Se solicitó al Ayuntamiento de Pétrola información sobre presupuestos y gestión de animales abandonados. Ante el silencio administrativo, la interesada reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
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La información solicitada sobre políticas de protección animal se encuadra dentro del concepto de información pública según la LTAIBG y el Convenio del Consejo de Europa núm. 205.
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El plazo para interponer la reclamación ante el Consejo de Transparencia es de un mes desde la notificación o la producción de los efectos del silencio administrativo.
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La reclamación se presentó el 6 de octubre, siendo el plazo límite el 8 de julio, lo que conlleva una presentación manifiestamente extemporánea.
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La naturaleza preclusiva de los plazos procesales administrativos busca garantizar la seguridad jurídica, la igualdad de las partes y la eficacia de la actuación administrativa.
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La normativa de transparencia no prevé excepciones a la regla de preclusión ni permite admitir reclamaciones fuera de plazo por razones de fondo o equidad.
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La inadmisión por extemporaneidad se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 20 de enero de 2015) sobre la importancia del cumplimiento de los plazos procesales.
Texto completo
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos
fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna
entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales?
Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”.
SEGUNDO: el 6 de octubre de 2025 la reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente:
“Primero.– Que con fecha 06/05/2025 y número de registro
REGAGE25e00037714143, presenté solicitud de acceso a la información
pública ante el Ayuntamiento de Pétrola (adjunto copia), en virtud de lo dispuesto
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, solicitando información relacionada con el cumplimiento
de la Ley de Bienestar Animal 7/2023.
Segundo.– Que dicha solicitud ha recibido una respuesta que vulnera el derecho
de acceso reconocido en la normativa mencionada, por los siguientes motivos:
Que ha transcurrido más de un mes desde la presentación de mi solicitud de
información púbica y no he recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento
de Pétrola, lo cual constituye un supuesto de silencio administrativo negativo
conforme al artículo 20.1 de la Ley 19/2013 y me da derecho a presentar
reclamación
Tercero.– Que en virtud del artículo 24 de la Ley 19/2013, interpongo reclamación
ante este Consejo de Transparencia, solicitando que se declare la obligación del
Ayuntamiento de Pétrola a facilitar la información solicitada.
Por todo ello, SOLICITA: Que tenga por presentada esta reclamación y, previos
los trámites oportunos, dicte resolución por la que se reconozca el derecho del
reclamante a acceder a la información solicitada”.
TERCERO: Con fecha 9 de octubre, 11 de noviembre y 17 de diciembre lleva a
cabo requerimiento al Ayuntamiento para que manifieste o alegue lo que
considere al respecto. Habiendo recibido respuesta el 16 de diciembre
manifestando que se lo ha entregado a la interesada sin informar si se lo ha
entregado a la interesada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En primer lugar, hay que indicar que lo solicitado en relación con las
políticas de protección animal sí entra dentro del concepto de información pública
previsto en la LTAIBG. En este sentido, puede resultar ilustrativo citar, entre otros,
el artículo 1.2 b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre el acceso
a los documentos públicos, que se refiere a «toda la información registrada
(archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las
autoridades».
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, y
artículos 33 y 64, La Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha , establecen que la
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe
interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o
desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso planteado, la reclamación se presenta el 6 de mayo y posteriormente
en el CRT, el 6 de octubre, más de un mes después de la fecha de notificación o
de la producción de los efectos del silencio administrativo. El plazo de un mes,
computado desde el 7 de junio (día siguiente a la notificación o al silencio), habría
finalizado el 8 de julio. Por tanto, la presentación es manifiestamente
extemporánea.
La consecuencia jurídica de la presentación fuera de plazo es la inadmisión de
la reclamación, sin que proceda entrar en el fondo del asunto. Esta solución se
fundamenta en la naturaleza preclusiva de los plazos procesales en el
procedimiento administrativo, que tienen por objeto garantizar la seguridad
jurídica, la igualdad de las partes y la eficacia de la actuación administrativa. La
normativa de transparencia no prevé excepciones a la regla general de
preclusión, ni contempla la posibilidad de admitir reclamaciones extemporáneas
por razones de fondo o de equidad.
La inadmisión por extemporaneidad es, además, coherente con la finalidad de la
regulación de transparencia, que busca un equilibrio entre el derecho de acceso
a la información y la necesidad de dotar de certeza y estabilidad a las
resoluciones administrativas. Admitir reclamaciones fuera de plazo supondría
desvirtuar el sistema de plazos y generar inseguridad jurídica tanto para la
Administración como para los particulares.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo apoya esta interpretación, como muestra
la STS del 20 de enero de 2015, que reitera la importancia de cumplir con los
plazos procesales.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante, INADMITIR la reclamación
presentada por contra el Ayuntamiento de Pétrola por
ser extemporánea, no obstante, la reclamante puede presentar una nueva
solicitud teniendo en cuanta los plazos previstos.