Desistimiento 11/02/2026 · 159 días en resolverse

Reclamación de acceso a informes de autorización de fuegos artificiales en Albacete y archivo por desistimiento

El Ayuntamiento de Yeste solicitó a la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha los informes de autorización de fuegos artificiales en Albacete (verano 2025). Tras alegar silencio administrativo, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno archiva la reclamación al entenderse desistida, ya que el solicitante no respondió al requerimiento tras recibir la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se fundamenta en el artículo 105.b) de la Constitución Española y los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013.
2 La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3 El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano independiente competente para resolver reclamaciones en su ámbito territorial según la Ley 4/2016.
4 Se considera practicada la notificación electrónica en el momento en que el interesado accede al contenido en la sede electrónica, conforme al artículo 43 de la Ley 39/2015.
5 La falta de respuesta del solicitante ante un requerimiento expreso sobre la recepción de la información solicitada conlleva la desestimación por desistimiento y el consecuente archivo del expediente.

Texto completo

artificiales en la provincia de Albacete a lo largo del verano de este año 2025. Dicha solicitud venía motivada por el interés en conocer el motivo que impidió que se pudiera celebrar la Romería de San Bartolomé en Yeste, fiesta de interés turístico regional, como se había venido celebrando desde tiempos inmemoriales con el acompañamiento de fuegos artificiales en su ascenso nocturno a su ermita. Y también, por el hecho de comprobar con carácter previo, y también con posterioridad, cómo a lo largo y ancho de la provincia de Albacete, y durante el verano de este año 2025, se realizaron espectáculos pirotécnicos con ocasión de la celebración de otras fiestas populares. SEGUNDO.- Hemos de recordar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dispone en sus artículos 12 y 13 lo siguiente: “Artículo 12. Derecho de acceso a la información pública. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.” Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. Artículo 13. Información pública. Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Asimismo, el artículo 2.1.a) de la misma ley dispone lo siguiente: “Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. 1. Las disposiciones de este título se aplicarán a: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local.” TERCERO. Por otro lado, los apartados primero y segundo del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno disponen lo siguiente: “1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso solo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2.” Al haber transcurrido un mes sin contestar a la solicitud de información realizada por el Ayuntamiento de Yeste, se debe entender desestimada la misma, y con ello, se infringe claramente lo establecido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y también el artículo 105.b) de la Constitución Española. Por lo expuesto, SOLICITO al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, que teniendo por presentado este escrito, por hechas las anteriores manifestaciones y previos los trámites legales oportunos, se dicte resolución por la que estimando la presente reclamación, se revoque, anule y se deje sin efecto la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de información realizada por escrito de fecha 5 de septiembre de 2025 mediante el que se solicitaba a la Delegación en Albacete de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que facilitara al Excmo. Ayuntamiento de Yeste: “copia de todos y cada uno de los informes que se hayan emitido por dicha administración en relación con los expedientes de autorización de fuegos artificiales en la provincia de Albacete a lo largo del verano de este año 2025”, y se acuerde la concesión y entrega de dicha información al Excmo. Ayuntamiento de Yeste, y ello, con cuanto más proceda en derecho que pido en Albacete en la fecha y hora que constan insertas en la firma digital con que se rubrica el presente escrito.” SEGUNDO. Con fecha 13 de noviembre de 2025, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha solicitó información al sujeto reclamado, reiterando dicha solicitud el 15 de diciembre de 2025. El día 18 de diciembre de 2025 se recibe contestación de la Secretaria General de la Consejería Desarrollo Sostenible, indicando lo siguiente: “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se traslada la siguiente respuesta en relación a la reclamación interpuesta por Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Yeste ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente de referencia: Primero. Con fecha 13 de noviembre de 2025 y con número de registro 8065637, tiene entrada en esta Secretaría General, a través del Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla, el requerimiento de ese Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, solicitando contestación o alegaciones en relación a la reclamación presentada ante ese órgano por Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Yeste, en el que señala que: “SOLICITO: Que se facilite al Ayuntamiento de Yeste desde la Delegación en Albacete de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, copia de todos y cada uno de los informes que se hayan emitido por dicha administración en relación con los expedientes de autorización de fuegos artificiales en la provincia de Albacete a lo largo del verano de este año 2025. Y todo ello, con cuanto más proceda en derecho que pido en Yeste a 5 de septiembre de 2025.” E informa que no ha recibido contestación, por lo que se solicita en el requerimiento que se manifieste o alegue las aclaraciones que se estimen oportunas. Asimismo, que se envíe la información al interesado o, si ya se hubiera remitido, se acredite la entrega de esta. Segundo. Con fecha 11 de noviembre, la Unidad de Transparencia de la Secretaría General solicita informe a la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en Albacete, la cual informa que no es competente para la autorización de espectáculos pirotécnicos en suelo urbano; sí, en cambio, es competente para emitir informe favorable o desfavorable, en caso de que existan riesgos de caída de algún elemento pirotécnico en el medio natural y, siempre, a solicitud del órgano sustantivo. No obstante, en relación con la solicitud del requirente relativa a que se les facilite la copia de todos y cada uno de los informes que se hayan emitido por dicha administración en relación con los expedientes de autorización de fuegos artificiales en la provincia de Albacete a lo largo del verano de este año 2025, indica la Delegación Provincial que no ha emitido en 2025 ningún informe al respecto, salvo el que afecta al reclamante, lo cual han puesto en su conocimiento, según documento adjunto.” Vista la contestación de la Consejería y los documentos adjuntos que acreditan lo manifestado, el mismo 18 de diciembre se emite requerimiento al reclamante con las siguientes advertencias: “Vista la contestación realizada por la Consejería en relación con su reclamación, en la que resuelven que le ha sido remitida la información solicitada, le requerimos para que manifieste si es así, y en caso afirmativo, si desea desistir de su reclamación. En caso de no recibir contestación alguna en el plazo indicado, se entenderá desistida de la misma. El plazo para registrar su instancia es de CINCO días hábiles a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación”. Consta en el expediente el correspondiente certificado de notificación aceptada, emitido el 18 de diciembre de 2025, que acredita que el día 18/12/2025 a las 13:41, el Ayuntamiento de Yeste aceptó la notificación electrónica 8172249, compareciendo electrónicamente a través de la Sede Electrónica de esta entidad. A fecha de hoy no se ha recibido contestación alguna al requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, que se entiende desistida por el reclamante. A esta conclusión se llega tras considerar que la notificación está correctamente efectuada, pues según el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 15 de octubre, por la que se aprueba la Ley de Procedimiento Administrativo Común: «1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. 2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido». Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho, consta en el expediente el correspondiente certificado de plazo de notificación aceptada, emitido el 18 de diciembre de 2025, en el que consta que el reclamante accedió el día 18/12/2025 a las 13:41 a la notificación remitida, sin que hasta la fecha se haya recibido contestación, por lo que se entiende que el reclamante desiste de su solicitud inicial al ser advertido expresamente de las consecuencias de su no contestación. Este hecho sin duda guarda relación con la estimación de su solicitud por parte de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por lo que, a la vista de lo expuesto y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, y dado que no se han personado terceros interesados, debe darse el procedimiento por concluido, procediendo al archivo del expediente (en el mismo sentido, Resolución del CTBG de 26 de noviembre de 2025). III. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a la reclamación presentada, procede ARCHIVAR la misma por entenderse desistida por la reclamante.