Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Ugena el informe de costes del suministro de agua. Tras recibir una respuesta que limitaba el acceso a consulta presencial, interpuso recurso de reposición y, posteriormente, reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de CLM. El Consejo decide inadmitir la reclamación por haber agotado previamente la vía administrativa interna.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación ante el Consejo es inadmisible al haberse ejercitado previamente y de forma válida el recurso de reposición contra la resolución administrativa impugnada.
2
El sistema jurídico administrativo exige respetar el cauce elegido por el administrado para evitar decisiones contradictorias y preservar la coherencia de la actuación administrativa.
3
La interposición de un recurso administrativo potestativo impide la admisión simultánea de una reclamación ante el órgano de transparencia bajo el principio de subsidiariedad procedimental.
4
Solo sería admisible la tramitación paralela ante el Consejo si se acreditara que el recurso administrativo fuera manifiestamente ineficaz o generara perjuicios irreparables, circunstancias no probadas en este caso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 20/2026
S/REF: 1618017X Ref. Interna: 975
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Ugena (Toledo)
RESOLUCIÓN: INADMITIR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 27 de agosto de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso presentada por con
registro de entrada n. 0 975, contra el Ayuntamiento de Ugena.
PRIMERO: El 6 de agosto se presenta reclamación ante el Ayuntamiento de
Ugena en relación con "informe sobre los costes del suministro y distribución del
agua en Ugena" que, literalmente, dice:
" , en calidad de concejal del Ayuntamiento de
Ugena, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento
Orgánico Municipal -referidos al derecho de información, consulta, examen y
obtención de copias de documentos por parte de los miembros de la
Corporación-, así como en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
EXPONE:
1. Que en sesión plenaria celebrada el día 12 de marzo de 2025, el Sr. Alcalde
anunció públicamente la disponibilidad de un informe sobre los costes del
suministro y distribución del agua por parte del Ayuntamiento, mostrando durante
I
•.
el desarrollo del Pleno una serie de documentos que todos los asistentes
entendieron constituían dicho informe, o parte sustancial del mismo.
2. Que en plenos ordinarios posteriores se ha reiterado por parte de la Alcaldía
la existencia de ese informe y su próxima entrega a los grupos políticos, sin que
hasta la fecha se haya materializado dicha remisión.
3. Que han transcurrido cinco meses desde aquel anuncio, tiempo
absolutamente desproporcionado y carente de justificación razonable para un
informe cuya existencia ya fue afirmada y cuya presentación incluso se insinuó
de forma pública.
4. Que, conforme a los principios de transparencia, buen gobierno y derecho a
la información de los concejales -que no puede condicionarse, entorpecerse ni
limitarse arbitrariamente-, y considerando que debe existir un expediente
administrativo asociado a la elaboración de dicho informe, o en su defecto, al
menos documentación susceptible de ser puesta a disposición de los miembros
de la Corporación,
SOLICITA:
PRIMERO. Que se nos facilite a la mayor brevedad posible acceso telemático o
copia física del informe sobre los costes del suministro y distribución del agua,
anunciado el 12 de marzo de 2025 y reiteradamente aludido en plenos
posteriores.
SEGUNDO. Que, en caso de existir expediente administrativo relacionado, se
nos permita su consulta telemática íntegra, así como el acceso a todos los
documentos obrantes en el mismo.
TERCERO. Que, si por alguna circunstancia no existiese expediente
formalizado, se facilite igualmente copia completa de todos los documentos
exhibidos por la Alcaldía en dicho Pleno, así como de cualquier soporte técnico
o justificativo del informe al que se hizo referencia, dado el tiempo transcurrido y
el perjuicio que genera esta dilación a las funciones de control de los concejales.
CUARTO. Que, si la demora en la entrega de la documentación se debe a la
sobrecarga de trabajo en el consistorio o en el área responsable, se haga constar
de forma expresa, a fin de valorar si procede elevar este asunto a los órganos
de fiscalización y control correspondientes, por posible vulneración del derecho
de acceso a la información de los miembros electos.
