El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo información sobre la viabilidad de un proyecto de Data Center. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. El Ayuntamiento alegó haber respondido posteriormente. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió archivar la reclamación al entender que el interesado desistió por no contestar al requerimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 11 de noviembre de 2025, se presenta la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo. Este documento, con registro de entrada n.º 1684, ha sido presentado por [anonimizado].
PRIMERO
Con fecha 6 de junio de 2025, [anonimizado] solicita ante el Ayuntamiento: "Expone Que tras las reuniones mantenidas con el SR alcalde y los técnicos municipales, adjuntamos estudio de propuesta para el desarrollo de un DATA CENTER en la parcela TP2 de su municipio, les ruego que sea trasladado dicho comunicado al SR alcalde y al arquitecto municipal. Solicita Que nos comuniquen la viabilidad de la propuesta y que nos indiquen los trámites a seguir."
SEGUNDO
el 11 de noviembre de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente:
"Que con fecha 06 de Junio de 2025, presentó ante este Excmo. Ayuntamiento, en el Registro General de Entrada, una solicitud dirigida al Departamento de Urbanismo y al Sr. Alcalde, cuyo objeto era nuestro interés en desarrollar en la parcela TP2, el desarrollo de un DATA CENTER, para el que ya estamos tramitando una potencia de 140 Mw con Iberdrola, tramitación que se encuentra muy avanzada. Que, desde la presentación de la mencionada solicitud, ha transcurrido el plazo máximo legal para resolver y notificar expresamente la resolución de mi petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta o requerimiento alguno por parte de esa Administración. Que la falta de resolución expresa en el plazo legalmente establecido constituye un supuesto de silencio administrativo. Por lo expuesto, SOLICITO Que, teniendo por presentado este escrito y sus documentos adjuntos, se tenga por formulada la presente Reclamación por Silencio Administrativo y, en consecuencia, se me notifique a la mayor brevedad la resolución expresa de la solicitud presentada con fecha 06 de junio del 2025, indicando los efectos que correspondan al silencio administrativo producido".
TERCERO
Con fecha 13 de noviembre de 2025 se requiere al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo lo siguiente: "Se requiere a AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DEL CAMPO (NIF P1907000B) la presentación de una instancia, en relación con el Expediente 1703764P, por el siguiente motivo: Visto lo dispuesto en la disposición adicional 4.1 de la Ley 19/2013, de 16 de diciembre de Transparencia y Buen Gobierno, así como lo dispuesto en el artículo 61 y siguientes de la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que confiere las competencias a este Consejo Regional de Transparencia para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, cumplimiento de la publicidad activa así como incoación de expedientes sancionadores en caso de incumplimiento en todo el territorio de Castilla-La Mancha y a todos los sujetos obligados por la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Con fecha 11 de noviembre de 2025 hemos recibido en este Consejo un registro de reclamación presentado por [anonimizado] que nos informa que ha presentado escrito dirigido a su Ayuntamiento el 06/06/2025 Expone Que tras las reuniones mantenidas con el SR alcalde y los técnicos municipales, adjuntamos estudio de propuesta para el desarrollo de un DATA CENTER en la parcela TP2 de su municipio, el ruego que sea trasladado dicho comunicado al SR alcalde y al arquitecto municipal. Solicita Que nos comuniquen la viabilidad de la propuesta y que nos indiquen los trámites a seguir Y no ha recibido contestación. Por tanto, solicitamos que manifiesten o aleguen lo que estimen oportuno. El plazo para la apertura de su instancia es de diez días desde el envío y UN MES para la contestación y/o alegaciones al requerimiento".
Requerimiento que fue contestado por el Ayuntamiento el 5 de diciembre de 2025 en estos términos: "Asunto: Contestación a requerimiento 170221-DE47J En respuesta al requerimiento de su referencia, le comunico que este Ayuntamiento, con fecha 4 de diciembre de 2025 remitió a [anonimizado] la respuesta a su consulta urbanística solicitada el 6 de junio de 2025, habiendo sido recibida por el mismo mediante comparecencia en la sede electrónica de este Ayuntamiento el mismo día 4 de diciembre de 2025. El retraso en el envío de la documentación se ha debido exclusivamente a la ingente cantidad de trabajo existente en este Ayuntamiento y a la escasez de medios humanos y las dificultades legales y administrativas para paliar la misma".
CUARTO
Recibida contestación del Ayuntamiento se requiera a [anonimizado] de la siguiente forma: "Se requiere a [anonimizado] (NIF [anonimizado]) la presentación de una instancia, en relación con el Expediente 1703764P, por el siguiente motivo: Vista la contestación realizada por el Ayuntamiento en relación con su reclamación, en la que resuelven que le ha remitido la información solicitada, le requerimos para que manifieste si es así, y en caso afirmativo si desea desistir de su reclamación. En caso de no recibir contestación alguna en el plazo indicado se entenderá desistida de la misma El plazo para registrar su instancia es de CINCO días hábiles a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación". Notificación que expira el 22 de diciembre de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO
Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO
Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO
La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad
«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que deban en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO
Teniendo en cuenta que el solicitante no ha contestado el requerimiento efectuado, se entiende desista de la misma.
A esta conclusión se llega, en primer lugar, tras considerar que la notificación está correctamente efectuada, pues la Ley 39/2015, de 15 de octubre, por la que se aprueba la Ley de Procedimiento Administrativo Común, regula un supuesto específico de rechazo de las notificaciones electrónicas en su artículo 43.2, que dispone:
«Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente delegada por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido».
Las consecuencias de este rechazo son las previstas en el artículo 41.5 de la Ley 39/2015, y por tanto se tendrá por efectuado el trámite y se seguirá el procedimiento, sin que sea exigible la publicación en el BOE, reservado para las notificaciones infructuosas; concepto aplicable a los supuestos en los que los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada esta, no se hubiese podido practicar.
En consecuencia, una vez comprobado que el trámite de notificación es correcto, resulta de aplicación el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone:
«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. Esto indica que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21».
A la vista de lo expuesto y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no haberse procedido a la subsanación, se tiene al reclamante por desistido de su reclamación y, dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse este por concluido, procediendo al archivo del expediente (en el mismo sentido, Resolución del CTBG de 26 de noviembre de 2025).
III. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a la reclamación presentada, procede ARCHIVAR la misma por entenderse desistida por el reclamante.