Una concejala solicitó al Ayuntamiento de El Provencio expedientes de contratación y concesión de la Hospedería-Bodega Ntra. Sra. del Rosario. Ante el silencio administrativo, reclamó al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que inadmitió la reclamación por carecer de objeto, ya que el silencio positivo ya concedió el acceso.
Puntos clave de la argumentación
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El régimen especial de los miembros de Corporaciones locales (art. 77 LRBRL y art. 14.2 ROF) establece un plazo de cinco días para resolver solicitudes, reconociendo la eficacia estimatoria del silencio administrativo.
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El silencio administrativo positivo produce un acto administrativo de concesión que satisface la pretensión del solicitante y permite instar su ejecución inmediata sin resolución expresa.
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Al operar el silencio estimatorio, la reclamación ante el Consejo carece de finalidad impugnatoria ya que no existe una denegación que combatir, sino una concesión tácita.
4
La reclamación se declara inadmisible por manifiesta carencia de fundamento según el artículo 116.e) de la Ley 39/2015.
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A pesar de la inadmisión, el Consejo Regional de Transparencia insta al Ayuntamiento a hacer efectivo el acceso material a la documentación reconocida por el silencio positivo.
Texto completo
actualmente albergan la Hospederia-Bodega Ntra. Sra, del Rosario. 3.- Copia
impresa o digitalizada del expediente completo de contratación de las obras de
construcción y rehabilitación desde su inicio, con toda la documentación que
incluye hasta la actualidad. 4.- Copia impresa o digitalizada del expediente
completo, a fecha actual, de la adjudicación de la concesión del servicio de
gestión y explotación comercial de la Hospederia-Bodega Ntra. Sra. del Rosario,
inicialmente licitada a la empresa El Sueño de Jemik, S.L.U., y que
posteriormente fue transmitida a la mercantil Hospederia Bodega Ntra. Sra. del
Rosario, S.L.U”.
SEGUNDO: con fecha 14 de noviembre de 2025,
Concejala del Ayuntamiento reclamado, presenta reclamación ante este
CRT, en la que se manifiesta en los siguientes términos: “Cómo concejala del
Ayuntamiento de El Provencio, haciendo uso de mis derechos de acceso a la
información, dando registro a cuatro escritos solicitando que se me facilite los
expedientes completos de un tema relevante, lo único que he recibido es
"silencio administrativo" dejando ver la poca transparencia con la que el equipo
de gobierno demuestra al grupo de la oposición.”.
TERCERO: Con fecha 21 de noviembre de 2025 se requiere al Ayuntamiento de
la siguiente forma: “Se requiere a Ayuntamiento Provencio, EI (NIF P1618000B)
la presentación de una instancia, en relación con el Expediente 1708726F, por
el siguiente motivo: Visto lo dispuesto en la disposición adicional 4.1 de la Ley
19/2013, de 16 de diciembre de Trasparencia y Buen Gobierno, así como lo
dispuesto en el artículo 61 y siguientes de la Ley 4/2016, de Trasparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha, que confiere las competencias a este Consejo
Regional de Transparencia para la resolución de las reclamaciones de acceso a
la información pública, cumplimiento de la publicidad activa así como incoación
de expedientes sancionadores en caso de incumplimiento en todo el territorio de
Castilla-La Mancha y a todos los sujetos obligados por la Ley 4/2016 de
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: La cuestión planteada es si la reclamación interpuesta ante este
Consejo por Concejal del Grupo Municipal
PSOE del Ayuntamiento reclamado contra la falta de respuesta expresa del
Ayuntamiento de El Provencio a su solicitud de acceso formulada en marzo de
2024 es procedente o debe declararse inadmisible o concluida por carecer de
objeto. Para resolverlo deben conciliarse los siguientes marcos normativos:
− El régimen especial que regula el acceso de los miembros de las
Corporaciones locales: el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 14.2 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986, que
establecen un plazo máximo de cinco días naturales para resolver las
solicitudes formuladas por concejales y reconocen la eficacia estimatoria
del silencio administrativo en caso de falta de resolución en dicho plazo.
− El régimen autonómico de reclamaciones en materia de acceso recogido
en la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha: en particular, el artículo 33, que regula la resolución y la
posibilidad de interponer reclamación ante el Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno contra las resoluciones en materia de
acceso, y el artículo 64, que determina el carácter potestativo y previo de
la reclamación ante este Consejo, su plazo de interposición, tramitación y
la consecuencia de que las resoluciones del Consejo ponen fin a la vía
administrativa y son recurribles en sede contencioso-administrativa.
El régimen especial aplicable a los miembros de la Corporación prevé
expresamente que, si no se dicta resolución motivada en el plazo de cinco días,
la solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo. Ese
efecto produce un acto administrativo de concesión a todos los efectos, que
satisface la pretensión principal del solicitante y permite instar su ejecución
inmediatamente sin necesidad de resolución expresa. En el presente expediente,
habiéndose acreditado que no se dictó resolución expresa en el plazo legal,
opera dicho silencio estimatorio respecto de la pretensión sustantiva formulada
por el concejal.
A lo anterior cabe añadir el Informe del Letrado Mayor de las Cortes de
Castilla-La Mancha, de fecha 30 de enero de 2026, cuyo criterio coincide en que
el artículo 77 LRBRL y el artículo 14.2 del ROF generan un acto administrativo
de concesión por el transcurso del plazo de cinco días cuando la Administración
no resuelve, y que, en tal supuesto, existe imposibilidad de que esta reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno tenga por objeto la
impugnación de una denegación, puesto que ya existe concesión del acceso. En
consecuencia, dicho Informe subraya que, mientras exista ya tal acto de
concesión, el Consejo carece de competencia para sustituir o ejecutar ese acto,
si bien no impide que, en el ejercicio de sus funciones, se inste al Ayuntamiento
a hacer efectivo el acceso material reconocido por el silencio positivo.
En el presente expediente se acredita que la solicitud de acceso formulada por
en marzo de 2024, no obtuvo resolución
expresa en el plazo legal de cinco días, por lo que opera el efecto estimatorio del
silencio administrativo positivo respecto de la pretensión sustantiva sobre el
acceso a lo solicitado y que figura en el antecedente primero del presente
informe.
En consecuencia, la reclamación ante este Consejo carece de fundamento
material para su tramitación en cuanto a su finalidad impugnatoria, por concurrir
la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 116.e) de la Ley 39/2015
(manifiesta carencia de fundamento). No obstante, y sin perjuicio de la
inadmisión, corresponde a este Consejo instar al Ayuntamiento de El Provencio
a que haga efectivo, de forma inmediata y en términos razonables, el acceso
material a la documentación cuyo acceso fue reconocido por el silencio
administrativo positivo.
III. RESOLUCIÓN
INSTAR, al Ayuntamiento de El Provencio a que, en cumplimiento del efecto