Sin otro particular, y a la espera de una respuesta diligente y proporcionada a la
responsabilidad institucional del asunto,"
SEGUNDO. El 13 de agosto de 2025 se remitió al solicitante resolución de
alcaldía 2025-1279, estimando el acceso a la información requerida con una
serie de condicionantes:
"RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA
ANTECEDENTES
Con fecha 06/08/25 y registro de entrada n. º: 2025-E-RE-2223, se presenta
escrito por el concejal del Grupo Municipal Juntos por Ugena
de solicitud de informe sobre los costes de suministro y
distribución del agua en Ugena.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local (LRBRL), reconoce a los concejales el derecho a obtener del
Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los
seNicios del Ayuntamiento y resulten necesarios para el ejercicio de sus
funciones. No implica, sin embargo, el deber de elaborar documentos nuevos ni
de resolver expresamente cada solicitud de acceso, si el expediente ya ha sido
efectivamente puesto a su disposición. Por esta Alcaldía, en uso de las
facultades conferidas por la legislación vigente, se RESUELVE:
PRIMERO. Estimar la solicitud presentada arriba referenciada, por el concejal
y poner a su disposición para su consulta
presencial en Secretaría General del Ayuntamiento, a partir del próximo día
14/08/25 y hasta el 20/08/25, ambos incluidos, en horario laborable de 8, 00 a
12, 00 horas, la documentación solicitada, conforme a Jo dispuesto en el artículo
77 de la LRBRL.
SEGUNDO. Comunicar al interesado el deber de todos los miembros
corporativos, recogido en el artículo 16. 3 del ROF, de guardar reserva en relación
con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de sus
funciones y de evitar la reproducción de los documentos que se les faciliten.
TERCERO. Informar al solicitante que el acceso de datos de carácter personal
deberá hacerse exclusivamente para la finalidad de control que corresponde a
los miembros corporativos, pudiendo dar el uso de tales datos para finalidades
distintas a la incoación de un expediente sancionador por parte de la autoridad
de control competente, por infracción de Jo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, y a la imposición, en su caso, de las sanciones previstas en
dicha norma.
CUARTO. Notificar la presente Resolución al interesado, con los recursos
procedentes." Contra la presente Resolución que pone fin a la vía administrativa,
puede interponer alternativamente recurso de reposición potestativo ante esta
Entidad, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la recepción
de la presente notificación, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas; o bien interponer directamente recurso contencioso
administrativo, ante el Juzgado de Jo Contencioso-Administrativo de Toledo, en
el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la
presente notificación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13
de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Si se optara por
interponer el recurso de reposición potestativo, no podrá interponer recurso
contencioso-administrativo hasta que aquél sea resuelto expresamente o se
haya producido su desestimación por silencio. Todo ello sin perjuicio de que
pueda interponer Vd. cualquier otro recurso que pudiera estimar más
conveniente a su derecho".
TERCERO. Frente a la resolución 2025-1279 de la alcaldía de Ugena, se
interpuso recurso de reposición con fecha 13 de agosto de 2025 por limitar el
acceso a la consulta presencial restringida y prohibir cualquier reproducción,
solicitando copia íntegra en formato electrónico o físico:
"RECURSO DE REPOSICIÓN ANTE LA RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA 2025-
1279 (costes del suministro y distribución del agua en Ugena)
Ugena, 13 de agosto de 2025
, concejal del Ayuntamiento de Ugena, miembro
del Grupo Municipal "Juntos por Ugena" (JxU),
EXPONE
1. Que el 06/08/2025 solicité acceso telemático o copia del informe sobre los
costes del suministro y distribución del agua, anunciado y exhibido por la Alcaldía
en el Pleno de 12 de marzo de 2025.
2. Que la Resolución n.º 2025-1279, de 13/08/2025, estima parcialmente la
solicitud, pero limita el acceso a consulta presencial en horario restringido (8:00
a 12:00 horas), prohíbe su reproducción y advierte sobre eventuales sanciones.
