Inadmitida 11/02/2026

Inadmisión de reclamación de acceso a la información pública por concurrencia de silencio administrativo positivo

Un concejal solicitó acceso a información pública al Ayuntamiento de los Navalucillos. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El Consejo inadmitió la reclamación por carecer de fundamento, ya que el régimen especial de corporaciones locales implica que el silencio administrativo es estimatorio tras cinco días.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 77 de la LRBRL y el artículo 14.2 del ROF establecen un plazo de cinco días naturales para resolver solicitudes de concejales, reconociendo la eficacia del silencio administrativo positivo.
2 La falta de resolución expresa en el plazo legal produce un acto administrativo de concesión que satisface la pretensión principal del solicitante.
3 Al operar el silencio estimatorio, existe una imposibilidad jurídica de impugnar una denegación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, ya que el acceso ya ha sido concedido.
4 El Consejo carece de competencia para sustituir o ejecutar el acto de concesión derivado del silencio, aunque puede instar al Ayuntamiento a hacer efectivo el acceso material.
5 Se declara la inadmisión de la reclamación basándose en el artículo 116, letra e), de la Ley 39/2015, por manifiesta carencia de fundamento.

Texto completo

Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: La cuestión planteada es si la reclamación interpuesta ante este Consejo por contra la falta de respuesta expresa del Ayuntamiento de los Navalucillos a su solicitud de acceso es procedente o debe declararse inadmisible o concluida por carecer de objeto. Para resolverlo deben conciliarse dos marcos normativos concurrentes: − El régimen especial que regula el acceso de los miembros de las Corporaciones locales: el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 14.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986, que establecen un plazo máximo de cinco días naturales para resolver las solicitudes formuladas por concejales y reconocen la eficacia estimatoria del silencio administrativo en caso de falta de resolución en dicho plazo. − El régimen autonómico de reclamaciones en materia de acceso recogido en la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha: en particular, el artículo 33, que regula la resolución y la posibilidad de interponer reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno contra las resoluciones en materia de acceso, y el artículo 64, que determina el carácter potestativo y previo de la reclamación ante este Consejo, su plazo de interposición, tramitación y la consecuencia de que las resoluciones del Consejo ponen fin a la vía administrativa y son recurribles en sede contencioso-administrativa. El régimen especial aplicable a los miembros de la Corporación prevé expresamente que, si no se dicta resolución motivada en el plazo de cinco días, la solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo. Ese efecto produce un acto administrativo de concesión a todos los efectos, que satisface la pretensión principal del solicitante y permite instar su ejecución inmediatamente sin necesidad de resolución expresa. En el presente expediente, habiéndose acreditado que no se dictó resolución expresa en el plazo legal, opera dicho silencio estimatorio respecto de la pretensión sustantiva formulada por el concejal. A lo anterior cabe añadir el Informe del Letrado Mayor de las Cortes de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de enero de 2026, cuyo criterio coincide en que el artículo 77 LRBRL y el artículo 14.2 del ROF generan un acto administrativo de concesión por el transcurso del plazo de cinco días cuando la Administración no resuelve, y que, en tal supuesto, existe imposibilidad de que esta reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno tenga por objeto la impugnación de una denegación, puesto que ya existe concesión del acceso. En consecuencia, dicho Informe subraya que, mientras exista ya tal acto de concesión, el Consejo carece de competencia para sustituir o ejecutar ese acto, si bien no impide que, en el ejercicio de sus funciones, se inste al Ayuntamiento a hacer efectivo el acceso material reconocido por el silencio positivo. Por todo lo anterior, la reclamación de acceso formulada ante este Consejo carece de fundamento material para su tramitación en cuanto a su finalidad impugnatoria. Procede, por tanto, declarar la inadmisión de la reclamación por concurrir la causa prevista en el artículo 116, letra e), de la Ley 39/2015, por manifiesta carencia de fundamento, y, simultáneamente, instar al Ayuntamiento artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo. Castilla-La Mancha