Inadmitida 11/02/2026 · 159 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a información contable por concurrencia de silencio administrativo positivo

Un concejal solicitó documentación contable al Ayuntamiento, reclamando posteriormente ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha la falta de respuesta telemática. El Consejo inadmitió la reclamación por carecer de fundamento, ya que el silencio administrativo positivo ya había concedido el acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El régimen especial para concejales (art. 77 LRBRL y art. 14.2 ROF) establece que la falta de resolución en cinco días naturales produce silencio administrativo positivo.
2 El silencio estimatorio genera un acto administrativo de concesión que satisface la pretensión principal y permite instar su ejecución inmediata.
3 Al existir ya un acto de concesión por silencio, la reclamación ante el Consejo carece de objeto impugnatorio ya que no hay una denegación que combatir.
4 El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para sustituir o ejecutar el acto de concesión, aunque puede instar al Ayuntamiento a materializar el acceso.
5 Se declara la inadmisión de la reclamación basándose en el artículo 116, letra e), de la Ley 39/2015 por manifiesta carencia de fundamento.

Texto completo

operaciones. Libro mayor de conceptos del presupuesto de gastos de presupuesto corriente. Libro mayor de conceptos del presupuesto de gastos de presupuesto cerrado. Libro mayor de conceptos del presupuesto de ingresos de presupuesto corriente. Libro mayor de conceptos del presupuesto de ingresos de presupuesto cerrado. Libro mayor de conceptos de presupuestos cerrados. Libro mayor de cuentas. Situación cuentas tesorería. Vinculación jurídica.Libro inventario.” SEGUNDO: el 5 de septiembre de 2025, ante la resolución del Ayuntamiento, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal, que el motivo de esta es: “No cumple el art. 14 de ley 39/2015 del 1 de octubre. En los ejercicios 2022 y 2023 me lo han enviado de forma telemática como los pedí, para esa administración es más eficiente ya que los redacta una empresa especializada externa al Ayto. y ya están digitalizados.” TERCERO: con fecha 10 de septiembre, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada. Recibiendo contestación el día 6 de octubre en la que el Ayuntamiento manifiesta lo siguiente: “ Se ha notificado a este Ayuntamiento Requerimiento 164452, Remisión de reclamación para alegaciones expediente 1642275N. A la vista de su contenido se expone lo siguiente: PRIMERO. Sobre el correcto acceso a la información del interesado por los medios actuales. Este Ayuntamiento en todo momento ha facilitado el acceso a la información del solicitante en su condición de Concejal, de acuerdo a los artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL) y los arts. 14, 15 y 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (en adelante ROF), y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico (en adelante LTAIBG). Atendiendo a la solicitud presentada, se facilitó el acceso a la información solicitada, respondiendo que podía tener acceso acudiendo a dependencias municipales, tal y como se detalla a continuación: El interesado no se ha puesto en contacto todavía para su acceso SEGUNDO. Sobre la protección de datos personales del art. 15 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Atendiendo a la solicitud presentada, dado que se ha solicitado información que puede contener datos de personas físicas y que el Presidente debe autorizar expresamente la copia de determinados documentos (art. 16 ROF) que puedan contener, entre otras situaciones, información protegible de acuerdo Ley Orgánica 3/2018 de protección de datos, se ha considerado que se va a facilitar la información solicitada presencialmente en aquellos datos correspondientes a personas físicas. El resto de la información de la solicitud que presentó a este Ayuntamiento, fue facilitada telemáticamente al interesado. En este sentido, hay que señalar que el solicitante realizó solicitud de la documentación contable de ejercicio 2023, facilitándose una memoria externa portátil que el solicitante retiró presencialmente en las dependencias municipales. Esta información fue distribuida en el municipio, en un documento durante las fiestas patronales, en la que se identificaba en alguno de los apuntes, nombres y apellidos de personas físicas asociados a apuntes contables. Esta situación ha sido debatida en varios plenos. En las respuestas a las solicitudes de información recibidas por el solicitante en este Ayuntamiento, se indica literalmente el criterio recogido en el art. 16.3 ROF. Por lo tanto, el Ayuntamiento garantiza y no obstaculiza el acceso de información del solicitante, pero considera adecuado que la información que