Desestimada 30/11/2025 · 138 días en resolverse

Solicitud de desglose de calificaciones de opositores a la especialidad de Física y Química y resultado de la reclamación

El ciudadano solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha el desglose de calificaciones de opositores de Física y Química. La administración inadmitió la solicitud por ser el solicitante "interesado" en el proceso. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información ya fue facilitada al interesado vía email.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de interesado en un procedimiento no opera como causa automática de inadmisión si la información solicitada es pública y puede entregarse sin vulnerar la protección de datos.
2 La entrega de información mediante listados exportados de bases de datos, aunque procedan de un expediente, constituye información pública susceptible de suministro por transparencia.
3 La disociación de datos mediante códigos que impiden la identificación directa permite satisfacer el derecho de acceso sin contravenir el RGPD ni la LOPDGDD.
4 Cuando la Administración entrega la información solicitada en términos acordes a la petición y a la normativa, la reclamación pierde su objeto práctico.

Texto completo

RESOLUCIÓN 6/2026 S/REF: 1562265N Ref. Interna: 799 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Consejería de Educación, Cultura y Deportes RESOLUCIÓN: DESESTIMAR l. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 15 de julio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería de Educación, cultura y deportes de JCCM. Este documento, con registro de entrada nº 799 ha sido presentado por PRIMERO: el 8 de julio de 2025, , solicita ante la Consejería de Educación, cultura y deportes de la JCCM lo siguiente: "En virtud del derecho de acceso a la información pública que establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, expongo lo siguiente: 1. Que soy opositor/a al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Física y Química en la convocatoria 2025 en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Asimismo, por lo expuesto solicito: 2. El desglose detallado de las calificaciones obtenidas por todos los opositores de mi especialidad (Física y Química, por el tumo libre) en la primera fase de la oposición, separando la puntuación correspondiente al examen práctico y al examen de desarrollo del tema. Si fuera necesario para proteger la identidad de los opositores, se podrían utilizar códigos identificativos en lugar de nombres, pero sin ningún tipo de agrupación o anonimización que impida conocer el desglose exacto. Por último, solicito que esta información me sea facilitada a la mayor brevedad posible y preferentemente en formato electrónico o vía telefónica." SEGUNDO: el 15 de julio de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: "Otras (especifique cuál): lnadmisión por aplicación de Jo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 192013, de 9 de diciembre en relación con el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. C. Motivo de la Reclamación mayor de edad, con DNI y domicilio a efectos de notificaciones en , interpone RECLAMACIÓN POTESTATIVA al amparo del artículo 33.4 de la Ley 412016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, frente a la resolución dictada por la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en el expediente SAJP/25/180200/000033, de inadmisión de solicitud de acceso a información pública, de conformidad con los siguientes: HECHOS Primero. El 8 de julio de 2025, presenté una solicitud de acceso a la información pública, en la que pedía el desglose detallado de las calificaciones obtenidas por todos los opositores al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Física y Química (turno libre) en la primera fase de la oposición de 2025 en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. La solicitud especificaba que, para proteger la identidad de los opositores, se utilizaran códigos identificativos en Jugar de nombres, pero sin que ello impidiera conocer el desglose exacto de las calificaciones obtenidas en el examen práctico y en el examen de desarrollo del tema. Segundo. En fecha 14/07/2025, la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes inadmitió mi solicitud, argumentando que la persona solicitante es "interesado" en el procedimiento selectivo y que, por lo tanto, su solicitud debía canalizarse mediante el procedimiento del artículo 53. 1.a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y no por la vía de transparencia. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Derecho de acceso a la información pública y principio de transparencia. El artículo 105.b) de la Constitución Española establece que la ley garantizará el derecho de acceso a los documentos administrativos. Este derecho se extiende a la información pública sin necesidad de motivación y de manera amplia y transparente. De acuerdo con este principio, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, regula el acceso a la información pública, permitiendo a los ciudadanos obtener información que se encuentra en poder de la administración, independientemente de si tienen o no un interés directo en el procedimiento administrativo en cuestión. Es decir, el acceso a la información pública está garantizado a través de la legislación y debe ser facilitado cuando se solicite información pública que no implique ningún daño a derechos fundamenta/es como la protección de datos personales. Segundo. La solicitud no requiere ree/aboración, solo la extracción de datos existentes. La solicitud planteada no requiere la creación de nueva información, sino que se basa en la extracción de los datos ya registrados en los sistemas de la Administración correspondientes al proceso selectivo. Tal como se establece en el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, no se considera inadmisible una solicitud que requiera simplemente la extracción o el tratamiento de información ya existente. Es importante señalar que los datos de las calificaciones ya han sido generados en el transcurso del procedimiento selectivo, por lo que no hay necesidad de crear documentos nuevos. La Administración ya tiene acceso a estos datos, que están disponibles en sus bases de datos y, por tanto, el solicitante no está requiriendo una nueva creación de información. