Un concejal solicitó documentación contable al Ayuntamiento, reclamando posteriormente ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha la falta de respuesta telemática. El Consejo inadmitió la reclamación por carecer de fundamento, ya que el silencio administrativo positivo ya había concedido el acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El régimen especial para concejales (art. 77 LRBRL y art. 14.2 ROF) establece que la falta de resolución en cinco días naturales produce silencio administrativo positivo.
2
El silencio estimatorio genera un acto administrativo de concesión que satisface la pretensión principal y permite instar su ejecución inmediata.
3
Al existir ya un acto de concesión por silencio, la reclamación ante el Consejo carece de objeto impugnatorio ya que no hay una denegación que combatir.
4
El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para sustituir o ejecutar el acto de concesión, aunque puede instar al Ayuntamiento a materializar el acceso.
5
Se declara la inadmisión de la reclamación basándose en el artículo 116, letra e), de la Ley 39/2015 por manifiesta carencia de fundamento.
Texto completo
operaciones. Libro mayor de conceptos del presupuesto de gastos de
presupuesto corriente. Libro mayor de conceptos del presupuesto de gastos de
presupuesto cerrado. Libro mayor de conceptos del presupuesto de ingresos de
presupuesto corriente. Libro mayor de conceptos del presupuesto de ingresos
de presupuesto cerrado. Libro mayor de conceptos de presupuestos cerrados.
Libro mayor de cuentas. Situación cuentas tesorería. Vinculación jurídica.Libro
inventario.”
SEGUNDO: el 5 de septiembre de 2025, ante la resolución del Ayuntamiento, el
reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En
esta reclamación se expone, de manera literal, que el motivo de esta es: “No
cumple el art. 14 de ley 39/2015 del 1 de octubre. En los ejercicios 2022 y 2023
me lo han enviado de forma telemática como los pedí, para esa administración
es más eficiente ya que los redacta una empresa especializada externa al Ayto.
y ya están digitalizados.”
TERCERO: con fecha 10 de septiembre, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada.
Recibiendo contestación el día 6 de octubre en la que el Ayuntamiento manifiesta
lo siguiente:
“ Se ha notificado a este Ayuntamiento Requerimiento 164452, Remisión de
reclamación para alegaciones expediente 1642275N. A la vista de su contenido
se expone lo siguiente: PRIMERO. Sobre el correcto acceso a la información del
interesado por los medios actuales. Este Ayuntamiento en todo momento ha
facilitado el acceso a la información del solicitante en su condición de Concejal,
de acuerdo a los artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL) y los arts. 14, 15 y 16 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre
(en adelante ROF), y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento
jurídico (en adelante LTAIBG). Atendiendo a la solicitud presentada, se facilitó el
acceso a la información solicitada, respondiendo que podía tener acceso
acudiendo a dependencias municipales, tal y como se detalla a continuación: El
interesado no se ha puesto en contacto todavía para su acceso SEGUNDO.
Sobre la protección de datos personales del art. 15 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales. Atendiendo a la solicitud presentada, dado
que se ha solicitado información que puede contener datos de personas físicas
y que el Presidente debe autorizar expresamente la copia de determinados
documentos (art. 16 ROF) que puedan contener, entre otras situaciones,
información protegible de acuerdo Ley Orgánica 3/2018 de protección de datos,
se ha considerado que se va a facilitar la información solicitada presencialmente
en aquellos datos correspondientes a personas físicas. El resto de la información
de la solicitud que presentó a este Ayuntamiento, fue facilitada telemáticamente
al interesado. En este sentido, hay que señalar que el solicitante realizó solicitud
de la documentación contable de ejercicio 2023, facilitándose una memoria
externa portátil que el solicitante retiró presencialmente en las dependencias
municipales. Esta información fue distribuida en el municipio, en un documento
durante las fiestas patronales, en la que se identificaba en alguno de los apuntes,
nombres y apellidos de personas físicas asociados a apuntes contables. Esta
situación ha sido debatida en varios plenos. En las respuestas a las solicitudes
de información recibidas por el solicitante en este Ayuntamiento, se indica
literalmente el criterio recogido en el art. 16.3 ROF. Por lo tanto, el Ayuntamiento
garantiza y no obstaculiza el acceso de información del solicitante, pero
considera adecuado que la información que contenga identificación de personas