contenga identificación de personas físicas sea facilitada presencialmente, al no tener recursos suficientes para poder examinar si los datos pueden afectar a la intimidad de las personas o a su imagen o si esa información es utilizada para otras finalidades. TERCERO. Sobre la falta de interés en el acceso a la información solicitada. En fecha 5 de septiembre de 2025, se celebró Comisión Especial de Cuentas, comunicada al interesado para su asistencia, y con uno de los órdenes del día la aprobación inicial de la Cuenta General de 2024, que contiene la información contable que el interesado reclama ante este Consejo Regional de Transparencia. El interesado no acudió a esta Comisión. Así mismo, celebrado Pleno en fecha 30 de septiembre de 2025, a la que acudió el interesado, el Alcalde acudió con los libros de contabilidad para que el interesado pudiera revisarlos durante esa mañana. El Pleno duró escasamente 35 minutos. El interesado acabado el Pleno se ausentó de las dependencias municipales, sin acceder a la información contable de 2024. Por lo tanto, el Ayuntamiento garantiza y no obstaculiza el acceso de información del solicitante, entendiendo que el concejal no tiene interés en acceder a la información que está reclamando. CONCLUSIÓN: En base a lo expuesto, consideramos que al solicitante ya se le ha facilitado el acceso a la información, por las razones fundadas en nuestro escrito de alegaciones”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: La cuestión planteada es si la reclamación interpuesta ante este Consejo por concejal del Ayuntamiento, contra la falta de respuesta expresa del Ayuntamiento de Alcocer a su solicitud de acceso, es procedente o debe declararse inadmisible o concluida por carecer de objeto. Para resolverlo deben conciliarse dos marcos normativos concurrentes: − El régimen especial que regula el acceso de los miembros de las Corporaciones locales: el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 14.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986, que establecen un plazo máximo de cinco días naturales para resolver las solicitudes formuladas por concejales y reconocen la eficacia estimatoria del silencio administrativo en caso de falta de resolución en dicho plazo. − El régimen autonómico de reclamaciones en materia de acceso recogido en la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha: en particular, el artículo 33, que regula la resolución y la posibilidad de interponer reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno contra las resoluciones en materia de acceso, y el artículo 64, que determina el carácter potestativo y previo de la reclamación ante este Consejo, su plazo de interposición, tramitación y la consecuencia de que las resoluciones del Consejo ponen fin a la vía administrativa y son recurribles en sede contencioso-administrativa. El régimen especial aplicable a los miembros de la Corporación prevé expresamente que, si no se dicta resolución motivada en el plazo de cinco días, la solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo. Ese efecto produce un acto administrativo de concesión a todos los efectos, que satisface la pretensión principal del solicitante y permite instar su ejecución inmediatamente sin necesidad de resolución expresa. En el presente expediente, habiéndose acreditado que no se dictó resolución expresa en el plazo legal, opera dicho silencio estimatorio respecto de la pretensión sustantiva formulada por el concejal. A lo anterior cabe añadir el Informe del Letrado Mayor de las Cortes de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de enero de 2026, cuyo criterio coincide en que el artículo 77 LRBRL y el artículo 14.2 del ROF generan un acto administrativo de concesión por el transcurso del plazo de cinco días cuando la Administración no resuelve, y que, en tal supuesto, existe imposibilidad de que esta reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno tenga por objeto la impugnación de una denegación, puesto que ya existe concesión del acceso. En consecuencia, dicho Informe subraya que, mientras exista ya tal acto de concesión, el Consejo carece de competencia para sustituir o ejecutar ese acto, si bien no impide que, en el ejercicio de sus funciones, se inste al Ayuntamiento a hacer efectivo el acceso material reconocido por el silencio positivo. Por todo lo anterior, la reclamación de acceso formulada ante este Consejo carece de fundamento material para su tramitación en cuanto a su finalidad impugnatoria. Procede, por tanto, declarar la inadmisión de la reclamación por concurrir la causa prevista en el artículo 116, letra e), de la Ley 39/2015, por manifiesta carencia de fundamento, y, simultáneamente, instar al Ayuntamiento de Munera a materializar el acceso reconocido por el silencio administrativo positivo. III. RESOLUCIÓN