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha reconocido en diversas resoluciones (como en la resolución R/0443/2018) que la extracción de datos ya existentes no constituye una "reelaboración", sino que debe ser entendida como un acceso a información que ya está registrada en los sistemas administrativos. Tercero. El acceso no debe estar condicionado por el estatus de "interesado" en el procedimiento. La resolución de inadmisión argumenta que el solicitante, al ser "interesado" en el procedimiento selectivo, debe dirigir su solicitud conforme al artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Sin embargo, esto no es correcto en este caso. De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 19/2013 y el artículo 31 de la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el derecho de acceso a la información pública está garantizado a todos los ciudadanos, independientemente de que sean interesados en el procedimiento administrativo en curso. En consecuencia, el hecho de ser "interesado" en el procedimiento no impide que se pueda solicitar información pública bajo el marco de la ley de transparencia. Además, el Consejo de Transparencia ha establecido en sus resoluciones que, cuando la solicitud se refiere a información pública, como en este caso, no es necesario que el solicitante esté involucrado en un expediente administrativo. La información que se pide debe ser accesible por ley, sin importar el estatus del solicitante. Cuarto. El acceso por vía de transparencia no es incompatible con el estatus de interesado en el procedimiento. La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 no impide que una persona interesada en un procedimiento pueda ejercitar su derecho de acceso a la información pública a través del canal de transparencia, siempre que la información solicitada encaje en la definición de "información pública" del artículo 13. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado, y varios órganos autonómicos homólogos, han reiterado que la condición de interesado no excluye el derecho a usar la vía de transparencia cuando el objeto de la solicitud es información pública en poder de la Administración. En este caso, la solicitud se limita a un conjunto de calificaciones sin identificación directa de personas, generadas y conservadas por la Administración, lo que constituye claramente información pública accesible por esta vía. Por tanto, no hay razón para inadmitir la solicitud por inadecuación de procedimiento. Quinto. Derecho de acceso a la información pública como principio general. Según el artículo 105.b) de la Constitución Española, el acceso a los documentos administrativos debe ser general y no estar restringido sin una justificación razonable. La negativa a facilitar el acceso a esta información va en contra de los principios fundamentales de transparencia y responsabilidad pública. Además, el artículo 5 de la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha establece que la transparencia es un derecho de la ciudadanía que debe ser garantizado sin discriminación. La negativa al acceso de la información solicitada por ser un "interesado" en el procedimiento no está justificada por ninguna norma que impida el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. PETICIÓN Por todo lo anterior, solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que: 1. Admitan esta reclamación y reconsideren la resolución de inadmisión dictada por la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por entender que se ha producido una interpretación incorrecta del derecho de acceso a la información pública. 2. Ordenen a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha que facilite el acceso a la información solicitada sobre las calificaciones obtenidas por los opositores al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Física y Química (turno libre), separando las calificaciones de la parte práctica y la parte escrita, lo cual a su vez está de acuerdo con los principios de transparencia y derecho de acceso a la información pública establecidos en la legislación aplicable, tal como ha quedado argumentado anteriormente. 3. En caso de que no sea posible proporcionar la información en un solo documento, que se permita la extracción de los datos ya registrados, de acuerdo con lo que está disponible en los sistemas administrativos, con el uso de códigos identificativos en lugar de nombres, garantizando en todo momento el anonimato de los opositores. TERCERO: Con fecha 18 de agosto se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, recibiendo contestación el 26 de septiembre en el que se indica lo siguiente: FUNDAMENTOS JURÍDICOS: Primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en el ámbito de la Administración Regional serán órganos competentes para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública las secretarías generales de las correspondientes consejerías. Segundo. