Desistimiento 06/02/2026

Archivo de reclamación de acceso a la información pública por desistimiento del interesado

Una persona presentó una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha tras una solicitud a la Consejería de Bienestar Social. El organismo requirió la aportación de la solicitud original, pero al no recibir respuesta tras la notificación electrónica, el Consejo resolvió archivar el expediente por desistimiento del interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones de acceso a la información en su comunidad autónoma según la Ley 4/2016.
2 Se considera desistida la reclamación cuando el interesado, tras ser requerido para aportar documentación necesaria, no responde en el plazo establecido.
3 La notificación electrónica se considera correctamente efectuada al constar en el expediente el certificado de aceptación o expiración del plazo de acceso según la Ley 39/2015.
4 El rechazo o inacción ante una notificación electrónica obligatoria o elegida conlleva la continuación del procedimiento sin necesidad de publicación en el BOE.
5 La falta de respuesta al requerimiento de subsanación o aportación de documentos conlleva el archivo del expediente por desistimiento del solicitante.

Texto completo

la reclamante para que aportara la solicitud presentada a la Consejería o Delegación de Bienestar Social, advirtiendo expresamente que “en caso de no aportar dicha solicitud en el plazo establecido, entenderemos que desiste de su reclamación” El plazo para la apertura de su instancia es de diez días desde el envío y DIEZ DÍAS naturales para la contestación y/o alegaciones al requerimiento”. Consta en el expediente el correspondiente certificado de plazo de notificación aceptada, emitido el 8 de enero de 2026, con el siguiente contenido: “El presente documento certifica que el día 08/01/2026 a las 12:33, (NIF ) aceptó la notificación electrónica 8205347, compareciendo electrónicamente a través de la Sede electrónica de esta entidad.” En consecuencia, queda acreditado que la notificación correspondiente fue recibida por la interesada, sin que hasta la fecha de hoy se haya recibido respuesta al requerimiento efectuado. A estos hechos son de aplicación los siguientes II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), en la que se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, cabe determinar que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha, en virtud de lo dispuesto en la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, LTBGCLM). SEGUNDO. Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) LTBGCLM, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». CUARTO. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, que se entiende desistida por el reclamante. A esta conclusión se llega, en primer lugar, tras considerar que la notificación está correctamente efectuada, pues la Ley 39/2015, de 15 de octubre, por la que se aprueba la Ley de Procedimiento Administrativo Común, regula un supuesto específico de rechazo de las notificaciones electrónicas en su artículo 43.2, que dispone: «Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido». Las consecuencias de este rechazo son las previstas en el artículo 41.5 de la Ley 39/2015, y por tanto se tendrá por efectuado el trámite y se seguirá el procedimiento, sin que sea exigible la publicación en el BOE, reservado para las notificaciones infructuosas; concepto aplicable a los supuestos en que los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada esta, no se hubiese podido practicar. Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho, consta en el expediente el correspondiente certificado de plazo de notificación expirado, por lo que se entiende que el reclamante desiste de su solicitud inicial. Este hecho sin duda guarda relación con la estimación de su solicitud por parte de la Consejería, por lo que, a la vista de lo expuesto y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, y dado que no se han personado terceros interesados, debe darse el procedimiento por concluido, procediendo al archivo del expediente (en el mismo sentido, Resolución del CTBG de 26 de noviembre de 2025). III. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a la reclamación presentada, procede ARCHIVAR la misma por entenderse desistida por el reclamante.