Inadmitida 06/02/2026 · 109 días en resolverse

Inadmisión de reclamación ante el CRT por incompetencia al versar sobre un procedimiento de expropiación forzosa y no sobre acceso a la información

El reclamante solicitó al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha la resolución de un recurso de reposición no contestado sobre una expropiación forzosa. El CRT inadmitió la reclamación por incompetencia, ya que el objeto versa sobre la legalidad de un acto administrativo y no sobre el derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El ámbito competencial del CRT se circunscribe estrictamente a la garantía del derecho de acceso a la información pública y al cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
2 Las pretensiones del reclamante, vinculadas a la legalidad del procedimiento expropiatorio y la valoración del justiprecio, versan sobre decisiones administrativas de carácter patrimonial y procesal.
3 El CRT carece de facultades para efectuar un control material o jurídico sobre la legalidad de actos administrativos ajenos al ejercicio del derecho de acceso a la información.
4 La revisión de la resolución de un recurso de reposición excede el objeto de las reclamaciones por denegación de acceso a la información pública.
5 La impugnación de la resolución del recurso de reposición que agota la vía administrativa corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
6 Se aplica la causa de inadmisión prevista en el art 116.a) de la LPAC por ser incompetente el órgano administrativo.

Texto completo

se encuentra en desacuerdo en la expropiación forzosa y la valoración del justiprecio. SEGUNDO: el 20 de octubre de 2025, el reclamante presenta escrito ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT) en el que manifiesta lo siguiente: “Recurso potestativo de reposición no contestado hasta el día de la fecha. Son 30 días para resolverlo de forma expresa y motivada.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: La reclamante formula un recurso potestativo de reposición frente al acuerdo de inicio del procedimiento de expropiación forzosa dictado por la Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de Cobisa, impugnando la legalidad del procedimiento y la valoración del justiprecio. Tales pretensiones, de carácter sustantivo y determinantemente vinculadas al contenido y a la validez del expediente expropiatorio, versan sobre decisiones administrativas que configuran derechos y obligaciones de carácter patrimonial y procesal, y, en su caso, son susceptibles de control por la jurisdicción contencioso-administrativa o de revisión en el propio procedimiento administrativo expropiatorio. El ámbito competencial del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (CRT) se circunscribe, por ley, a la garantía del derecho de acceso a la información pública y al cumplimiento de las obligaciones de transparencia. En concreto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (LTAIBG), y la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, atribuyen al CRT competencias para resolver reclamaciones relativas al acceso a la información pública, dictar criterios interpretativos sobre obligaciones de transparencia, emitir recomendaciones y requerir la subsanación de incumplimientos en materia de publicidad activa y acceso, así como para promover buenas prácticas y, en su caso, instar actuaciones sancionadoras en el ámbito de sus competencias. Estas funciones tienen naturaleza esencialmente declarativa, interpretativa y de supervisión del cumplimiento de las obligaciones de transparencia y de acceso, pero no facultan al CRT, ni, por delegación, a su Presidencia, para efectuar control material o jurídico sobre la legalidad de actos administrativos ajenos al ejercicio del derecho de acceso a la información (por ejemplo, para anular actos, fijar justiprecios, modificar actuaciones técnicas o decidir sobre cuestiones de fondo propias del procedimiento expropiatorio). En consecuencia, cuando la reclamación plantee, como en el presente caso, pretensiones dirigidas a revisar la resolución expresa o presunta de un recurso de reposición, dichas cuestiones exceden del objeto propio de las reclamaciones por denegación o denegación parcial de acceso a la información pública que puede conocer y decidir el CRT. El conocimiento de la impugnación de la resolución del recurso de reposición, que agota la vía administrativa, ya solo corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa. Careciendo, por tanto, este Consejo de competencia para pronunciarse sobre la resolución presunta de un recurso potestativo de reposición, procede la inadmisión de la presente reclamación, en aplicación de lo previsto en el art 116.a) de la LPAC: “Serán causas de inadmisión las siguientes: a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano