Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Munera información sobre un expediente sancionador y otros expedientes administrativos. Ante la presunta falta de respuesta, reclamó al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El Consejo desestima la reclamación porque el Ayuntamiento acreditó que el acceso al expediente ya había sido concedido previamente.
Puntos clave de la argumentación
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El Ayuntamiento acreditó mediante evidencia documental y registros de la plataforma SEGEX que el acceso al expediente sancionador fue concedido al reclamante con anterioridad a la solicitud.
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La puesta a disposición de la información en la plataforma adecuada y la concesión de permisos constituyen un medio idóneo para garantizar el derecho de acceso a la información pública.
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La acreditación de un acceso previo elimina la exigencia de tutela administrativa por falta de respuesta, haciendo que la reclamación carezca de utilidad práctica y de un bien jurídico concreto por proteger.
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Corresponde al reclamante la carga de acreditar que el acceso no fue efectivamente facilitado o que la documentación fue insuficiente, lo cual no ocurrió en este procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 3/2026
S/REF: 1587998P Ref. Interna: 900
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Munera
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 12 de agosto de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Munera. Este documento, con registro de entrada n. 0 900, ha sido presentado
por , concejal del Ayuntamiento.
PRIMERO: el 3 de julio de 2025, , concejal del
Ayuntamiento, solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente:
, en calidad de portavoz del grupo municipal
Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Munera, EXPONE: Que, en el ejercicio
de las funciones de control y fiscalización que corresponden a los concejales, y
en interés de la transparencia y la buena gestión municipal, resulta necesario
conocer el estado de determinados expedientes administrativos de relevancia
para este Ayuntamiento. Por ello, SOLICITA:
1. Se informe por escrito y con la mayor brevedad posible sobre el estado actual
del expediente sancionador número 888239Q relativo a la empresa Aldonza
Gourmet S.A., detallando las actuaciones realizadas hasta la fecha y los
próximos pasos previstos por este Ayuntamiento.
2. Se conceda acceso al expediente administrativo número 1342190D, relativo a
la cesión del tramo CN-430 al Ayuntamiento de Munera (PP.KK. 462+335 y
463+300), así como a todos los expedientes relacionados con dicho asunto.
3. Se conceda igualmente acceso a todos los expedientes administrativos
relacionados con la empresa Aldonza Gourmet S.A. 11
SEGUNDO: el 12 de agosto de 2025 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: "Falta
de respuesta a la solicitud de información presentada el 3 de julio de 2025 sobre
el estado del expediente sancionador número 888239Q relacionado con la
empresa Aldonza Gourmet S.A. Esta situación afecta el ejercicio de mis
funciones como concejal y el derecho de acceso a la información pública. La
queja formal se encuentra en el archivo PDF adjunto. 11
TERCERO: El 14 de agosto y posteriormente el 8 de septiembre se lleva a cabo
un requerimiento al sujeto reclamado. Se recibe contestación el 26 de noviembre,
en la que el Ayuntamiento manifiesta lo siguiente:
"Dicho requerimiento trata sobre el acceso a un expediente sancionador a la
empresa Aldonza Gourment SA. Existe un expediente SEGEX sobre ese
procedimiento con número 888239Q. Expediente sancionador. El concejal tiene
acceso a dicho expediente desde el 01/12/2021. (Se adjunta pantallazo de la
plataforma SEGEX, donde pueden comprobar el permiso concedido de acceso
a dicho expediente)". El Ayuntamiento aporta listado de accesos y tramitación del
expediente.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: conforme a lo expuesto en los antecedentes, la solicitud de acceso fue
formulada el 3 de julio de 2025 y la reclamación ante el Consejo se presentó el
12 de agosto de 2025 por presunta falta de respuesta o denegación tácita.
El Ayuntamiento, requerido en el trámite de instrucción del presente
procedimiento, ha aportado evidencia documental, pantallazo de la plataforma
SECEX y listado de fechas y accesos, que acredita la existencia de un
expediente SEGEX (n.0 888239Q) y que el permiso de acceso al mismo fue
concedido con anterioridad a la reclamación administrativa, 01/12/2021.
Corresponde, por tanto, al reclamante la carga de acreditar que, pese a esa
acreditación documental, el acceso no le fue efectivamente facilitado en los
términos solicitados o que la documentación facilitada fue insuficiente respecto
del alcance pedido.
No consta en el expediente aportación adicional por parte del reclamante que
impugne o matice la veracidad o suficiencia de la documentación aportada por
el Ayuntamiento.
La Ley 19/2013 y la normativa autonómica reconocen el derecho al acceso a la
"información pública" entendida en sentido amplio (documentos y contenidos
obrantes en poder del sujeto obligado y elaborados o adquiridos en ejercicio de
sus funciones). El derecho no exige una forma predeterminada única si el sujeto
obligado ofrece un medio válido y completo que permita el ejercicio efectivo del
derecho. En el presente caso, la puesta a disposición del expediente en la
plataforma adecuada (SECEX/SEGEX) y la concesión de permisos de acceso
constituyen un medio idóneo y habitual para garantizar dicho derecho, siempre
que el acceso habilitado coincida con el alcance material de la solicitud
(expediente concreto y expedientes vinculados solicitados para los ejercicios
indicados).
La concesión documentada antes de la interposición de la reclamación elimina
la exigencia de tutela administrativa ulterior respecto a la falta de respuesta; la
reclamación por denegación tácita pierde su objeto si, con anterioridad a la
reclamación o durante el trámite, se ha satisfecho la solicitud. El derecho
procesal-administrativo y la jurisprudencia administrativa señalan que la
existencia de cumplimiento posterior o simultáneo que satisface la petición
puede dar lugar a la desestimación o sobreseimiento del procedimiento por falta
de interés o carencia de pretensión actual. Aquí la acreditación del acceso previo
implica que la reclamación, en cuanto a la petición de acceso, carece de utilidad
práctica y de un bien jurídico concreto por proteger.
El órgano garante debe ponderar el interés público en la efectiva protección del
derecho de acceso frente al principio de economía procesal y a la necesidad de
evitar la continuación de un procedimiento cuya pretensión material ha quedado
satisfecha. Desestimar la reclamación por haberse acreditado el acceso favorece
la seguridad jurídica y la eficacia administrativa, sin perjuicio de que se
reconozca al reclamante la posibilidad de ejercitar acciones concretas si detecta
lagunas en la documentación facilitada.
111. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por , en su reclamación
ante el Ayuntamiento de Munera, procede DESESTIMAR la reclamación
interpuesta por en relación con la solicitud de
acceso a la información formulada el 3 de julio de 2025 frente al Ayuntamiento
de Munera, por cuanto el Ayuntamiento ha acreditado documentalmente que
concedió acceso al expediente señalado con antelación a la interposición de la
reclamación (acceso habilitado en diciembre de 2021), y no consta en el
procedimiento prueba suficiente que desvirtúe o impugne la efectividad y el
alcance de dicho acceso.