El Grupo Municipal Socialista de Talavera solicitó al Ayuntamiento información sobre la recogida de residuos orgánicos y el Plan de Gestión. Ante la falta de respuesta, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha inadmitió la reclamación por carecer de fundamento, ya que el silencio administrativo positivo ya había concedido el acceso.
Puntos clave de la argumentación
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El régimen especial de los miembros de Corporaciones locales (art. 77 LRBRL y art. 14.2 ROF) establece un plazo de cinco días para resolver solicitudes, operando el silencio administrativo positivo en caso de inactividad.
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La falta de resolución expresa del Ayuntamiento de Talavera de la Reina produjo un acto administrativo de concesión que satisface la pretensión del solicitante.
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Al existir ya una concesión del acceso por silencio positivo, la reclamación ante el Consejo carece de objeto impugnatorio al no haber una denegación material.
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Se declara la inadmisión de la reclamación basándose en el artículo 116, letra e), de la Ley 39/2015 por manifiesta carencia de fundamento.
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A pesar de la inadmisión, el Consejo Regional de Transparencia insta al Ayuntamiento a materializar el acceso reconocido y facilitar la documentación solicitada.
Texto completo
siguiente: “Con fecha 29 de septiembre de 2025 este grupo municipal solicitó al
Ayuntamiento información sobre la forma cómo se está realizando la recogida
separada de residuos orgánicos, así como copia del Plan de Gestión de
Residuos adaptado a la normativa vigente. Con fecha de 15 de octubre de 2025
se reiteró la petición de información solicitada. A fecha de hoy no se ha recibido
ningún tipo de información por parte del Ayuntamiento de Talavera.”.
TERCERO: Con fecha 20 de noviembre de 2025 se requiere al Ayuntamiento de
Talavera de la Reina en los siguientes términos: “Se requiere a Ayuntamiento
Talavera de la Reina (NIF P4516600F) la presentación de una instancia, en
relación con el Expediente 1708052W, por el siguiente motivo: Visto lo dispuesto
en la disposición adicional 4.1 de la Ley 19/2013, de 16 de diciembre de
Trasparencia y Buen Gobierno, así como lo dispuesto en el artículo 61 y
siguientes de la Ley 4/2016, de Trasparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, que confiere las competencias a este Consejo Regional de
Transparencia para la resolución de las reclamaciones de acceso a la
información pública, cumplimiento de la publicidad activa así como incoación de
expedientes sancionadores en caso de incumplimiento en-todo el territorio de
Castilla-La Mancha y a todos los sujetos obligados por la Ley 4/2016 de
Trasparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Con fecha 14 de
noviembre de 2025 hemos recibido en este Consejo un registro de reclamación
presentado por GRP Municipal Socialista de Talavera que nos informa que ha
presentado escrito dirigido a su Ayuntamiento el 29/09/2025 Solicita Información
de cómo se está realizando la RECOGIDA SEPARA DE RESIDUOS
ORGÁNICOS у copia del PLAN DE GESTION adaptado a la normativa vigente
con indicación del número de contenedores repartidos por la ciudad, su
ubicación, los días y las rutas de recogida y como se gestiona posteriormente su
tratamiento. Y no ha recibido la información solicitada por tanto solicitamos dicha
documentación y manifieste o aleguen las aclaraciones que estimen oportunas.
En caso de haber remitido documentación al interesado, acrediten la entrega de
esta El plazo para la apertura de su instancia es de diez días desde el envío y
UN MES para la contestación y/o alegaciones al requerimiento”. Notificación que
fue aceptada el 25 de noviembre de 2025.
Así mismo, este CRT, el 26 de diciembre de 2025, reitera el requerimiento al
Ayuntamiento de Talavera de la Reina, de esta forma: “Se requiere a
Ayuntamiento Talavera de la Reina (NIF P4516600F) la presentación de una
instancia, en relacion con el Expediente 1708052W, por el siguiente motivo: Se
remite nuevamente requerimiento enviado a su Ayuntamiento y que no ha sido
contestado. Solicitamos contesten a la mayor brevedad posible. En caso de no
contestar en el plazo establecido procederemos a la resolución del expediente.
