Se solicitó al Ayuntamiento de Camarena información sobre los trámites realizados respecto al transporte escolar en la Urb. Monteviejo. El reclamante no aportó solicitud previa, alegando que el requerimiento fue hecho por el Defensor del Pueblo. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha inadmitió la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 13 de noviembre de 2025, superando ampliamente el plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013.
2
El cómputo del plazo se inició el 21 de abril de 2025, fecha del documento del Ayuntamiento que motivó la reclamación, venciendo el 21 de mayo de 2025.
3
Se declara la extemporaneidad de la reclamación, procediendo a su inadmisión sin entrar en el fondo de la cuestión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 10/2026
S/REF: 1708700W Ref. 1 nterna: 1695
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Camarena
RESOLUCIÓN: INADMITIR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 13 de noviembre de 2025, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación presentada por , con registro de
entrada n. 0 1695, contra el Ayuntamiento de Camarena.
PRIMERO: el pasado 13 de noviembre se presenta escrito ante el CRT en el que
se indica:
Desde julio de 2023 iniciamos comunicación con el equipo de gobierno del
Ayuntamiento de Camarena para solucionar los problemas de transporte de la
Urb. Monteviejo. En diferentes reuniones nos han indicado que desde la
corporación han realizado varias reclamaciones al delegado de Educación de
Castilla La Mancha, y que nunca han obtenido respuesta, hasta el punto de que
en pleno del 28/03/25 informan a los asistentes que van a plantear una demanda
a Educación. Varias personas implicadas en la solución al problema del
transporte escolar en Camarena hemos hecho reclamaciones a Educación,
Defensor del Pueblo y por medio de Change.org, y nos gustaría saber los
trámites realizados por el Ayuntamiento de Camarena. Entendemos que las
solicitudes y reclamaciones a Educación han debido hacerlas mediante
instancia. Por otro lado, según informe del Defensor del Pueblo con número de
expediente 24027865, nos indican que dicha institución ha decidido proseguir la
tramitación de su queja ante el Ayuntamiento de Camarena, del que con esta
misma fecha se ha requerido la remisión de información sobre las medidas que
.
. prevea adoptar para ofrecer un servicio de transporte urbano más eficiente y
seguro a los estudiantes que residen en la urbanización «Monteviejo», en
Camarena. Este informe es del 21/04/2025 y a fecha de hoy no hemos obtenido
comunicación alguna."
Aporta resolución de Defensor del pueblo y correos electrónicos y escritos dando
cuenta de reuniones a una asociación de vecinos.
SEGUNDO: con fecha 1 de diciembre se requiere a al reclamante Con fecha 11
de noviembre de 2025 hemos recibido en este Consejo un registro de
reclamación presentado por usted. Para poder continuar con el trámite de su
reclamación es necesario: Que nos aporte la solicitud presentada en el
Ayuntamiento a la que hace referencia en la reclamación "requerido la remisión
de información sobre las medidas que prevea adoptar para ofrecer un servicio
de transporte urbano más eficiente y seguro a los estudiantes que residen en la
urbanización «Monteviejo», en Camarena. En caso de no aportarlo en el plazo
establecido entenderemos que desiste de su reclamación".
Se recibe contestación con fecha 5 de diciembre, "Tal y como me solicitan les
indico que el texto que me reclaman está adjunto en el informe del Defensor del
Pueblo. Es el Defensor del Pueblo quien se lo solicita al Ayuntamiento de
Camarena. Adjuntaré también el correo donde confirma su
recepción tras informarle yo misma ya que ella había transmitido en el Pleno del
Ayuntamiento y en la Asamblea General de la EUCC Monteviejo que estaban
preparando una demanda a Educación por este asunto."
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
_.,
. 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
. sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
. elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» .
.
QUINTO: el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), establece que «la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que
se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC),
prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que
tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el
siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo, disponiéndose asimismo que
«el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o
silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de
vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se
entenderá que el plazo expira el último día del mes».
En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil,
se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Asimismo, los artículos 33 y 64 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha reafirman la exigencia de
interposición en tiempo y forma ante este Consejo.
En el presente expediente consta documento electrónico remitido por el
Ayuntamiento/Alcaldía con fecha 21 de abril de 2025, aportado por la reclamante
, que acredita la notificación/recepción del acto o
comunicación que motiva la reclamación. Admitida dicha comunicación como
. notificación válida a la reclamante, el cómputo del plazo de un mes para
. interponer la reclamación ante este Consejo se inició el 21 de abril de 2025 y,
.
por tanto, venció el 21 de mayo de 2025.
La reclamación fue presentada en la sede electrónica de este Consejo con fecha
13 de noviembre de 2025, con registro de entrada n.º 1695, superando con ello
ampliamente el plazo legalmente establecido. En consecuencia, procede
declarar la extemporaneidad de la reclamación y su inadmisión por haberse
interpuesto fuera del plazo previsto legalmente, sin necesidad de entrar en el
fondo de la cuestión.
111. RESOLUCIÓN
INADMITIR, por extemporánea, la reclamación formulada por
contra el Ayuntamiento Camarena, por haberse presentado fuera del
plazo legalmente establecido para interponer la reclamación ante este Consejo.