El Ayuntamiento de Yeste solicitó a la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha los informes de autorización de fuegos artificiales en Albacete (verano 2025). Tras alegar silencio administrativo, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno archiva la reclamación al entenderse desistida, ya que el solicitante no respondió al requerimiento tras recibir la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se fundamenta en el artículo 105.b) de la Constitución Española y los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013.
2
La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
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El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano independiente competente para resolver reclamaciones en su ámbito territorial según la Ley 4/2016.
4
Se considera practicada la notificación electrónica en el momento en que el interesado accede al contenido en la sede electrónica, conforme al artículo 43 de la Ley 39/2015.
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La falta de respuesta del solicitante ante un requerimiento expreso sobre la recepción de la información solicitada conlleva la desestimación por desistimiento y el consecuente archivo del expediente.
Texto completo
artificiales en la provincia de Albacete a lo largo del verano de este año 2025.
Dicha solicitud venía motivada por el interés en conocer el motivo que impidió
que se pudiera celebrar la Romería de San Bartolomé en Yeste, fiesta de interés
turístico regional, como se había venido celebrando desde tiempos inmemoriales
con el acompañamiento de fuegos artificiales en su ascenso nocturno a su
ermita. Y también, por el hecho de comprobar con carácter previo, y también con
posterioridad, cómo a lo largo y ancho de la provincia de Albacete, y durante el
verano de este año 2025, se realizaron espectáculos pirotécnicos con ocasión
de la celebración de otras fiestas populares.
SEGUNDO.- Hemos de recordar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dispone en sus
artículos 12 y 13 lo siguiente: “Artículo 12. Derecho de acceso a la información
pública. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública,
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley.” Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas
competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
Artículo 13. Información pública. Se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
Asimismo, el artículo 2.1.a) de la misma ley dispone lo siguiente: “Artículo 2.
Ámbito subjetivo de aplicación. 1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades
que integran la Administración Local.”
TERCERO. Por otro lado, los apartados primero y segundo del artículo 20 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno disponen lo siguiente: “1. La resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de
la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan
el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que
permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último
supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso solo tendrá
lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2.”
Al haber transcurrido un mes sin contestar a la solicitud de información realizada
por el Ayuntamiento de Yeste, se debe entender desestimada la misma, y con
ello, se infringe claramente lo establecido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y también el artículo 105.b) de la Constitución Española.
Por lo expuesto,
SOLICITO al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, que teniendo
por presentado este escrito, por hechas las anteriores manifestaciones y previos
los trámites legales oportunos, se dicte resolución por la que estimando la
presente reclamación, se revoque, anule y se deje sin efecto la desestimación
por silencio administrativo de la solicitud de información realizada por escrito de
fecha 5 de septiembre de 2025 mediante el que se solicitaba a la Delegación en
Albacete de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades
de Castilla La Mancha que facilitara al Excmo. Ayuntamiento de Yeste: “copia de
todos y cada uno de los informes que se hayan emitido por dicha administración
en relación con los expedientes de autorización de fuegos artificiales en la
provincia de Albacete a lo largo del verano de este año 2025”, y se acuerde la
concesión y entrega de dicha información al Excmo. Ayuntamiento de Yeste, y
ello, con cuanto más proceda en derecho que pido en Albacete en la fecha y hora
que constan insertas en la firma digital con que se rubrica el presente escrito.”
SEGUNDO. Con fecha 13 de noviembre de 2025, el Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha solicitó información al
sujeto reclamado, reiterando dicha solicitud el 15 de diciembre de 2025.
El día 18 de diciembre de 2025 se recibe contestación de la Secretaria General
de la Consejería Desarrollo Sostenible, indicando lo siguiente:
“En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 4/2016 de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se traslada la siguiente
respuesta en relación a la reclamación interpuesta por
Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Yeste ante el Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno en el expediente de referencia:
Primero. Con fecha 13 de noviembre de 2025 y con número de registro 8065637,
tiene entrada en esta Secretaría General, a través del Registro Electrónico de la
Administración de la Junta de Comunidades de Castilla, el requerimiento de ese
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
solicitando contestación o alegaciones en relación a la reclamación presentada
ante ese órgano por Alcalde del Excmo.
