Inadmitida 11/02/2026 · 89 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por silencio administrativo positivo en solicitud de acceso a expedientes de contratación y concesión municipal

Una concejala solicitó al Ayuntamiento de El Provencio expedientes de contratación y concesión de la Hospedería-Bodega Ntra. Sra. del Rosario. Ante el silencio administrativo, reclamó al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que inadmitió la reclamación por carecer de objeto, ya que el silencio positivo ya concedió el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El régimen especial de los miembros de Corporaciones locales (art. 77 LRBRL y art. 14.2 ROF) establece un plazo de cinco días para resolver solicitudes, reconociendo la eficacia estimatoria del silencio administrativo.
2 El silencio administrativo positivo produce un acto administrativo de concesión que satisface la pretensión del solicitante y permite instar su ejecución inmediata sin resolución expresa.
3 Al operar el silencio estimatorio, la reclamación ante el Consejo carece de finalidad impugnatoria ya que no existe una denegación que combatir, sino una concesión tácita.
4 La reclamación se declara inadmisible por manifiesta carencia de fundamento según el artículo 116.e) de la Ley 39/2015.
5 A pesar de la inadmisión, el Consejo Regional de Transparencia insta al Ayuntamiento a hacer efectivo el acceso material a la documentación reconocida por el silencio positivo.

Texto completo

actualmente albergan la Hospederia-Bodega Ntra. Sra, del Rosario. 3.- Copia impresa o digitalizada del expediente completo de contratación de las obras de construcción y rehabilitación desde su inicio, con toda la documentación que incluye hasta la actualidad. 4.- Copia impresa o digitalizada del expediente completo, a fecha actual, de la adjudicación de la concesión del servicio de gestión y explotación comercial de la Hospederia-Bodega Ntra. Sra. del Rosario, inicialmente licitada a la empresa El Sueño de Jemik, S.L.U., y que posteriormente fue transmitida a la mercantil Hospederia Bodega Ntra. Sra. del Rosario, S.L.U”. SEGUNDO: con fecha 14 de noviembre de 2025, Concejala del Ayuntamiento reclamado, presenta reclamación ante este CRT, en la que se manifiesta en los siguientes términos: “Cómo concejala del Ayuntamiento de El Provencio, haciendo uso de mis derechos de acceso a la información, dando registro a cuatro escritos solicitando que se me facilite los expedientes completos de un tema relevante, lo único que he recibido es "silencio administrativo" dejando ver la poca transparencia con la que el equipo de gobierno demuestra al grupo de la oposición.”. TERCERO: Con fecha 21 de noviembre de 2025 se requiere al Ayuntamiento de la siguiente forma: “Se requiere a Ayuntamiento Provencio, EI (NIF P1618000B) la presentación de una instancia, en relación con el Expediente 1708726F, por el siguiente motivo: Visto lo dispuesto en la disposición adicional 4.1 de la Ley 19/2013, de 16 de diciembre de Trasparencia y Buen Gobierno, así como lo dispuesto en el artículo 61 y siguientes de la Ley 4/2016, de Trasparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que confiere las competencias a este Consejo Regional de Transparencia para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, cumplimiento de la publicidad activa así como incoación de expedientes sancionadores en caso de incumplimiento en todo el territorio de Castilla-La Mancha y a todos los sujetos obligados por la Ley 4/2016 de las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: La cuestión planteada es si la reclamación interpuesta ante este Consejo por Concejal del Grupo Municipal PSOE del Ayuntamiento reclamado contra la falta de respuesta expresa del Ayuntamiento de El Provencio a su solicitud de acceso formulada en marzo de 2024 es procedente o debe declararse inadmisible o concluida por carecer de objeto. Para resolverlo deben conciliarse los siguientes marcos normativos: − El régimen especial que regula el acceso de los miembros de las Corporaciones locales: el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 14.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986, que establecen un plazo máximo de cinco días naturales para resolver las solicitudes formuladas por concejales y reconocen la eficacia estimatoria del silencio administrativo en caso de falta de resolución en dicho plazo. − El régimen autonómico de reclamaciones en materia de acceso recogido en la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha: en particular, el artículo 33, que regula la resolución y la posibilidad de interponer reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno contra las resoluciones en materia de acceso, y el artículo 64, que determina el carácter potestativo y previo de la reclamación ante este Consejo, su plazo de interposición, tramitación y la consecuencia de que las resoluciones del Consejo ponen fin a la vía administrativa y son recurribles en sede contencioso-administrativa. El régimen especial aplicable a los miembros de la Corporación prevé expresamente que, si no se dicta resolución motivada en el plazo de cinco días, la solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo. Ese efecto produce un acto administrativo de concesión a todos los efectos, que satisface la pretensión principal del solicitante y permite instar su ejecución inmediatamente sin necesidad de resolución expresa. En el presente expediente, habiéndose acreditado que no se dictó resolución expresa en el plazo legal, opera dicho silencio estimatorio respecto de la pretensión sustantiva formulada por el concejal. A lo anterior cabe añadir el Informe del Letrado Mayor de las Cortes de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de enero de 2026, cuyo criterio coincide en que el artículo 77 LRBRL y el artículo 14.2 del ROF generan un acto administrativo de concesión por el transcurso del plazo de cinco días cuando la Administración no resuelve, y que, en tal supuesto, existe imposibilidad de que esta reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno tenga por objeto la impugnación de una denegación, puesto que ya existe concesión del acceso. En consecuencia, dicho Informe subraya que, mientras exista ya tal acto de concesión, el Consejo carece de competencia para sustituir o ejecutar ese acto, si bien no impide que, en el ejercicio de sus funciones, se inste al Ayuntamiento a hacer efectivo el acceso material reconocido por el silencio positivo. En el presente expediente se acredita que la solicitud de acceso formulada por en marzo de 2024, no obtuvo resolución expresa en el plazo legal de cinco días, por lo que opera el efecto estimatorio del silencio administrativo positivo respecto de la pretensión sustantiva sobre el acceso a lo solicitado y que figura en el antecedente primero del presente informe. En consecuencia, la reclamación ante este Consejo carece de fundamento material para su tramitación en cuanto a su finalidad impugnatoria, por concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 116.e) de la Ley 39/2015 (manifiesta carencia de fundamento). No obstante, y sin perjuicio de la inadmisión, corresponde a este Consejo instar al Ayuntamiento de El Provencio a que haga efectivo, de forma inmediata y en términos razonables, el acceso material a la documentación cuyo acceso fue reconocido por el silencio administrativo positivo. III. RESOLUCIÓN INSTAR, al Ayuntamiento de El Provencio a que, en cumplimiento del efecto