Un concejal solicitó acceso a información pública al Ayuntamiento de los Navalucillos. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El Consejo inadmitió la reclamación por carecer de fundamento, ya que el régimen especial de corporaciones locales implica que el silencio administrativo es estimatorio tras cinco días.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 77 de la LRBRL y el artículo 14.2 del ROF establecen un plazo de cinco días naturales para resolver solicitudes de concejales, reconociendo la eficacia del silencio administrativo positivo.
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La falta de resolución expresa en el plazo legal produce un acto administrativo de concesión que satisface la pretensión principal del solicitante.
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Al operar el silencio estimatorio, existe una imposibilidad jurídica de impugnar una denegación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, ya que el acceso ya ha sido concedido.
4
El Consejo carece de competencia para sustituir o ejecutar el acto de concesión derivado del silencio, aunque puede instar al Ayuntamiento a hacer efectivo el acceso material.
5
Se declara la inadmisión de la reclamación basándose en el artículo 116, letra e), de la Ley 39/2015, por manifiesta carencia de fundamento.
Texto completo
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: La cuestión planteada es si la reclamación interpuesta ante este
Consejo por contra la falta de respuesta expresa
del Ayuntamiento de los Navalucillos a su solicitud de acceso es procedente o
debe declararse inadmisible o concluida por carecer de objeto. Para resolverlo
deben conciliarse dos marcos normativos concurrentes:
− El régimen especial que regula el acceso de los miembros de las
Corporaciones locales: el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 14.2 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986, que
establecen un plazo máximo de cinco días naturales para resolver las
solicitudes formuladas por concejales y reconocen la eficacia estimatoria
del silencio administrativo en caso de falta de resolución en dicho plazo.
− El régimen autonómico de reclamaciones en materia de acceso recogido
en la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha: en particular, el artículo 33, que regula la resolución y la
posibilidad de interponer reclamación ante el Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno contra las resoluciones en materia de
acceso, y el artículo 64, que determina el carácter potestativo y previo de
la reclamación ante este Consejo, su plazo de interposición, tramitación y
la consecuencia de que las resoluciones del Consejo ponen fin a la vía
administrativa y son recurribles en sede contencioso-administrativa.
El régimen especial aplicable a los miembros de la Corporación prevé
expresamente que, si no se dicta resolución motivada en el plazo de cinco días,
la solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo. Ese
efecto produce un acto administrativo de concesión a todos los efectos, que
satisface la pretensión principal del solicitante y permite instar su ejecución
inmediatamente sin necesidad de resolución expresa. En el presente expediente,
habiéndose acreditado que no se dictó resolución expresa en el plazo legal,
opera dicho silencio estimatorio respecto de la pretensión sustantiva formulada
por el concejal.
A lo anterior cabe añadir el Informe del Letrado Mayor de las Cortes de
Castilla-La Mancha, de fecha 30 de enero de 2026, cuyo criterio coincide en que
el artículo 77 LRBRL y el artículo 14.2 del ROF generan un acto administrativo
de concesión por el transcurso del plazo de cinco días cuando la Administración
no resuelve, y que, en tal supuesto, existe imposibilidad de que esta reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno tenga por objeto la
impugnación de una denegación, puesto que ya existe concesión del acceso. En
consecuencia, dicho Informe subraya que, mientras exista ya tal acto de
concesión, el Consejo carece de competencia para sustituir o ejecutar ese acto,
si bien no impide que, en el ejercicio de sus funciones, se inste al Ayuntamiento
a hacer efectivo el acceso material reconocido por el silencio positivo.
Por todo lo anterior, la reclamación de acceso formulada ante este Consejo
carece de fundamento material para su tramitación en cuanto a su finalidad
impugnatoria. Procede, por tanto, declarar la inadmisión de la reclamación por
concurrir la causa prevista en el artículo 116, letra e), de la Ley 39/2015, por
manifiesta carencia de fundamento, y, simultáneamente, instar al Ayuntamiento
artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativo.
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