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública está regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (artículos 12 a 24) y en el Capítulo III del Título II de la citada Ley 4/2016, de 15 de diciembre (artículos 23 a 33). Tercero. De acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, corresponde a la Unidad de Transparencia tramitar las solicitudes de acceso a la información que afecten a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Cuarto. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, diferencia claramente el régimen jurídico del derecho de acceso de los interesados a la información y documentación incluida en los expedientes que les conciernen, que se rige por la propia Ley y, en su caso, por las normas específicas reguladoras del correspondiente procedimiento administrativo; del derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos en general, regulado en la legislación sobre transparencia. Así, en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se recogen los derechos de los interesados en un/ procedimiento administrativo, incluido, en su caso el "derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados..." y a "acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos". Sin embargo, el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos en general se menciona en el artículo 13 de esta Ley, según el cual, entre los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, en su letra d, se establece que "el acceso a la información pública, archivos y registros" se efectuará "de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico". En este caso, atendiendo al objeto de la solicitud y al realizarse esta por una persona que tiene la condición legal de interesada en el procedimiento selectivo convocado mediante Resolución de 23/01/2025, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, resulta de aplicación lo previsto en la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según la cual "1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo" y "2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". Es decir, el acceso a dicha información por la solicitante, si procede, deberá efectuarse en ejercicio del derecho previsto en el citado artículo 53. 1, letra a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la correspondiente normativa específica y convocatoria del citado procedimiento, previa comprobación de los requisitos necesarios para el ejercicio de este derecho. Por lo tanto, debe inadmitirse por inadecuación del procedimiento la solicitud realizada a través de Portal de Transparencia de Castilla-La Mancha al formularse a través de un procedimiento previsto legalmente para una finalidad distinta, sin perjuicio de la resolución que pueda adoptar al respecto el órgano competente para la gestión del procedimiento selectivo indicado. Por los motivos expuestos, de acuerdo con la legislación citada y demás de general aplicación, esta Secretaría General RESUELVE: inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por , por aplicación de lo establecido la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre en relación con el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Así mismo, se resuelve dar traslado de la resolución a la Dirección General de Recursos Humanos de esta Consejería, al ser el órgano competente para la gestión del procedimiento selectivo del personal docente al que se refiere la petición, a los efectos oportunos. Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse reclamación potestativa ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha o bien recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en los plazos, respectivamente, de un mes y de dos meses, desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 33.4 y 64 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha y en el artículo 1O de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso­ administrativa. CUARTO: Con fecha 13 de noviembre se solicita a la Consejería aclaración sobre si el procedimiento había concluido o se encontraba en tramitación, respondiendo la JCCM con fecha 20 de noviembre que la información se le había remitido al reclamante por email. Con esa misma fecha manifiesta: El día 1 de septiembre de 2025, la Dirección General de Recursos Humanos me notificó por correo electrónico que me adjuntaban los datos solicitados en mi consulta. Sin embargo, el mensaje no contenía ningún documento tal y como se me prometía en dicho correo así que, el 3 de septiembre, les respondí al correo comentándoles que no había recibido ningún documento. Ese mismo día, recibí una contestación consistente en un mensaje calcado al original del día 1 de septiembre, por lo que les escribí nuevamente preguntándoles si me lo habían adjuntado por una vía diferente a Gmail (aunque en los correos se entendía que me lo adjuntaban supuestamente vía correo electrónico). Este último mensaje también correspondió al 3 de septiembre, pero nunca recibí una respuesta" QUINTO: Con fecha 5 de diciembre, previo requerimiento de este CRT, la Consejería vuelve a indicar lo siguiente: ''A la vista de la reclamación presentada por ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha en materia de procesos selectivos de personal docente y en respuesta a su requerimiento n º 170218 por el que solicita aclaración sobre si este procedimiento está en curso o si ya ha concluido, una vez efectuada consulta con la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes se confirma que dicho órgano ha facilitado la información al interesado con fecha 1 de septiembre de 2025, mediante la remisión a su correo electrónico del fichero en formato Excel que se adjunta al presente escrito. Esta Secretaría General se reafirma en lo ya indicado sobre que en el presente caso resulta aplicable lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en relación con el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y, en consecuencia, se considera que procede inadmitir la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de que se haya facilitado al interesado la información por parte de la Dirección General de Recursos Humanos al ser el órgano competente para la gestión del procedimiento selectivo del personal docente referido." 