Inadmitida 06/02/2026 · 31 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por silencio administrativo positivo en solicitud de acceso a expediente municipal de un concejal

Un concejal de Munera solicitó al Ayuntamiento acceso al expediente de un Pleno ordinario. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El organismo inadmitió la reclamación por carecer de objeto, ya que el silencio administrativo en este régimen especial es estimatorio, reconociendo así el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El régimen especial de los miembros de Corporaciones locales (art. 77 LRBRL y art. 14.2 ROF) establece un plazo de cinco días naturales para resolver solicitudes de información.
2 La falta de resolución expresa en dicho plazo produce un acto administrativo de concesión por silencio administrativo positivo.
3 Al operar el silencio estimatorio, existe una imposibilidad jurídica de impugnar una denegación, ya que el acceso ya ha sido concedido legalmente.
4 El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para sustituir o ejecutar el acto de concesión derivado del silencio positivo.
5 La reclamación es inadmisible por manifiesta carencia de fundamento según el artículo 116.e) de la Ley 39/2015, aunque se insta al Ayuntamiento a materializar el acceso.

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de julio de 2025, incluyendo toda la documentación anexa. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 del ROF, recuerdo que el acceso a la información solicitada debe resolverse dentro del plazo máximo de cinco días naturales desde la presentación de la presente solicitud. Por todo ello, SOLICITA Que se me facilite el acceso al citado expediente, mediante consulta directa atraves de la Sede Electrónica municipal, dentro del plazo mencionado y en los términos previstos porta normativa vigente, En Munera, a 16 de diciembre de 2025. Fdo.: -Portavoz del Grupo Municipal Izquierda Unida Ayuntamiento de Munera.” SEGUNDO: el 6 de enero de 2026 presenta reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En ésta se expone lo siguiente: “AL CONSEJO REGIONAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO DE CASTILLA-LA MANCHA mayor de edad, con NIF en su condición de concejal-portavoz del Grupo Municipal de Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Munera, comparece y como mejor proceda en Derecho, EXPONE Hechos 1. Que con fecha 16 de diciembre de 2025 presente ante el Ayuntamiento de Munera instancia general, registrada de entrada con número 5280/2025 y código de instancia 2227174, por la que solicitaba el acceso integro al expediente n° 1482904P, relativo al Pleno ordinario celebrado el día 31 de julio de 2025, incluyendo toda la documentación anexa. 2. Que dicha solicitud se formuló en el ejercicio de las funciones de control y fiscalización de la acción de gobierno que corresponden a los miembros de la Corporación, al amparo de los artículos 23 de la Constitución Española, 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), recordando expresamente que el acceso a la información solicitada debía resolverse dentro del plazo máximo de cinco días naturales desde la presentación de la solicitud, conforme al artículo 14.1 ROF 3. Que, transcurrido sobradamente dicho plazo de cinco días naturales desde la presentación de la instancia de 16 de diciembre de 2025, el Ayuntamiento no ha dictado resolución expresa ni ha facilitado el acceso efectivo al expediente solicitado a través de la Sede Electrónica municipal, ni por ninguna otra via, produciéndose una vulneración del derecho de acceso a la información necesaria para el desempeño de las funciones de concejal. 4. Que, en consecuencia, se ha producido un silencio administrativo que, de conformidad con la normativa de transparencia y buen goblerno y con la normativa de regimen local, debe entenderse como estimatorio del acceso solicitado, sin que, pese a ello, se haya hecho materialmente efectivo el mismo. Fundamentos jurídicos 1. Artículo 23 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos, lo que incluye el pleno desempeño de las funciones de los cargos representativos. 2. Artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que reconoce a los miembros de las Corporaciones Locales el derecho a obtener del Alcalde o de la Junta de Gobierno cuanta información obre en poder de los servicios de la Corporación y resulte necesaria para el desarrollo de su función. 3. Artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), que establece el derecho de los miembros de la Corporación a acceder a cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y sean necesarios para el desarrollo de su función, y fija un plazo máximo de cinco días naturales para resolver las solicitudes de acceso. 