3. Que esta restricción resulta:
o Desproporcionada, pues el documento ya fue mostrado públicamente en
Pleno, careciendo de sentido limitar su acceso a lectura presencial.
o Injustificada, al no aportarse razón técnica, legal o de protección de datos que
impida su remisión o puesta a disposición telemática.
o Contraria al art. 77 LBRL, que ampara el derecho a obtener copias y no solo a
visualizar documentos.
o Contradictoria con el anuncio público del alcalde, que comprometió su entrega
a los grupos.
4. Que el Ayuntamiento dispone de medios electrónicos (esPublico Gestiona y
otras aplicaciones corporativas) que permiten compartir documentos con
credencia/es seguras, por Jo que no existe carga técnica desproporcionada.
5. Que las advertencias incluidas sobre uso indebido o sanciones resultan
improcedentes e infundadas al no existir antecedente alguno de conducta
irregular por parte de este concejal.
6. Que este caso se enmarca en un patrón de obstrucción y dificultad de acceso
telemático a información pública, documentado en otros expedientes recientes y
evidenciado en el Anexo II adjunto.
SOLICITA
1. Que se revoque la Resolución nº 2025-1279 y se disponga la entrega
inmediata de copia íntegra del informe de costes del suministro y distribución del
agua, en formato electrónico o físico, a elección de este concejal.
2. Que, de no ser posible por razones técnicas, se habilite acceso telemático al
documento a través de las plataformas municipales existentes, con las garantías
de seguridad habituales.
3. Que se eliminen las restricciones desproporcionadas y las advertencias
intimidatorias no amparadas en hechos objetivos.
CUARTO. El 27 de agosto de 2025 se dicta la Resolución 2025-1347
desestimatoria del recurso de reposición anteriormente mencionado:
"RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA ANTECEDENTES
Con fecha 13 de agosto de 2025, tuvo entrada con el n. 0 2025-E-RE-2273 en el
Registro General del Ayuntamiento de Ugena Recurso de Reposición interpuesto
por , concejal del Grupo Municipal Juntos por
Ugena (JxU), contra la Resolución de Alcaldía 2025-1279, dictada el 13/08/25 y
notificada en la misma fecha, en la que se estimaba su solicitud de acceso a
información sobre los costes de suministro y distribución del agua en Ugena.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local (LRBRL), reconoce a los concejales el derecho a obtener del
Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los
seNicios del Ayuntamiento y resulten necesarios para el ejercicio de sus
funciones. No implica, sin embargo, el deber de elaborar documentos nuevos ni
de resolver expresamente cada solicitud de acceso, si el expediente ya ha sido
efectivamente puesto a su disposición.
Segundo. - La administración no está obligada a habilitar credenciales de
acceso electrónico generalizado a las plataformas internas de gestión
documental para los concejales, y puede optar por otras modalidades
compatibles con el ejercicio del derecho de información, como el acceso
presencial con consulta íntegra del expediente, tal y como se viene garantizando
en este Ayuntamiento.
Por esta Alcaldía, en uso de las facultades conferidas por la legislación vigente,
se RESUELVE:
Primero. REITERAR el contenido de la Resolución de Alcaldía n. 0 2025-1279
dictada en fecha 13/08/2025, en base a la fundamentación jurídica arriba
expuesta, confirmando por tanto dicha Resolución en todos sus extremos y
DESESTIMANDO el presente Recurso de Reposición.
Segundo. Notificar la presente resolución al interesado, haciéndole saber que la
misma pone fin a la vía administrativa, y que contra ella podrá interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de
Toledo, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su
notificación, conforme a lo previsto en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."
CUARTO: el 27 de agosto de 2025 se interpone ante el CRT reclamación contra
el Ayuntamiento de Ugena sobre el acceso al citado informe del suministro y
distribución del agua.
"QUEJA/RECLAMACIÓN ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen
Gobierno de CLM (informe de costes del suministro y distribución del agua)
Ugena, 27 de agosto de 2025
, concejal del Ayuntamiento de Ugena (Toledo).
