El interesado solicitó al Ayuntamiento de Pioz la expedición de un certificado de servicios prestados. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El órgano revisor decidió inadmitir la reclamación por considerarla extemporánea, ya que se presentó antes de que transcurriera el plazo legal de respuesta de la administración.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación se presentó el 18 de noviembre de 2025, habiendo sido formulada la solicitud original el 6 de noviembre de 2025.
2
El Consejo determina que no había transcurrido el plazo de un mes que dispone la administración para resolver antes de interponer la reclamación.
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Se aplica el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, que establece que la reclamación debe interponerse tras la notificación del acto o los efectos del silencio administrativo.
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La resolución concluye que la reclamación es extemporánea, procediendo su inadmisión sin entrar en el fondo del asunto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 9/2026
S/REF: 1707234J Ref. Interna: 1712
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Pioz
RESOLUCIÓN: INADMITIR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 18 de noviembre de 2025, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso presentada por , con
registro de entrada n. 0 1712, contra el Ayuntamiento de Pioz.
PRIMERO: el pasado 23/04, 28/04, y nuevamente el 13 de mayo, se presenta
reclamación ante el Ayuntamiento en la que manifiesta: "que le sea expedido
certificado de Servicios prestados en el Ayuntamiento".
SEGUNDO: Con fecha 18 de noviembre presenta solicitud ante el CRT, en la
que pone de manifiesto lo siguiente: EXPONE: Actualmente estoy participando
en procesos selectivos de la JCMM, estos procesos se componen de concurso
oposición, en los cuales hay un examen y unos méritos por haber trabajado en
cualquier administración pública. actualmente trabajo en la DELEGACION DE
SANIDAD DE GUADALAJARA. Para presentar los méritos se requiere que esas
Administraciones confeccionen el ANEXO IV que es el CERTIFICADO DE
SERVICIOS PRESTADOS EN OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
Poseo ya estos certificados de varios sitios en los que he trabajado como varios
Ayuntamientos, como el de GUADALAJARA Y MARCHAMALO (pueblo de
Guadalajara). El problema es con otro Ayuntamiento, en concreto PIOZ (también
de Guadalajara), en el cual trabaje desde el 01 -04-1996 hasta el 30-06-1996(91
días) como peón en general y al cual en el año 2024 ya les solicite un
CERTIFICADO DE SERVICIOS PREVIOS/PRESTADOS, aportando todos los
documentos necesarios, como LA VIDA LABORAL Y LAS COTIZACIONES DE
LA SEGURIDAD SOCIAL de ese periodo. no me lo emitieron. ahora he vuelto a
solicitar el MISMO CERTIFICADO DE SERVICIOS PREVIOS/PRESTADOS Y
EL MENCIONADO ANEXO IV, que me serviría para aportarlo como méritos en
los procesos selectivos en los que estoy participando. Siguen sin contestar y no
me lo emiten. Aunque sean pocos puntos, quien sabe si por esos puntos me
pudiera quedar fuera de una de las plazas convocadas. Creo que estoy en mi
derecho para que se me emitan esos documentos. y solicito a este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA DE CASTILLA LA MANCHA, medie en este asunto. Les
envió como documentos ADYUNTOS todos los que les he enviado al
AYUNTAMIENTO DE PIOZ, tanto presencial como electrónicamente. La última
reclamación/solicitud electrónica es del día 6-11-2025. SOLICITA: Se le expidan
los documentos"
11. FUNDAMENTOS JURfDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: El artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), establece que «la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que
se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas {LPAC),
prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que
tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el
siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo, disponiéndose asimismo que «el plazo concluirá el mismo día en
que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o
el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a
aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último
día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo
sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Asimismo, los artículos 33 y 64 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha reafirman la exigencia de
interposición en tiempo y forma ante este Consejo.
En el caso concreto, la reclamación se presentó el 18 de noviembre de 2025 el
ante este Consejo, mientras que la solicitud ante el Ayuntamiento se efectúa el 6
de noviembre de 2025, por tanto, no había transcurrido aún el plazo de un mes
del que dispone el Ayuntamiento para resolver. Por tanto, la reclamación debe
considerarse extemporánea. Consecuentemente procede su inadmisión por
haber sido presentada fuera de plazo, sin que por ello deba entrarse en el fondo
del asunto ni efectuarse valoración sobre el contenido material de la solicitud.
111. RESOLUCIÓN
INADMITIR, por extemporánea, la reclamación formulada por
contra el Ayuntamiento Pioz, por haberse presentado fuera del plazo
legalmente establecido para interponer la reclamación ante este Consejo.