El plazo para la apertura de su instancia es de diez días desde el envío y UN
MES para la contestación y/o alegaciones al requerimiento”. Notificación que fue
aceptada el 29 de diciembre de 2025.
Sin que se haya presentado alegación alguna dentro del plazo otorgado para
ello.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: La cuestión planteada es determinar si la reclamación interpuesta ante
este Consejo por en representación del Grupo
Municipal Socialista de Talavera de la Reina, contra la falta de respuesta expresa
del Ayuntamiento de Talavera de la Reina a su solicitud de información sobre la
recogida separada de residuos orgánicos (solicitud de fecha 29/09/2025, n.º
80165/2025, reiterada el 15/10/2025), es procedente para su tramitación o debe
declararse inadmisible o concluida por carecer de objeto.
Deben conciliarse los siguientes marcos normativos concurrentes:
− El régimen especial que regula el acceso de los miembros de las
Corporaciones locales: artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y artículo 14.2 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF, RD 2568/1986), que establecen un plazo
máximo de cinco días naturales para resolver las solicitudes formuladas
por concejales y reconocen la eficacia estimatoria del silencio
administrativo cuando la Administración no resuelve en dicho plazo,
produciéndose un acto administrativo de concesión por el transcurso del
plazo.
− El régimen autonómico de reclamaciones en materia de acceso recogido
en la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, y la competencia del Consejo Regional de Transparencia y Buen
Gobierno para la resolución de reclamaciones de acceso en el ámbito
autonómico.
El régimen especial aplicable a los miembros de la Corporación dispone
expresamente que, si no se dicta resolución motivada en el plazo de cinco días,
la solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo. Ese
efecto produce un acto administrativo de concesión que satisface la pretensión
principal del solicitante y permite instar su ejecución inmediatamente sin
necesidad de resolución expresa.
En el presente expediente consta que el Ayuntamiento de Talavera de la Reina
no dictó resolución expresa en el plazo legal respecto de la solicitud presentada
por (29/09/2025) y reiterada el 15/10/2025, y
tampoco formuló alegaciones en los requerimientos dirigidos por este Consejo
(20/11/2025 y 26/12/2025). Por tanto, opera el efecto estimatorio del silencio
administrativo positivo conforme al artículo 77 LRBRL y al artículo 14.2 del ROF,
reconociéndose de hecho el acceso solicitado.
A lo anterior cabe añadir el Informe del Letrado Mayor de las Cortes de
Castilla-La Mancha, de fecha 30 de enero de 2026, cuyo criterio coincide en que
el artículo 77 LRBRL y el artículo 14.2 del ROF generan un acto administrativo
de concesión por el transcurso del plazo de cinco días cuando la Administración
no resuelve, y que, en tal supuesto, existe imposibilidad de que esta reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno tenga por objeto la
impugnación de una denegación, puesto que ya existe concesión del acceso. En
consecuencia, dicho Informe subraya que, mientras exista ya tal acto de
concesión, el Consejo carece de competencia para sustituir o ejecutar ese acto,
si bien no impide que, en el ejercicio de sus funciones, se inste al Ayuntamiento
a hacer efectivo el acceso material reconocido por el silencio positivo.
A la vista del citado régimen especial y del Informe referido, la finalidad
impugnatoria de la reclamación ante este Consejo carece de fundamento
material posible, en cuanto ya existe un acto de concesión reconocido por el
silencio administrativo positivo. Por ello procede declarar la inadmisión de la
reclamación por concurrir la causa prevista en el artículo 116, letra e), de la Ley
39/2015 (manifiesta carencia de fundamento), sin perjuicio de que este Consejo,
en ejercicio de sus funciones de impulso del cumplimiento de la normativa de
transparencia, inste al Ayuntamiento de Talavera de la Reina a materializar el
acceso reconocido por el referido silencio administrativo positivo y a facilitar
efectivamente la información solicitada (copia del Plan de Gestión adaptado a la
normativa vigente; número y ubicación de contenedores; días y rutas de
recogida; gestión posterior del tratamiento), o a acreditar la entrega de
documentación si ya hubiera sido practicada.
III. RESOLUCIÓN
INSTAR, al Ayuntamiento de Talavera de la Reina a que, en cumplimiento del