ÓRGANO RECLAMADO Ayuntamiento de Ugena (Toledo).
ACTOS IMPUGNADOS- Resolución de Alcaldía n. 0 2025-1279, de 13/08/2025,
que "estima" la solicitud, pero impone consulta presencial del documento del 14
al 20/08/2025, de 8:00 a 12:00, prohibiendo la reproducción y advirtiendo de
sanciones por protección de datos. - Resolución de Alcaldía n.0 2025-1347, de
27/08/2025, que desestima el recurso de reposición y reitera que "la
Administración no está obligada a habilitar credenciales de acceso electrónico"
y que puede optar por el acceso presencial.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 06/08/2025 solicité acceso telemático o copia del informe de costes del
suministro y distribución del agua, anunciado y exhibido por la Alcaldía en el
Pleno de 12/03/2025.
2. Frente a la resolución 2025-1279 interpuse recurso de reposición el
13/08/2025 por limitar el acceso a consulta presencial restringida y prohibir
cualquier reproducción, solicitando copia íntegra en formato electrónico o físico.
3. El 27/08/2025 se dicta la Resolución 2025-1347 desestimatoria, que mantiene
el acceso presencial y niega la obligación de facilitar acceso telemático.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia del Consejo Regional. Frente a toda resolución en materia de
acceso a la información pública cabe reclamación ante el Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (art. 64 Ley 4/2016).
2. Derecho a elegir la forma o el formato de acceso. La Ley 4/2016 reconoce el
derecho a "obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos" (art.
23.1.c).
La Ley 19/2013 dispone que el acceso se formalizará "preferentemente por vía
electrónica" y que las resoluciones que concedan el acceso "a través de una
modalidad distinta a la solicitada" deben estar motivadas (arts. 22.1 y 20.2).
3. Insuficiente motivación para imponer "solo presencial". Las resoluciones
impugnadas se limitan a afirmar que la Administración "no está obligada a
habilitar credenciales" y que puede optar por el acceso presencial, sin justificar
la imposibilidad técnica o la desproporción de remitir copia digital ni de habilitar
un acceso telemático seguro (por ejemplo, a través de la sede o gestor
documental), pese a disponer mi persona de usuario nominativo en dicha
plataforma.
4. Conforme a la L TBG, cambiar la modalidad pedida exige motivación reforzada,
que aquí no se ofrece (art. 20.2).
5. Proporcionalidad y acceso parcial si hubiera datos personales. Si el informe
incluyera datos personales, la solución es la disociación o el acceso parcial (arts.
15 y 16 L TBG; art. 25 Ley 4/2016), no imponer lectura presencial ni prohibir toda
reproducción sin más.
6. Derecho específico de los concejales Además, el art. 77 LRBRL reconoce a
los miembros de la Corporación el derecho a obtener antecedentes, datos e
informaciones necesarios para su función y exige resolver motivadamente en
cinco días naturales.
7. La Alcaldía ya exhibió públicamente el contenido del informe en Pleno, Jo que
refuerza la innecesariedad de restringir el acceso a mera lectura en franja horaria
limitada.
VULNERACIÓN CONCRETA - La imposición de consulta presencial en tramo
horario tasado y la prohibición de reproducir/copiar contravienen el derecho a
recibir la información en el formato elegido y el principio de preferencia
electrónica, sin motivación suficiente que Jo justifique.
SOLICITA
1. Que se estime la presente reclamación/queja y se revoquen los extremos de
I
las Resoluciones 2025-1279 (13/08/2025) y 2025-1347 (27/08/2025) que
imponen acceso solo presencial, con prohibición de reproducción.
2. Que se ordene al Ayuntamiento facilitar acceso telemático al documento (o,
en su defecto, copia íntegra en formato electrónico) del informe de costes del
suministro y distribución de agua, en el plazo máximo de 10 días desde la
resolución, conforme al art. 22.1 LTBG.
