El solicitante pidió al Ayuntamiento de Ciudad Real información sobre licencias de cambio de uso y cédulas de habitabilidad de unos inmuebles. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea al presentarse fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación ante el Consejo debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
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La solicitud original se presentó el 30 de junio de 2025 y la reclamación el 23 de septiembre de 2025, superando el plazo de un mes posterior al vencimiento del plazo de respuesta del Ayuntamiento.
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Al presentarse la reclamación fuera de plazo, procede su inadmisión por extemporaneidad sin necesidad de entrar en el fondo del asunto ni valorar el contenido de la solicitud.
Texto completo
amparo del artículo 105 b) de la Constitución Española y de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, que se me facilite: Si ha sido solicitada y/o concedida licencia de
cambio de uso de trastero/almacén a vivienda respecto de los inmuebles
referidos. Si se ha emitido cédula de habitabilidad o licencia de primera
ocupación. En su caso, fecha de concesión, número de expediente y alcance de
la autorización. Solicito respuesta por escrito dentro de los plazos previstos en la
normativa de transparencia y procedimiento administrativo común.”
SEGUNDO: el 23 de septiembre de 2025, el reclamante presenta escrito ante el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en
adelante, CRT) en el que manifiesta lo siguiente: “Reclamo por silencio
desestimatorio (art. 20 y 24 Ley 19/2013). El 30/06/2025 presenté ante el
Ayuntamiento de Ciudad Real solicitud de acceso a información urbanística
(registro 202599900016877) para conocer si existen licencias de obra/cambio de
uso y cédulas de habitabilidad o licencias de primera ocupación relativas a los
inmuebles de la planta +1 del edificio de (Ciudad
Real). Transcurrido el plazo legal de un mes sin resolución ni prórroga notificada,
se ha producido silencio desestimatorio. Solicito que se estime esta reclamación
y se requiera al Ayuntamiento a entregar la información solicitada (o a certificar
su inexistencia) en plazo breve.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: el artículo 24 de la LTAIBG y los artículos 33 y 64 de la Ley 4/2016 de
Castilla-La Mancha exigen que la reclamación ante este Consejo se interponga
en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso concreto, la
reclamación se presentó el 23 de septiembre de 2025 el ante este Consejo,
mientras que la solicitud ante el Ayuntamiento se efectúa el 30 de junio de 2025,
por tanto, habiendo transcurrido el plazo de un mes del que dispone el
Ayuntamiento para resolver por Ley de Transparencia. Por tanto, la reclamación
debe considerarse extemporánea. Consecuentemente procede su inadmisión
por haber sido presentada fuera de plazo, sin que por ello deba entrarse en el
fondo del asunto ni efectuarse valoración sobre el contenido material de la
solicitud.
III. RESOLUCIÓN
INADMITIR, por extemporánea, la reclamación formulada por
contra el Ayuntamiento Ciudad Real, por haberse presentado fuera del
plazo legalmente establecido para interponer la reclamación ante este Consejo
y haber una pérdida sobrevenida del objeto.