El interesado solicitó la revocación de la Resolución 39/2026 del Consejo de Transparencia (CRT), que había inadmitido una reclamación por extemporaneidad. El CRT desestima la solicitud alegando que la potestad de revocación del art. 109.1 LPAC no puede usarse como vía alternativa para eludir los plazos de impugnación ni sustituir la vía contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
Las resoluciones del CRT agotan la vía administrativa y su única vía ordinaria de impugnación es la jurisdicción contencioso-administrativa según el art. 10.1.m) de la Ley 29/1998.
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La potestad de revocación del art. 109.1 LPAC no constituye una vía alternativa para suplir los cauces ordinarios de impugnación ni para burlar los plazos procesales establecidos.
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El uso del art. 109.1 LPAC para revocar actos que agotan la vía administrativa en transparencia desbordaría el régimen de tutela de la Ley 19/2013 y vulneraría el principio de seguridad jurídica.
4
La revocación solo procedería ante circunstancias excepcionales como vicios de consentimiento, error de hecho no subsanable o manifiesta ilicitud, elementos que no concurren en este caso.
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La jurisprudencia del Tribunal Supremo subraya que la revisión administrativa no sirve para impugnar fuera de plazo actos firmes y consentidos.
Texto completo
Dicho régimen revela el carácter finalista y especializado de las resoluciones
dictadas por los órganos de transparencia, que agotan la vía administrativa y
habilitan, como vía ordinaria de impugnación, la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Las resoluciones del CRT, cuando ponen fin a la vía administrativa, se configuran
como actos administrativos susceptibles de impugnación mediante la vía
contencioso-administrativa prevista legalmente. El art. 10.1.m) de la Ley 29/1998
establece la vía para acudir ante los tribunales cuando se trate de resoluciones
que agotan la vía administrativa en materia de transparencia.
2.- Naturaleza y alcance de la potestad de revocación del artículo 109.1 LPAC.
El artículo 109.1 LPAC reconoce a las Administraciones Públicas la facultad de
revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de
gravamen o desfavorables, salvo que la revocación constituya dispensa o
exención no permitida por las leyes, o resulte contraria al principio de igualdad,
al interés público o al ordenamiento jurídico. La revocación, por su texto y
finalidad, supone una potestad administrativa de carácter revisora, sujeta a
límites materiales y formales, y que normalmente tiene efectos retroactivos o
restitutorios en cuanto a la situación jurídica afectada.
No obstante, la revocación es una facultad de la propia Administración que debe
ejercerse dentro del marco legalmente establecido y sin vulnerar otras reglas de
tutela de derechos, especialmente cuando la resolución que se pretende revocar
se integra en un esquema de impugnación especialmente regulado por la ley. La
doctrina y la jurisprudencia han matizado que la potestad de revisión
administrativa no constituye una vía alternativa para suplir o sustituir los cauces
ordinarios de impugnación ni para burlar los plazos procesales o las reglas de
impugnación previstas por el ordenamiento jurídico.
3.- Inaplicabilidad del artículo 109.1 LPAC al supuesto concreto.
La utilización del artículo 109.1 LPAC para revocar la Resolución n.º 39/2026,
dictada por el CRT por inadmisión de una reclamación en materia de acceso a
la información, supondría la introducción de una vía de revisión interna de los
actos que agotan la vía administrativa en materia de transparencia, que
desbordaría el régimen legal de tutela establecido por la Ley 19/2013 y la
normativa autonómica. Ello implicaría, además, una alteración del principio de
seguridad jurídica y del ordenamiento de recursos previsto por la ley, al permitir
que actos finales de un órgano especializado puedan ser revisados fuera de los
cauces procesales previstos.
La revocación solicitada, a instancia del interesado, no puede convertirse en un
mecanismo para superar una inadmisión por extemporaneidad que, conforme a
la instrucción y criterios legalmente aplicables, fue apreciada por el órgano
competente; la corrección de tales situaciones corresponde, en su caso, a la
actuación judicial en sede contencioso-administrativa cuando existan motivos
jurídicos que así lo justifiquen, o a la propia Administración en el ejercicio de sus
competencias cuando concurra alguna circunstancia excepcional que habilite la
revisión (por ejemplo, vicios de consentimiento, error de hecho determinado y no
subsanable por otra vía, o manifiesta ilicitud que afecte a la propia validez del
acto). La petición ahora formulada no aporta elementos de esa índole que
permitan concluir la existencia de una causa excepcional que habilite la
revocación al amparo del art. 109.1 LPAC.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las salas
contencioso-administrativas ha reiterado que la potestad de revisión no puede
utilizarse para crear vías alternativas de impugnación o para eludir los requisitos
de impugnación y los plazos legalmente establecidos. A modo ilustrativo, la
Sentencia de 27 de marzo de 2023 (rec. 8885/2021) subraya que la potestad de
revisión administrativa no sirve para impugnar fuera de plazo actos firmes y
consentidos, destacando el carácter excepcional y discrecional de la revocación.
Aplicado a este caso, tal doctrina refuerza la conclusión de que la revocación no
procede cuando, como aquí, la resolución impugnada forma parte del sistema
finalista de tutela administrativa del derecho de acceso.
Además, la aplicación del art. 109.1 LPAC exige compatibilidad de la revocación
con los principios constitucionales, en especial con el principio de igualdad y el
de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). La habilitación de una revocación
generalizada de resoluciones que agotan la vía administrativa en materia de
transparencia podría provocar desigualdades en el tratamiento de los
interesados y una inseguridad jurídica incompatible con el ordenamiento.
De conformidad con lo anterior, la revocación solicitada al amparo del artículo
109.1 LPAC no resulta procedente respecto de la Resolución n.º 39/2026, de 26
de enero, dictada por el CRT, toda vez que:
− La resolución impugnada forma parte del régimen especializado de tutela
administrativa del derecho de acceso que configura la Ley 19/2013 y la
normativa autonómica, y agota la vía administrativa.
− La potestad de revocación consagrada en el artículo 109.1 LPAC no
puede emplearse para introducir, a instancia de parte, una vía interna de
revisión alternativa a la impugnación contencioso-administrativa prevista
por la ley.
− No concurren, en los antecedentes aportados, circunstancias
excepcionales de naturaleza tal que justifiquen la aplicación extraordinaria
de la potestad de revocación (vicios manifiestos de nulidad, error esencial
de hecho debidamente acreditado, o grave afectación de intereses
públicos que aconsejen la revocación).
− La doctrina jurisprudencial limita el uso de la revocación cuando su
empleo suponga eludir los cauces y plazos de impugnación legalmente
previstos.