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: La cuestión jurídica planteada consiste en determinar la procedencia de la inadmisión por la vía de transparencia de una solicitud formulada por una persona que ostenta la condición de interesada en un procedimiento selectivo, frente a la posibilidad de que la petición de acceso deba tramitarse por el régimen específico de acceso de los interesados previsto en el artículo 53 de la Ley 39/2015 {LPACAP), en virtud de lo dispuesto por la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 {LTAIBG). La disposición adicional primera de la LTAIBG establece que, respecto de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso, "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados ... a los documentos que se integren en el mismo". Por tanto, prima la normativa procedimental cuando la información solicitada integra el expediente y el solicitante es interesado. Son aplicables, por tanto, de forma conjunta y conforme a la jerarquía normativa: el artículo 13 y ss. de la Ley 39/2015 (derechos de los interesados y acceso a los documentos del expediente), la disposición adicional primera y el Capítulo 11 (art. 12 y ss.) de la Ley 19/2013, y las normas autonómicas de desarrollo (Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha). Además, debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo y la jurisprudencia administrativa que interpretan la relación entre ambos regímenes. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS 29 mayo 2023, n.º 714/2023) reconoce que los regímenes de acceso previstos en la LTAIBG y en la LPACAP son ordenaciones distintas que coexisten, sin que ello suponga una exclusión absoluta; no obstante, admite la prevalencia de la normativa específica cuando la ley así lo prevé expresamente. En consecuencia, la disposición adicional primera debe interpretarse en sentido conforme a su literalidad y finalidad: proteger las garantías procesales de los interesados cuando se trate de documentos integrantes del expediente administrativo en curso. Esa prevalencia normativa no es, sin embargo, un mandato de exclusión automática de la vía de transparencia en todo supuesto: la regla aplicable exige, primero, que la información solicitada integre el expediente en curso; y, segundo, que el solicitante ostente la condición de interesado respecto de ese expediente (supuestos fácticos que han de acreditarse). Si falta alguno de esos elementos la vía de transparencia puede resultar procedente. En el presente supuesto la petición versa sobre el "desglose detallado de las calificaciones obtenidas por todos los opositores ... en la primera fase de la oposición, separando la puntuación correspondiente al examen práctico y al examen de desarrollo del tema", con posibilidad de utilización de códigos identificativos. Conforme a la práctica administrativa en los procesos selectivos, las calificaciones y actas de valoración constituyen, con carácter general, documentación vinculada al procedimiento selectivo. No obstante, la información solicitada puede presentarse también, y así ha ocurrido en supuestos administrativos, mediante listados exportados de bases de datos o ficheros electrónicos que, si bien proceden del procedimiento, forman parte del conjunto de "información pública" mantenida por la Administración y susceptible de suministro por transparencia. La determinación de la vía aplicable exige, por tanto, valorar si la entrega efectuada por la Administración responde efectivamente a la puesta a disposición de esa información pública o si, por el contrario, debería haberse canalizado por el derecho de acceso de los interesados. En este expediente la Administración aportó, y consta en el procedimiento del Consejo, un fichero Excel que contiene el desglose de las calificaciones solicitado. Se ha verificado documentalmente que el fichero aportado no contiene datos personales (según manifestación documental de la JCCM y examen del propio fichero por la Secretaría), esto es, que el contenido es susceptible de difusión por vía de transparencia sin implicar vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 ni de la normativa estatal o autonómica de protección de datos. Dado que la información facilitada por la Administración carece de datos personales y satisface la concreción solicitada (desglose por pruebas y posibilidad de identificación mediante códigos no vinculantes públicamente), la entrega efectuada responde a la finalidad del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013: transparencia, control y conocimiento del funcionamiento de la Administración. En estas condiciones, la presencia de la condición de "interesado" del solicitante no opera como causa automática de inadmisión, porque la entrega por la vía de transparencia se ha materializado de forma efectiva y conforme a la protección de datos exigible. El derecho de acceso, recogido en el art. 105.b) de la Constitución y desarrollado por la Ley 