3. Subsidiariamente, si existiera información afectada por límites, que se
practique acceso parcial con disociación y motivación individualizada (arts. 15 y
16 L TBG; art. 25 Ley 4/2016).
4. Que se emitan recomendaciones para que el Ayuntamiento ajuste sus
prácticas a los arts. 23.c y 24 de la Ley 4/2016 (facilitar la forma/formato elegido
y asistencia para el ejercicio del derecho) y a los arts. 20.2 y 22.1 LTBG".
QUINTO: el 28 de agosto y el 2 de septiembre de 2025 se requirió al
Ayuntamiento de Ugena para que manifestara o alegara las aclaraciones que
estimen oportunas y, en caso de haber remitido nueva documentación al
interesado, acrediten la entrega de esta.
SEXTO: el Ayuntamiento de Ugena no alega nada distinto a lo establecido en
sus dos resoluciones en la contestación a sendos requerimientos de fecha 29-
09-2025.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
I
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: la resolución de la presente reclamación debe situarse en el marco
combinado de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), de la Ley 4/2016,
I
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(LTBG-CLM) y de la Ley 39/2015 y Ley 40/2015 en cuanto a la organización y
procedimiento administrativo. A nivel de procedimiento procesal y de recursos
ordinarios resultan asimismo aplicables las previsiones de la Ley 29/1998, de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y de la Ley 39/2015, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en particular
sus artículos sobre sustitución de recursos y plazos (arts. 112.2 y 124.1 LPAC).
La Disposición Adicional Cuarta de la LTAIBG y el artículo 64 de la Ley 4/2016
configuran ante las resoluciones administrativas en materia de acceso a la
información un mecanismo de revisión ante el órgano independiente de
transparencia de la Comunidad Autónoma, cuya finalidad es garantizar un
control especializado y eficaz de las situaciones que afectan al derecho de
acceso. Dicho mecanismo opera habitualmente como vía administrativa
sustitutiva de los recursos jerárquicos o potestativos cuando la propia norma
autonómica así lo determine y cuando la regulación lo prevea expresamente para
materias de transparencia.
La LPAC (art. 112.2) autoriza a las leyes a sustituir el recurso de alzada y otros
recursos por procedimientos específicos ante órganos colegiados o comisiones
independientes, respetando los principios y garantías procedimentales. En la
misma línea, la normativa de transparencia autonómica fija la reclamación ante
el Consejo Regional como el cauce idóneo y preferente para impugnar
determinadas resoluciones administrativas sobre acceso. No obstante, esta
sustitución no elimina la posibilidad de que en determinados supuestos el
interesado opte por ejercer los recursos administrativos ordinarios previstos por
la LPAC (por ejemplo, recurso de reposición) y, por tanto, la existencia de un
recurso administrativo potestativo interpuesto con anterioridad puede afectar a
la admisibilidad de una reclamación paralela ante el órgano de transparencia.
El sistema jurídico administrativo propugna la ordenada utilización de las vías de
•. I
impugnación: cuando el administrado opta por agotar o ejercitar los recursos
administrativos (incluido el recurso de reposición), procede respetar ese cauce
como medio idóneo para la revisión interna y, en su caso, la depuración de las
actuaciones antes de promover otras vías sustitutivas o paralelas. Esta regla
evita decisiones contradictorias, preserva la coherencia interna de la actuación
administrativa y respeta el principio de autotutela de la Administración.
Del expediente resulta que el recurrente presentó, en primer término, recurso de
reposición frente de la Resolución de Alcaldía n. 0 2025-1279 (documentado con
fecha 13/08/2025), instancia que fue resuelta mediante Resolución de Alcaldía
n.º 2025-1347 de 27/08/2025, que desestimó el recurso. A su vez, con
posterioridad a la interposición del recurso de reposición (es decir, durante la
tramitación del mismo), el interesado presentó reclamación ante este Consejo el
27/08/2025. La literalidad de las normas citadas y la finalidad del orden
procedimental obligan a considerar que, al haber optado por la vía del recurso
de reposición, remedio administrativo potestativo previsto por la LPAC y
ejercitable frente a actos expresos, el reclamante ha iniciado previamente la vía
administrativa interna cuyo agotamiento resulta relevante para la admisibilidad
de la presente reclamación.
