Un concejal de Munera solicitó al Ayuntamiento acceso al expediente de un Pleno ordinario. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El organismo inadmitió la reclamación por carecer de objeto, ya que el silencio administrativo en este régimen especial es estimatorio, reconociendo así el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El régimen especial de los miembros de Corporaciones locales (art. 77 LRBRL y art. 14.2 ROF) establece un plazo de cinco días naturales para resolver solicitudes de información.
2
La falta de resolución expresa en dicho plazo produce un acto administrativo de concesión por silencio administrativo positivo.
3
Al operar el silencio estimatorio, existe una imposibilidad jurídica de impugnar una denegación, ya que el acceso ya ha sido concedido legalmente.
4
El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para sustituir o ejecutar el acto de concesión derivado del silencio positivo.
5
La reclamación es inadmisible por manifiesta carencia de fundamento según el artículo 116.e) de la Ley 39/2015, aunque se insta al Ayuntamiento a materializar el acceso.
Texto completo
de julio de 2025, incluyendo toda la documentación anexa. Asimismo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 del ROF, recuerdo que el acceso
a la información solicitada debe resolverse dentro del plazo máximo de cinco
días naturales desde la presentación de la presente solicitud. Por todo ello,
SOLICITA Que se me facilite el acceso al citado expediente, mediante consulta
directa atraves de la Sede Electrónica municipal, dentro del plazo mencionado y
en los términos previstos porta normativa vigente, En Munera, a 16 de diciembre
de 2025. Fdo.: -Portavoz del Grupo Municipal
Izquierda Unida Ayuntamiento de Munera.”
SEGUNDO: el 6 de enero de 2026 presenta
reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En ésta se expone lo siguiente: “AL
CONSEJO REGIONAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO DE
CASTILLA-LA MANCHA mayor de
edad, con NIF en su condición de concejal-portavoz del Grupo
Municipal de Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Munera, comparece y como
mejor proceda en Derecho, EXPONE Hechos 1. Que con fecha 16 de diciembre
de 2025 presente ante el Ayuntamiento de Munera instancia general, registrada
de entrada con número 5280/2025 y código de instancia 2227174, por la que
solicitaba el acceso integro al expediente n° 1482904P, relativo al Pleno ordinario
celebrado el día 31 de julio de 2025, incluyendo toda la documentación anexa.
2. Que dicha solicitud se formuló en el ejercicio de las funciones de control y
fiscalización de la acción de gobierno que corresponden a los miembros de la
Corporación, al amparo de los artículos 23 de la Constitución Española, 77 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 14 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), recordando expresamente que el acceso a la
información solicitada debía resolverse dentro del plazo máximo de cinco días
naturales desde la presentación de la solicitud, conforme al artículo 14.1 ROF 3.
Que, transcurrido sobradamente dicho plazo de cinco días naturales desde la
presentación de la instancia de 16 de diciembre de 2025, el Ayuntamiento no ha
dictado resolución expresa ni ha facilitado el acceso efectivo al expediente
solicitado a través de la Sede Electrónica municipal, ni por ninguna otra via,
produciéndose una vulneración del derecho de acceso a la información
necesaria para el desempeño de las funciones de concejal. 4. Que, en
consecuencia, se ha producido un silencio administrativo que, de conformidad
con la normativa de transparencia y buen goblerno y con la normativa de regimen
local, debe entenderse como estimatorio del acceso solicitado, sin que, pese a
ello, se haya hecho materialmente efectivo el mismo.
Fundamentos jurídicos 1. Artículo 23 de la Constitución Española, que reconoce
el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos directamente
o por medio de representantes libremente elegidos, lo que incluye el pleno
desempeño de las funciones de los cargos representativos. 2. Artículo 77 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que
reconoce a los miembros de las Corporaciones Locales el derecho a obtener del
Alcalde o de la Junta de Gobierno cuanta información obre en poder de los
servicios de la Corporación y resulte necesaria para el desarrollo de su función.
3. Artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (ROF), que establece el derecho de los
miembros de la Corporación a acceder a cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y sean
necesarios para el desarrollo de su función, y fija un plazo máximo de cinco días
naturales para resolver las solicitudes de acceso. 4. Normativa autonómica de
transparencia y buen gobierno de Castilla-La Mancha, así como las
competencias del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno para
conocer de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública
frente a las resoluciones expresas o presuntas de las Administraciones Públicas
de la Comunidad Autónoma. Solicita Por todo lo expuesto, SOLICITO AL
CONSEJO REGIONAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO DE
CASTILLA-LA MANCHA: 1. Que tenga por presentada esta reclamación en
materia de acceso a la información y. previos los trámites oportunos, dicte
resolución reconociendo mi derecho de acceso integro al expediente n°
1482904P, relativo al Pleno ordinario de 31 de julio de 2025, incluyendo toda la
documentación anexa. 2. Que declare la estimación presunta de la solicitud de
acceso formulada mediante instancia registrada con n° 5280/2025 el dia 16 de
diciembre de 2025, por silencio administrativo positivo, y requiera al
Ayuntamiento de Munera para que, en el plazo más breve posible, facilite de
forma efectiva dicho acceso, preferentemente mediante consulta directa a través
de la Sede Electrónica municipal, en los términos solicitados en la instancia
original. 3. Que, en su caso, formule las recomendaciones que estime oportunas
al Ayuntamiento de Munera para garantizar el respeto a los principios de
transparencia y buen gobierno y el ejercicio del derecho de información de los
miembros de la Corporación. En Munera, a 6 de enero de 2026”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en la que se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, cabe determinar que en el caso de
Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha, en virtud de lo dispuesto en la Ley 4/2016 de 15 de
diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en
adelante, LTBGCLM).
SEGUNDO. Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: La cuestión planteada es si la reclamación interpuesta ante este
Consejo por contra la falta de respuesta expresa
del Ayuntamiento de Munera a su solicitud de acceso al expediente n.º 1482904P
es procedente o debe declararse inadmisible o concluida por carecer de objeto.
Para resolverlo deben conciliarse dos marcos normativos concurrentes:
− El régimen especial que regula el acceso de los miembros de las
Corporaciones locales: el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 14.2 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986, que
establecen un plazo máximo de cinco días naturales para resolver las
solicitudes formuladas por concejales y reconocen la eficacia estimatoria
del silencio administrativo en caso de falta de resolución en dicho plazo.
− El régimen autonómico de reclamaciones en materia de acceso recogido
en la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha: en particular, el artículo 33, que regula la resolución y la
posibilidad de interponer reclamación ante el Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno contra las resoluciones en materia de
acceso, y el artículo 64, que determina el carácter potestativo y previo de
la reclamación ante este Consejo, su plazo de interposición, tramitación y
la consecuencia de que las resoluciones del Consejo ponen fin a la vía
administrativa y son recurribles en sede contencioso-administrativa.
El régimen especial aplicable a los miembros de la Corporación prevé
expresamente que, si no se dicta resolución motivada en el plazo de cinco días,
la solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo. Ese
efecto produce un acto administrativo de concesión a todos los efectos, que
satisface la pretensión principal del solicitante y permite instar su ejecución
inmediatamente sin necesidad de resolución expresa. En el presente expediente,
habiéndose acreditado que no se dictó resolución expresa en el plazo legal,
opera dicho silencio estimatorio respecto de la pretensión sustantiva formulada
por el concejal.
A lo anterior cabe añadir el Informe del Letrado Mayor de las Cortes de
Castilla-La Mancha, de fecha 30 de enero de 2026, cuyo criterio coincide en que
el artículo 77 LRBRL y el artículo 14.2 del ROF generan un acto administrativo
de concesión por el transcurso del plazo de cinco días cuando la Administración
no resuelve, y que, en tal supuesto, existe imposibilidad de que esta reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno tenga por objeto la
impugnación de una denegación, puesto que ya existe concesión del acceso. En
consecuencia, dicho Informe subraya que, mientras exista ya tal acto de
concesión, el Consejo carece de competencia para sustituir o ejecutar ese acto,
si bien no impide que, en el ejercicio de sus funciones, se inste al Ayuntamiento
a hacer efectivo el acceso material reconocido por el silencio positivo.
Por todo lo anterior, la reclamación de acceso formulada ante este Consejo
carece de fundamento material para su tramitación en cuanto a su finalidad
impugnatoria. Procede, por tanto, declarar la inadmisión de la reclamación por
concurrir la causa prevista en el artículo 116, letra e), de la Ley 39/2015, por
manifiesta carencia de fundamento, y, simultáneamente, instar al Ayuntamiento
de Munera a materializar el acceso reconocido por el silencio administrativo
positivo.
III. RESOLUCIÓN
INSTAR, al Ayuntamiento de Munera a que, en cumplimiento del efecto
estimatorio producido por la norma, haga efectivo, a la mayor brevedad, el
acceso material al expediente n.º 1482904P en los términos solicitados por el