19/2013, tiene por finalidad garantizar la posibilidad real de conocer la información pública. Cuando la información es puesta a disposición del solicitante en condiciones que respetan los límites legales (especialmente en materia de datos personales), el interés público en la transparencia se satisface y la reclamación pierde objeto práctico. El Tribunal Supremo y órganos de transparencia han reconocido que la efectividad del derecho de acceso exige que las Administraciones tramiten las solicitudes de manera diligente y que, cuando la información solicitada se entrega de forma adecuada, no procede una medida correctora adicional por parte del órgano de recurso, salvo que exista indefensión, falta de entrega o vulneración de derechos de terceros. En virtud de lo anterior, y habiéndose acreditado la puesta a disposición al interesado de un fichero que contiene la información solicitada sin datos personales identificativos, procede entender que la reclamación, en cuanto plantea la falta de entrega de la información por la vía de transparencia, se encuentra satisfecha. Por tanto, no resulta procedente mantener la inadmisión por inadecuación de procedimiento en perjuicio del derecho de acceso, puesto que la información ha sido facilitada en los términos pedidos y sin vulneración de la normativa de protección de datos. SEXTO: la información solicitada, calificaciones desglosadas por pruebas de los aspirantes, en cuanto generada y conservada por la Administración como parte de la gestión de procesos selectivos, constituye información pública conforme a la Ley 19/2013. Su tratamiento y posible difusión, no obstante, se hallan condicionados por la normativa de protección de datos cuando contengan datos personales identificativos. El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD) establecen que el tratamiento y la comunicación de datos personales deben obedecer a una base jurídica, respetar los principios de minimización, proporcionalidad y finalidad, y garantizar los derechos de los interesados. La inexistencia de datos personales en el fichero aportado determina que el régimen de protección de datos no impone límites adicionales a la difusión por transparencia: la LTAIBG y la normativa autonómica pueden operar plenamente cuando la información es desprovista de elementos identificativos. La utilización de códigos o identificadores no vinculados públicamente a la identidad de las personas preserva el principio de minimización y posibilita la satisfacción del derecho de acceso sin poner en riesgo los derechos de terceros. Jurídicamente, la disociación de datos que impide la identificación directa comporta que el tratamiento no encaje, en la práctica, en el concepto de dato personal susceptible de restringir el acceso público. La Ley 19/2013 no opera en vacío: exige que el ejercicio del derecho de acceso se concilie con la protección de datos. La solución normativa y jurisprudencia! es coordinar ambos derechos mediante medidas técnicas y organizativas (anonimización, disociación mediante códigos, acceso autenticado) que permitan la publicidad de la información relevante sin vulnerar la privacidad. En el supuesto sometido a análisis, la aportación de un fichero libre de datos personales satisface esa conciliación y legitima la entrega por la vía de transparencia, convirtiendo la pretensión del reclamante (acceso al desglose por pruebas) en efectivo y conforme a derecho. Cuando la Administración entrega la información solicitada en términos plenamente acordes con la petición y con la normativa de protección de datos, la reclamación basada en la falta de acceso queda, por principio, sin objeto. La doctrina administrativa reconoce que la finalidad del recurso o reclamación, obtener la información, se materializa con la entrega efectiva; por tanto, no procede una resolución estimatoria ordenando lo ya satisfecho, sino más bien declarar la reclamación carente de objeto o desestimarla por haberse atendido la petición. No es jurídicamente exigible a este órgano adoptar medidas adicionales cuando el reclamante ha sido efectivamente provisto de la información solicitada y ninguna circunstancia torna ilegítima la entrega. Corresponde al órgano resolutor comprobar, con la documentación obrante, que la información entregada responde al contenido concreto de la solicitud (desglose por prueba, alcance, formato) y que carece de datos personales susceptibles de restringir su publicación. Si esa comprobación resulta positiva, la finalidad de la reclamación se entiende cumplida. En el caso examinado constan en el expediente la aportación del fichero por la Administración y la comprobación por la Secretaría de que aquél no contiene datos personales. Esa constatación documental habilita una decisión que refleje la satisfacción de la petición. Dado que la información solicitada ha sido puesta a disposición del reclamante en formato electrónico y sin contenidos personales identificativos, y que el fichero satisface la concreta petición de desglose por pruebas, procede declarar que la pretensión principal de acceso ha quedado atendida y, en consecuencia, que no resulta procedente estimar la reclamación en orden a la entrega de la información. 111. RESOLUCIÓN DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en cuanto se insta por el reclamante la entrega de la información consistente en el desglose detallado de las calificaciones de la primera fase del proceso selectivo de la especialidad de Física y Química (turno libre), por haber sido facilitada la información solicitada en términos que satisfacen la petición y sin contener datos personales identificativos.