Desestimada 01/01/2026 · 142 días en resolverse

Solicitud de acceso a expedientes administrativos y estado de expediente sancionador en el Ayuntamiento de Munera

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Munera información sobre un expediente sancionador y otros expedientes administrativos. Ante la presunta falta de respuesta, reclamó al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El Consejo desestima la reclamación porque el Ayuntamiento acreditó que el acceso al expediente ya había sido concedido previamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento acreditó mediante evidencia documental y registros de la plataforma SEGEX que el acceso al expediente sancionador fue concedido al reclamante con anterioridad a la solicitud.
2 La puesta a disposición de la información en la plataforma adecuada y la concesión de permisos constituyen un medio idóneo para garantizar el derecho de acceso a la información pública.
3 La acreditación de un acceso previo elimina la exigencia de tutela administrativa por falta de respuesta, haciendo que la reclamación carezca de utilidad práctica y de un bien jurídico concreto por proteger.
4 Corresponde al reclamante la carga de acreditar que el acceso no fue efectivamente facilitado o que la documentación fue insuficiente, lo cual no ocurrió en este procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 3/2026 S/REF: 1587998P Ref. Interna: 900 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Munera RESOLUCIÓN: DESESTIMAR l. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 12 de agosto de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Munera. Este documento, con registro de entrada n. 0 900, ha sido presentado por , concejal del Ayuntamiento. PRIMERO: el 3 de julio de 2025, , concejal del Ayuntamiento, solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: , en calidad de portavoz del grupo municipal Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Munera, EXPONE: Que, en el ejercicio de las funciones de control y fiscalización que corresponden a los concejales, y en interés de la transparencia y la buena gestión municipal, resulta necesario conocer el estado de determinados expedientes administrativos de relevancia para este Ayuntamiento. Por ello, SOLICITA: 1. Se informe por escrito y con la mayor brevedad posible sobre el estado actual del expediente sancionador número 888239Q relativo a la empresa Aldonza Gourmet S.A., detallando las actuaciones realizadas hasta la fecha y los próximos pasos previstos por este Ayuntamiento. 2. Se conceda acceso al expediente administrativo número 1342190D, relativo a la cesión del tramo CN-430 al Ayuntamiento de Munera (PP.KK. 462+335 y 463+300), así como a todos los expedientes relacionados con dicho asunto. 3. Se conceda igualmente acceso a todos los expedientes administrativos relacionados con la empresa Aldonza Gourmet S.A. 11 SEGUNDO: el 12 de agosto de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: "Falta de respuesta a la solicitud de información presentada el 3 de julio de 2025 sobre el estado del expediente sancionador número 888239Q relacionado con la empresa Aldonza Gourmet S.A. Esta situación afecta el ejercicio de mis funciones como concejal y el derecho de acceso a la información pública. La queja formal se encuentra en el archivo PDF adjunto. 11 TERCERO: El 14 de agosto y posteriormente el 8 de septiembre se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado. Se recibe contestación el 26 de noviembre, en la que el Ayuntamiento manifiesta lo siguiente: "Dicho requerimiento trata sobre el acceso a un expediente sancionador a la empresa Aldonza Gourment SA. Existe un expediente SEGEX sobre ese procedimiento con número 888239Q. Expediente sancionador. El concejal tiene acceso a dicho expediente desde el 01/12/2021. (Se adjunta pantallazo de la plataforma SEGEX, donde pueden comprobar el permiso concedido de acceso a dicho expediente)". El Ayuntamiento aporta listado de accesos y tramitación del expediente. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: conforme a lo expuesto en los antecedentes, la solicitud de acceso fue formulada el 3 de julio de 2025 y la reclamación ante el Consejo se presentó el 12 de agosto de 2025 por presunta falta de respuesta o denegación tácita. El Ayuntamiento, requerido en el trámite de instrucción del presente procedimiento, ha aportado evidencia documental, pantallazo de la plataforma SECEX y listado de fechas y accesos, que acredita la existencia de un expediente SEGEX (n.0 888239Q) y que el permiso de acceso al mismo fue concedido con anterioridad a la reclamación administrativa, 01/12/2021. Corresponde, por tanto, al reclamante la carga de acreditar que, pese a esa acreditación documental, el acceso no le fue efectivamente facilitado en los términos solicitados o que la documentación facilitada fue insuficiente respecto del alcance pedido. No consta en el expediente aportación adicional por parte del reclamante que impugne o matice la veracidad o suficiencia de la documentación aportada por el Ayuntamiento. La Ley 19/2013 y la normativa autonómica reconocen el derecho al acceso a la "información pública" entendida en sentido amplio (documentos y contenidos obrantes en poder del sujeto obligado y elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones). El derecho no exige una forma predeterminada única si el sujeto obligado ofrece un medio válido y completo que permita el ejercicio efectivo del derecho. En el presente caso, la puesta a disposición del expediente en la plataforma adecuada (SECEX/SEGEX) y la concesión de permisos de acceso constituyen un medio idóneo y habitual para garantizar dicho derecho, siempre que el acceso habilitado coincida con el alcance material de la solicitud (expediente concreto y expedientes vinculados solicitados para los ejercicios indicados). La concesión documentada antes de la interposición de la reclamación elimina la exigencia de tutela administrativa ulterior respecto a la falta de respuesta; la reclamación por denegación tácita pierde su objeto si, con anterioridad a la reclamación o durante el trámite, se ha satisfecho la solicitud. El derecho procesal-administrativo y la jurisprudencia administrativa señalan que la existencia de cumplimiento posterior o simultáneo que satisface la petición puede dar lugar a la desestimación o sobreseimiento del procedimiento por falta de interés o carencia de pretensión actual. Aquí la acreditación del acceso previo implica que la reclamación, en cuanto a la petición de acceso, carece de utilidad práctica y de un bien jurídico concreto por proteger. El órgano garante debe ponderar el interés público en la efectiva protección del derecho de acceso frente al principio de economía procesal y a la necesidad de evitar la continuación de un procedimiento cuya pretensión material ha quedado satisfecha. Desestimar la reclamación por haberse acreditado el acceso favorece la seguridad jurídica y la eficacia administrativa, sin perjuicio de que se reconozca al reclamante la posibilidad de ejercitar acciones concretas si detecta lagunas en la documentación facilitada. 111. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por , en su reclamación ante el Ayuntamiento de Munera, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por en relación con la solicitud de acceso a la información formulada el 3 de julio de 2025 frente al Ayuntamiento de Munera, por cuanto el Ayuntamiento ha acreditado documentalmente que concedió acceso al expediente señalado con antelación a la interposición de la reclamación (acceso habilitado en diciembre de 2021), y no consta en el procedimiento prueba suficiente que desvirtúe o impugne la efectividad y el alcance de dicho acceso.