Inadmitida 11/02/2026 · 115 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre acceso a documentación de expropiación y acta de pleno municipal

El solicitante pidió documentación sobre un expediente de expropiación y el acta de un pleno al Ayuntamiento. Tras no obtener respuesta, reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El organismo inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo de un mes posterior al silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo
2 La solicitud original se efectuó el 1 de mayo de 2025 y la reclamación el 19 de octubre de 2025, superando ampliamente el plazo legal de resolución y posterior impugnación
3 Al considerarse la reclamación extemporánea, procede su inadmisión sin necesidad de entrar en el fondo del asunto ni valorar el contenido material de la solicitud

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ilegalmente. Solicitado también en fecha 18 de mayo de 2024. 3º.- Acta del Pleno celebrado con fecha 28 de marzo de 2025, ya que no se encuentra publicado en la web.” SEGUNDO: el 19 de octubre de 2025, el reclamante presenta escrito ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT) en el que manifiesta lo siguiente: “Solicitud de documentación por indefensión de un expediente de expropiación.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: el artículo 24 de la LTAIBG y los artículos 33 y 64 de la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha exigen que la reclamación ante este Consejo se interponga en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso concreto, la reclamación se presentó el 19 de octubre de 2025 el ante este Consejo, mientras que la solicitud ante el Ayuntamiento se efectúa el 1 de mayo de 2025, por tanto, había transcurrido el plazo de un mes del que dispone el Ayuntamiento para resolver por Ley de Transparencia. Por tanto, la reclamación debe considerarse extemporánea. Consecuentemente procede su inadmisión por haber sido presentada fuera de plazo, sin que por ello deba entrarse en el fondo del asunto ni efectuarse valoración sobre el contenido material de la solicitud.