De lo anterior se concluye que la reclamación ante el Consejo, presentada tras
la interposición del recurso de reposición, no constituye el cauce procesal
primario y preferente exigible en ese momento, por lo que la reclamación debe
ser analizada a la luz del principio de subsidiariedad procedimental y de la
normativa sobre sustitución de recursos. En consecuencia, procede declarar la
inadmisión de la reclamación por haberse ejercitado previamente y de forma
válida el recurso de reposición contra la resolución administrativa impugnada.
SEXTO: el artículo 124.1 de la LPAC establece que el plazo para interponer
recurso de reposición es de un mes cuando el acto sea expreso, y que,
transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto, el interesado sólo podrá recurrir
I
contenciosamente. Asimismo, el marco legal antes citado permite la sustitución
del recurso de reposición por mecanismos específicos, pero preserva el derecho
del interesado a optar por el recurso administrativo potestativo. En el presente
caso, la interposición del recurso de reposición (13/08/2025) y su ulterior
resolución motivada (27/08/2025) acreditan el ejercicio efectivo del remedio
administrativo previsto, lo que impide la admisión simultánea de la reclamación
ante el Consejo como vía alternativa concurrente.
La doctrina administrativa y jurisprudencia! admite que, en casos excepcionales,
la presentación simultánea o posterior de una reclamación ante un órgano de
control puede ser admisible cuando el recurso administrativo fuese
manifiestamente ineficaz, inexistente, demorado de forma intolerable o cuando
concurran riesgos irreparables para derechos fundamentales que aconsejen la
intervención inmediata del órgano independiente. En el expediente no consta la
alegación ni acreditación de ninguna de estas circunstancias: el recurrente no ha
demostrado que el recurso de reposición fuera ineficaz de antemano, ni que la
tramitación administrativa hubiera alcanzado plazos desproporcionados o
generara un perjuicio irreparable que justificara la apertura paralela del
procedimiento ante este Consejo.
La opción del administrado por agotar el recurso de reposición responde a la
finalidad de permitir a la propia Administración corregir eventuales errores y de
posibilitar una decisión motivada antes de acudir a la vía jurisdiccional o
especializada. Atendiendo al interés público de una tramitación ordenada y
garantista, y a la necesidad de evitar duplicidades procedimentales que puedan
producir resoluciones contradictorias, procede respetar el cauce elegido por el
reclamante y declarar la inadmisión de la reclamación presentada ante el
Consejo cuando aquélla es correlativa y posterior a la interposición del recurso
de reposición.
La inadmisión no prejuzga el fondo del asunto: significa sólo que no procede la
I
tramitación de la reclamación en sede del Consejo por haberse ejercitado
anteriormente el recurso administrativo potestativo. El interesado mantiene, en
todo caso, la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa contra la
resolución que ponga fin a la vía administrativa (con arreglo a los plazos y formas
previstos en la normativa aplicable), así como de interponer otros recursos que
le fueran procedentes en derecho.
En virtud de lo anterior, y siendo coherente con la normativa invocada (art. 112.2
LPAC, art. 124.1 LPAC, LTAIBG y Ley 4/2016) y con los principios
procedimentales de subsidiariedad, legalidad y tutela administrativa, procede
declarar la inadmisión de la reclamación formulada por
contra el Ayuntamiento de Ugena, al haberse interpuesto con
anterioridad el recurso de reposición frente a las resoluciones impugnadas, sin
que en autos concurran razones excepcionales que permitan tramitar
simultáneamente la presente reclamación ante el Consejo.
111. RESOLUCIÓN
INADMITIR la solicitud presentada por , contra
el Ayuntamiento de Ugena, al haberse interpuesto previamente un recurso de
reposición, en los términos expuestos en los fundamentos de esta resolución.