requerimiento de confirmar la recepción de la información o desistir, se presume el desistimiento de la reclamación.
5
El archivo del expediente se fundamenta en que la solicitud inicial fue satisfecha por la Consejería y el interesado no ha manifestado oposición posterior.
Texto completo
RESOLUCIÓN 11512026
S/REF: 1721391x Ref. Interna: RE1608
F echa: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha
RESOLUCIÓN: ARCHIVAR
ARMADO POR
11. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 2 de noviembre de 2025 se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso a la información. Este escrito está dirigido
contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha. Este documento, con registro de entrada
n.0 1608/2025, ha sido presentado por
PRIMERO. El 2 de noviembre de 2025. en su propio
nombre y derecho, presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación
de acceso a la información dirigido contra la Consejería de Educación, Cultura y
Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, haciendo constar
como motivo de su reclamación el siguiente:
"El 27 de agosto de 2025 presenté una solicitud de acceso a l a información
pública dirigida a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. B 25 de
septiembre de 2025, recibí una notificación de ampliación del plazo para resolver
por un mes dada la complejidad existente para la obtención de la información
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GOBIERNO DE CASTILLA-lA MANCHA
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solicitada, concluyendo dicho plazo el 27 de octubre de 2025. Sin embargo,
todavía no he recibido respuesta de la Consejería.”
SEGUNDO. Con fecha 15 de diciembre de 2025, el Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha solicitó información al
sujeto reclamado, recibiendo contestación de la Secretaria General de la
Consejería de Educación, Cultura y Deportes el 17 de diciembre de 2025,
indicando lo siguiente:
“A la vista de la reclamación presentada por ante el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en
materia de bienes de interés cultural, se informa que la solicitud inicial se estimó
por Resolución de 4 de noviembre de 2025, de la Secretaría General de la
Consejería de Educación, Cultura y Deportes, mediante la que se dio acceso al
interesado a los citados expedientes. Se adjunta al presente escrito copia de
dicha resolución y del justificante de envío. Se aclarará que, debido al elevado
tamaño de la documentación anexa a la resolución, se envió la información
solicitada de forma simultánea a través de la aplicación ALMACEN
https://administracionelectronica.gob.es/ctt/verPestanaGeneral.htm (se adjunta
el justificante de envío).
En consecuencia, entendemos que procede desestimar la reclamación
presentada, dado que esta Administración ha facilitado el acceso a la información
pública solicitada.”
Vista la contestación de la Consejería y los documentos adjuntos que
acreditan lo manifestado, el mismo 17 de diciembre se emite requerimiento al
reclamante con las siguientes advertencias:
“Vista la contestación realizada por la Consejería en relación con su reclamación,
en la que resuelven que se ha remitido la información solicitada, le requerimos
para que manifieste si es así, y en caso afirmativo, si desea desistir de su
reclamación.
En caso de no recibir contestación alguna en el plazo indicado, se entenderá
desistida de la misma.
El plazo para registrar su instancia es de CINCO días hábiles a contar desde el
día siguiente a la recepción de esta notificación”.
Consta en el expediente el correspondiente certificado de notificación aceptada,
emitido el 18 de diciembre de 2025, que acredita lo siguiente:
“El presente documento certifica que el día 18/12/2025 a las 10:25,
(NIF ) aceptó la notificación electrónica 8168072,
compareciendo electrónicamente a través de la Sede Electrónica de esta
entidad.”
A fecha de hoy no se ha recibido contestación alguna al requerimiento efectuado.
A estos hechos son de aplicación los siguientes
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), en la que se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, cabe determinar que en el caso de Castilla-La
Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-
La Mancha, en virtud de lo dispuesto en la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, LTBGCLM).
SEGUNDO. Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) LTBGCLM, se define
la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones».
CUARTO. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los
términos que figuran en los antecedentes, que se entiende desistida por el
reclamante.
A esta conclusión se llega, en primer lugar, tras considerar que la notificación
está correctamente efectuada, pues la Ley 39/2015, de 15 de octubre, por la que
se aprueba la Ley de Procedimiento Administrativo Común, regula un supuesto
específico de rechazo de las notificaciones electrónicas en su artículo 43.2, que
dispone: «Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter
obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá
rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a
disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido».
Las consecuencias de este rechazo son las previstas en el artículo 41.5 de la
Ley 39/2015, y por tanto se tendrá por efectuado el trámite y se seguirá el
procedimiento, sin que sea exigible la publicación en el BOE, reservado para las
notificaciones infructuosas; concepto aplicable a los supuestos en que los
interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la
notificación o bien, intentada esta, no se hubiese podido practicar.
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho, consta en el expediente el
correspondiente certificado de plazo de notificación expirado, por lo que se
entiende que el reclamante desiste de su solicitud inicial.
Este hecho sin duda guarda relación con la estimación de su solicitud por parte
de la Consejería, por lo que, a la vista de lo expuesto y de acuerdo con la
normativa que resulta de aplicación, y dado que no se han personado terceros
interesados, debe darse el procedimiento por concluido, procediendo al archivo
del expediente (en el mismo sentido, Resolución del CTBG de 26 de noviembre
de 2025).
111. RESOLUCIÓN
En lo que se r-presentada, procede ARCHIVAR la nisma
por entenderse desistida pe, el reclamante.
FIRMADO
Notifiquese al interesado que, contra la presente Resoluoon, que p,ne fin a la
vía administrativa, se poaá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en
el pazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justi:ia de Castila-La Mancha, de confcrmidad con lo
previsto en el ículo 10.1 m) de la Ley 29/1998, de 13 de jlJio, Reguladora de
ta Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
Castilla-La Mancha
CQ',ISEJO REGIONAL DE TRANSPARENCIA Y Btl;N
GOBERNO DE CASTI.LMAMANOiA
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