Ayuntamiento de Yeste, en el que señala que:
“SOLICITO:
Que se facilite al Ayuntamiento de Yeste desde la Delegación en Albacete de la
Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, copia de todos y cada uno de los informes que se hayan emitido por
dicha administración en relación con los expedientes de autorización de fuegos
artificiales en la provincia de Albacete a lo largo del verano de este año 2025.
Y todo ello, con cuanto más proceda en derecho que pido en Yeste a 5 de
septiembre de 2025.”
E informa que no ha recibido contestación, por lo que se solicita en el
requerimiento que se manifieste o alegue las aclaraciones que se estimen
oportunas. Asimismo, que se envíe la información al interesado o, si ya se
hubiera remitido, se acredite la entrega de esta.
Segundo. Con fecha 11 de noviembre, la Unidad de Transparencia de la
Secretaría General solicita informe a la Delegación Provincial de la Consejería
de Desarrollo Sostenible en Albacete, la cual informa que no es competente para
la autorización de espectáculos pirotécnicos en suelo urbano; sí, en cambio, es
competente para emitir informe favorable o desfavorable, en caso de que existan
riesgos de caída de algún elemento pirotécnico en el medio natural y, siempre, a
solicitud del órgano sustantivo. No obstante, en relación con la solicitud del
requirente relativa a que se les facilite la copia de todos y cada uno de los
informes que se hayan emitido por dicha administración en relación con los
expedientes de autorización de fuegos artificiales en la provincia de Albacete a
lo largo del verano de este año 2025, indica la Delegación Provincial que no ha
emitido en 2025 ningún informe al respecto, salvo el que afecta al reclamante, lo
cual han puesto en su conocimiento, según documento adjunto.”
Vista la contestación de la Consejería y los documentos adjuntos que
acreditan lo manifestado, el mismo 18 de diciembre se emite requerimiento al
reclamante con las siguientes advertencias:
“Vista la contestación realizada por la Consejería en relación con su reclamación,
en la que resuelven que le ha sido remitida la información solicitada, le
requerimos para que manifieste si es así, y en caso afirmativo, si desea desistir
de su reclamación.
En caso de no recibir contestación alguna en el plazo indicado, se entenderá
desistida de la misma.
El plazo para registrar su instancia es de CINCO días hábiles a contar desde el
día siguiente a la recepción de esta notificación”.
Consta en el expediente el correspondiente certificado de notificación aceptada,
emitido el 18 de diciembre de 2025, que acredita que el día 18/12/2025 a las
13:41, el Ayuntamiento de Yeste aceptó la notificación electrónica 8172249,
compareciendo electrónicamente a través de la Sede Electrónica de esta
entidad.
A fecha de hoy no se ha recibido contestación alguna al requerimiento
efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los
términos que figuran en los antecedentes, que se entiende desistida por el
reclamante.
A esta conclusión se llega tras considerar que la notificación está correctamente
efectuada, pues según el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 15 de octubre, por la
que se aprueba la Ley de Procedimiento Administrativo Común: «1. Las
notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia
en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la
dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según
disponga cada Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la
sede electrónica el acceso por el interesado o su representante debidamente
identificado al contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el
momento en que se produzca el acceso a su contenido».
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho, consta en el expediente el
correspondiente certificado de plazo de notificación aceptada, emitido el 18 de
diciembre de 2025, en el que consta que el reclamante accedió el día 18/12/2025
a las 13:41 a la notificación remitida, sin que hasta la fecha se haya recibido
contestación, por lo que se entiende que el reclamante desiste de su solicitud
inicial al ser advertido expresamente de las consecuencias de su no
contestación.
Este hecho sin duda guarda relación con la estimación de su solicitud por parte
de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha, por lo que, a la vista de lo expuesto y de acuerdo con la
normativa que resulta de aplicación, y dado que no se han personado terceros
interesados, debe darse el procedimiento por concluido, procediendo al archivo
del expediente (en el mismo sentido, Resolución del CTBG de 26 de noviembre
de 2025).
III. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a la reclamación presentada, procede ARCHIVAR la misma
por entenderse desistida por la reclamante.