4. Normativa autonómica de transparencia y buen gobierno de Castilla-La Mancha, así como las competencias del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno para conocer de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública frente a las resoluciones expresas o presuntas de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma. Solicita Por todo lo expuesto, SOLICITO AL CONSEJO REGIONAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO DE CASTILLA-LA MANCHA: 1. Que tenga por presentada esta reclamación en materia de acceso a la información y. previos los trámites oportunos, dicte resolución reconociendo mi derecho de acceso integro al expediente n° 1482904P, relativo al Pleno ordinario de 31 de julio de 2025, incluyendo toda la documentación anexa. 2. Que declare la estimación presunta de la solicitud de acceso formulada mediante instancia registrada con n° 5280/2025 el dia 16 de diciembre de 2025, por silencio administrativo positivo, y requiera al Ayuntamiento de Munera para que, en el plazo más breve posible, facilite de forma efectiva dicho acceso, preferentemente mediante consulta directa a través de la Sede Electrónica municipal, en los términos solicitados en la instancia original. 3. Que, en su caso, formule las recomendaciones que estime oportunas al Ayuntamiento de Munera para garantizar el respeto a los principios de transparencia y buen gobierno y el ejercicio del derecho de información de los miembros de la Corporación. En Munera, a 6 de enero de 2026”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en la que se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, cabe determinar que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en virtud de lo dispuesto en la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, LTBGCLM). SEGUNDO. Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: La cuestión planteada es si la reclamación interpuesta ante este Consejo por contra la falta de respuesta expresa del Ayuntamiento de Munera a su solicitud de acceso al expediente n.º 1482904P es procedente o debe declararse inadmisible o concluida por carecer de objeto. Para resolverlo deben conciliarse dos marcos normativos concurrentes: − El régimen especial que regula el acceso de los miembros de las Corporaciones locales: el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 14.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986, que establecen un plazo máximo de cinco días naturales para resolver las solicitudes formuladas por concejales y reconocen la eficacia estimatoria del silencio administrativo en caso de falta de resolución en dicho plazo. − El régimen autonómico de reclamaciones en materia de acceso recogido en la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha: en particular, el artículo 33, que regula la resolución y la posibilidad de interponer reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno contra las resoluciones en materia de acceso, y el artículo 64, que determina el carácter potestativo y previo de la reclamación ante este Consejo, su plazo de interposición, tramitación y la consecuencia de que las resoluciones del Consejo ponen fin a la vía administrativa y son recurribles en sede contencioso-administrativa. El régimen especial aplicable a los miembros de la Corporación prevé expresamente que, si no se dicta resolución motivada en el plazo de cinco días, la solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo. Ese efecto produce un acto administrativo de concesión a todos los efectos, que satisface la pretensión principal del solicitante y permite instar su ejecución inmediatamente sin necesidad de resolución expresa. En el presente expediente, habiéndose acreditado que no se dictó resolución expresa en el plazo legal, opera dicho silencio estimatorio respecto de la pretensión sustantiva formulada por el concejal. A lo anterior cabe añadir el Informe del Letrado Mayor de las Cortes de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de enero de 2026, cuyo criterio coincide en que el artículo 77 LRBRL y el artículo 14.2 del ROF generan un acto administrativo de concesión por el transcurso del plazo de cinco días cuando la Administración no resuelve, y que, en tal supuesto, existe imposibilidad de que esta reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno tenga por objeto la impugnación de una denegación, puesto que ya existe concesión del acceso. En consecuencia, dicho Informe subraya que, mientras exista ya tal acto de concesión, el Consejo carece de competencia para sustituir o ejecutar ese acto, si bien no impide que, en el ejercicio de sus funciones, se inste al Ayuntamiento a hacer efectivo el acceso material reconocido por el silencio positivo. Por todo lo anterior, la reclamación de acceso formulada ante este Consejo carece de fundamento material para su tramitación en cuanto a su finalidad impugnatoria. Procede, por tanto, declarar la inadmisión de la reclamación por concurrir la causa prevista en el artículo 116, letra e), de la Ley 39/2015, por manifiesta carencia de fundamento, y, simultáneamente, instar al Ayuntamiento de Munera a materializar el acceso reconocido por el silencio administrativo positivo. III. RESOLUCIÓN INSTAR, al Ayuntamiento de Munera a que, en cumplimiento del efecto estimatorio producido por la norma, haga efectivo, a la mayor brevedad, el acceso material al expediente n.º 1482904P en los términos solicitados por el