Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Munera la emisión de un informe técnico-jurídico sobre una modificación de créditos. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que decidió inadmitir la solicitud por ser extemporánea, al presentarse antes de expirar el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se considera extemporánea ya que fue presentada el 30 de noviembre de 2025, habiéndose realizado la solicitud original el 23 de noviembre de 2025.
2
No había transcurrido el plazo de un mes del que dispone la administración para resolver antes de que el interesado interpusiera la reclamación ante el Consejo.
3
Al presentarse fuera del plazo legalmente establecido, procede la inadmisión sin entrar en la valoración del contenido material de la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN 16/2026
S/REF: 1717103Q Ref. Interna: 1775
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Munera
RESOLUCIÓN: INADMITIR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 30 de noviembre de 2025, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento
de Munera. Este documento, con registro de entrada nº 1775 ha sido presentado
por , concejal del Ayuntamiento.
PRIMERO: el 23 de noviembre, , concejal del
Ayuntamiento, solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente:
" Concejal y Portavoz del Grupo Municipal
Izquierda Unida, en el ejercicio de mis funciones de control y fiscalización
reconocidas en la legislación vigente, y en relación con el expediente de
modificación de créditos núm. 1/2025, EXPONGO:
PRIMERO.- Que con fecha 23 de octubre de 2025 presenté escrito registrado
con nº de entrada 4642/2025, en el que solicité la emisión de informe técnico
jurídico motivado y firmado sobre las deficiencias detectadas en la tramitación
del expediente de modificación de créditos núm. 1/2025, aprobado en Pleno
Extraordinario de 20 de octubre de 2025.
SEGUNDO.- Que en dicho escrito se detallaron, punto por punto, las
insuficiencias advertidas en el informe de Intervención y en la memoria
justificativa de Alcaldía, citando expresamente los artículos 218 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, 37 del Real Decreto
500/1990, 4 del Real Decreto 128/2018, así como la Ley Orgánica 212012 de
Estabilidad Presupuestaria y el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, entre otros.
TERCERO.- Que, transcurridas varias semanas desde la presentación de la
solicitud, no se ha recibido respuesta ni pronunciamiento escrito por parte de la
Secretaría-Intervención, lo que dificulta el ejercicio de mis funciones de control y
fiscalización, y compromete la transparencia institucional exigida por la Ley
7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y por la Ley 19/2013 de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
CUARTO.- Que la falta de respuesta vulnera el deber de resolver expresamente
las solicitudes presentadas por los miembros de la Corporación, conforme al
artículo 21 de la Ley 39/2015, y puede constituir una situación de inactividad
administrativa que impide al Pleno ejercer sus competencias con las debidas
garantías jurídicas.
Por todo lo anterior, REQUIERO:
1. Que se dé cumplimiento inmediato a lo solicitado en el escrito registrado con
n º 4642/2025, emitiendo el informe técnico-jurídico motivado y firmado sobre
cada uno de los puntos expuestos en mi intervención y en el escrito de 23 de
octubre de 2025.
2. Que dicho informe se incorpore íntegramente al expediente administrativo de
la modificación de créditos núm. 1/2025 y se me facilite copia oficial del mismo.
3. Que se traslade al Pleno Municipal la existencia y contenido del informe, a fin
de garantizar la transparencia institucional y el ejercicio pleno de las
competencias de control y fiscalización.
4. Que, en caso de persistir la falta de respuesta, se deje constancia expresa de
tal circunstancia en el expediente, a efectos de responsabilidad administrativa y
de control político."
SEGUNDO: el 30 de noviembre de 2025 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente:
" , mayor de edad, con DNI actuando en
mi condición de Concejal y Portavoz del Grupo Municipal Izquierda Unida en el
Ayuntamiento de Munera, comparezco y, como mejor proceda en Derecho,
EXPONGO: Que, por medio del presente escrito, formulo RECLAMACIÓN en
materia de acceso a la información pública contra el Ayuntamiento de Munera,
por la denegación presunta de una solicitud de información, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, y la normativa autonómica aplicable. La
presente reclamación se fundamenta en los siguientes HECHOS
PRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 2025, en el ejercicio de mis funciones
de control y fiscalización como concejal, presenté un escrito (con número de
registro de entrada 4642/2025) dirigido a la Secretaría-Intervención del
Ayuntamiento de Munera. En dicho escrito, solicitaba la emisión de un informe
técnico-jurídico, motivado y firmado, sobre una serie de deficiencias detectadas
en el expediente de modificación de créditos núm. 1/2025.