físicas sea facilitada presencialmente, al no tener recursos suficientes para poder
examinar si los datos pueden afectar a la intimidad de las personas o a su imagen
o si esa información es utilizada para otras finalidades. TERCERO. Sobre la falta
de interés en el acceso a la información solicitada. En fecha 5 de septiembre de
2025, se celebró Comisión Especial de Cuentas, comunicada al interesado para
su asistencia, y con uno de los órdenes del día la aprobación inicial de la Cuenta
General de 2024, que contiene la información contable que el interesado reclama
ante este Consejo Regional de Transparencia. El interesado no acudió a esta
Comisión. Así mismo, celebrado Pleno en fecha 30 de septiembre de 2025, a la
que acudió el interesado, el Alcalde acudió con los libros de contabilidad para
que el interesado pudiera revisarlos durante esa mañana. El Pleno duró
escasamente 35 minutos. El interesado acabado el Pleno se ausentó de las
dependencias municipales, sin acceder a la información contable de 2024. Por
lo tanto, el Ayuntamiento garantiza y no obstaculiza el acceso de información del
solicitante, entendiendo que el concejal no tiene interés en acceder a la
información que está reclamando. CONCLUSIÓN: En base a lo expuesto,
consideramos que al solicitante ya se le ha facilitado el acceso a la información,
por las razones fundadas en nuestro escrito de alegaciones”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: La cuestión planteada es si la reclamación interpuesta ante este
Consejo por concejal del Ayuntamiento, contra la falta
de respuesta expresa del Ayuntamiento de Alcocer a su solicitud de acceso, es
procedente o debe declararse inadmisible o concluida por carecer de objeto.
Para resolverlo deben conciliarse dos marcos normativos concurrentes:
− El régimen especial que regula el acceso de los miembros de las
Corporaciones locales: el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 14.2 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986, que
establecen un plazo máximo de cinco días naturales para resolver las
solicitudes formuladas por concejales y reconocen la eficacia estimatoria
del silencio administrativo en caso de falta de resolución en dicho plazo.
− El régimen autonómico de reclamaciones en materia de acceso recogido
en la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha: en particular, el artículo 33, que regula la resolución y la
posibilidad de interponer reclamación ante el Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno contra las resoluciones en materia de
acceso, y el artículo 64, que determina el carácter potestativo y previo de
la reclamación ante este Consejo, su plazo de interposición, tramitación y
la consecuencia de que las resoluciones del Consejo ponen fin a la vía
administrativa y son recurribles en sede contencioso-administrativa.
El régimen especial aplicable a los miembros de la Corporación prevé
expresamente que, si no se dicta resolución motivada en el plazo de cinco días,
la solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo. Ese
efecto produce un acto administrativo de concesión a todos los efectos, que
satisface la pretensión principal del solicitante y permite instar su ejecución
inmediatamente sin necesidad de resolución expresa.
En el presente expediente, habiéndose acreditado que no se dictó resolución
expresa en el plazo legal, opera dicho silencio estimatorio respecto de la
pretensión sustantiva formulada por el concejal.
A lo anterior cabe añadir el Informe del Letrado Mayor de las Cortes de
Castilla-La Mancha, de fecha 30 de enero de 2026, cuyo criterio coincide en que
el artículo 77 LRBRL y el artículo 14.2 del ROF generan un acto administrativo
de concesión por el transcurso del plazo de cinco días cuando la Administración
no resuelve, y que, en tal supuesto, existe imposibilidad de que esta reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno tenga por objeto la
impugnación de una denegación, puesto que ya existe concesión del acceso.
En consecuencia, dicho Informe subraya que, mientras exista ya tal acto de
concesión, el Consejo carece de competencia para sustituir o ejecutar ese acto,
si bien no impide que, en el ejercicio de sus funciones, se inste al Ayuntamiento
a hacer efectivo el acceso material reconocido por el silencio positivo.
Por todo lo anterior, la reclamación de acceso formulada ante este Consejo
carece de fundamento material para su tramitación en cuanto a su finalidad
impugnatoria. Procede, por tanto, declarar la inadmisión de la reclamación por
concurrir la causa prevista en el artículo 116, letra e), de la Ley 39/2015, por
manifiesta carencia de fundamento, y, simultáneamente, instar al Ayuntamiento
de Munera a materializar el acceso reconocido por el silencio administrativo
positivo.
III. RESOLUCIÓN