SEGUNDO.- La solicitud de información está directamente vinculada a mi
función representativa y es esencial para poder ejercer un control riguroso sobre
la legalidad y la oportunidad de la gestión económica municipal, un derecho
amparado por la legislación de régimen local.
T ERCERO.- Habiendo transcurrido con creces el plazo legalmente establecido
para dar respuesta a las solicitudes de información de los miembros de la
Corporación, y no habiendo recibido comunicación alguna, con fecha 20 de
noviembre de 2025 presenté un nuevo escrito (con número de registro de
entrada 6594/2025) en el que requería formalmente el cumplimiento de Jo
solicitado, denunciando la situación de inactividad administrativa.
CUARTO.-A fecha de hoy, el Ayuntamiento de Munera sigue sin emitir el informe
solicitado y sin ofrecer respuesta alguna a mis escritos, Jo que constituye una
denegación por silencio administrativo de mi derecho de acceso a la información
pública. Esta omisión no solo dificulta gravemente mi labor de fiscalización, sino
que atenta contra los principios de transparencia y buen gobierno que deben
regir la actuación de toda Administración Pública. FUNDAMENTOS DE
DERECHO • Derecho de acceso a la información de los cargos electos: El Art.
14. del Reglamento Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
Entidades Locales establece el derecho de todos los miembros de las
Corporaciones Locales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones
obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el
desarrollo de su función, debiendo resolverse la petición en un plazo de cinco
días.• Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno: La actuación del Ayuntamiento de Munera contraviene
los principios generales de la ley, así como el derecho de acceso a la información
pública reconocido en su Título l. La falta de resolución expresa en plazo se
entiende como desestimatoria, habilitando la presente reclamación. •
Vulneración del derecho fundamental a la participación política: La obstrucción
al acceso a la información necesaria para el ejercicio del cargo de concejal
supone una vulneración del derecho fundamental a la participación en los
asuntos públicos, reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española. Por
todo Jo expuesto, SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN
GOBIERNO DE CASTILLA-LA MANCHA: 1. Que tenga por presentado este
escrito y por interpuesta en tiempo y forma RECLAMACIÓN contra la
desestimación presunta por silencio administrativo de mi solicitud de acceso a la
información por parte del Ayuntamiento de Munera. 2. Que, previos los trámites
oportunos, dicte resolución por la que se ESTIME la presente reclamación y se
inste al Ayuntamiento de Munera a facilitarme, de forma inmediata, el informe
técnico-jurídico solicitado en mi escrito de 23 de octubre de 2025. 3. Que se
declare que la conducta del Ayuntamiento de Munera ha vulnerado mi derecho
de acceso a la información pública.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: el artículo 24 de la LTAIBG y los artículos 33 y 64 de la Ley 4/2016 de
Castilla-La Mancha exigen que la reclamación ante este Consejo se interponga
en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso concreto, la
reclamación se presentó el 30 de noviembre de 2025 el ante este Consejo,
mientras que la solicitud ante el Ayuntamiento se efectúa el 23 de noviembre de
2025, por tanto, no había transcurrido aún el plazo de un mes del que dispone el
Ayuntamiento para resolver. Por tanto, la reclamación debe considerarse
extemporánea. Consecuentemente procede su inadmisión por haber sido
presentada fuera de plazo, sin que por ello deba entrarse en el fondo del asunto
ni efectuarse valoración sobre el contenido material de la solicitud.
111. RESOLUCIÓN
INADMITIR, por extemporánea, la reclamación formulada por
contra el Ayuntamiento Munera, por haberse presentado fuera del
plazo legalmente establecido para interponer la reclamación ante este Consejo.