El ciudadano solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha el desglose de calificaciones de opositores de Física y Química. La administración inadmitió la solicitud por ser el solicitante "interesado" en el proceso. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información ya fue facilitada al interesado vía email.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de interesado en un procedimiento no opera como causa automática de inadmisión si la información solicitada es pública y puede entregarse sin vulnerar la protección de datos.
2
La entrega de información mediante listados exportados de bases de datos, aunque procedan de un expediente, constituye información pública susceptible de suministro por transparencia.
3
La disociación de datos mediante códigos que impiden la identificación directa permite satisfacer el derecho de acceso sin contravenir el RGPD ni la LOPDGDD.
4
Cuando la Administración entrega la información solicitada en términos acordes a la petición y a la normativa, la reclamación pierde su objeto práctico.
Texto completo
RESOLUCIÓN 6/2026
S/REF: 1562265N Ref. Interna: 799
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejería de Educación, Cultura y Deportes
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 15 de julio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería de
Educación, cultura y deportes de JCCM. Este documento, con registro de
entrada nº 799 ha sido presentado por
PRIMERO: el 8 de julio de 2025, , solicita ante la
Consejería de Educación, cultura y deportes de la JCCM lo siguiente: "En virtud
del derecho de acceso a la información pública que establece la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, expongo lo siguiente: 1. Que soy opositor/a al Cuerpo de Profesores
de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Física y Química en la
convocatoria 2025 en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Asimismo, por lo expuesto solicito: 2. El desglose detallado de las calificaciones
obtenidas por todos los opositores de mi especialidad (Física y Química, por el
tumo libre) en la primera fase de la oposición, separando la puntuación
correspondiente al examen práctico y al examen de desarrollo del tema. Si fuera
necesario para proteger la identidad de los opositores, se podrían utilizar códigos
identificativos en lugar de nombres, pero sin ningún tipo de agrupación o
anonimización que impida conocer el desglose exacto. Por último, solicito que
esta información me sea facilitada a la mayor brevedad posible y
preferentemente en formato electrónico o vía telefónica."
SEGUNDO: el 15 de julio de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: "Otras
(especifique cuál): lnadmisión por aplicación de Jo establecido en la disposición
adicional primera de la Ley 192013, de 9 de diciembre en relación con el artículo
53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. C. Motivo de la Reclamación
mayor de edad, con DNI y domicilio a efectos
de notificaciones en , interpone
RECLAMACIÓN POTESTATIVA al amparo del artículo 33.4 de la Ley 412016, de
15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
frente a la resolución dictada por la Secretaría General de la Consejería de
Educación, Cultura y Deportes en el expediente SAJP/25/180200/000033, de
inadmisión de solicitud de acceso a información pública, de conformidad con los
siguientes: HECHOS Primero. El 8 de julio de 2025, presenté una solicitud de
acceso a la información pública, en la que pedía el desglose detallado de las
calificaciones obtenidas por todos los opositores al Cuerpo de Profesores de
Enseñanza Secundaria en la especialidad de Física y Química (turno libre) en la
primera fase de la oposición de 2025 en la Comunidad Autónoma de Castilla-La
Mancha. La solicitud especificaba que, para proteger la identidad de los
opositores, se utilizaran códigos identificativos en Jugar de nombres, pero sin que
ello impidiera conocer el desglose exacto de las calificaciones obtenidas en el
examen práctico y en el examen de desarrollo del tema. Segundo. En fecha
14/07/2025, la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y
Deportes inadmitió mi solicitud, argumentando que la persona solicitante es
"interesado" en el procedimiento selectivo y que, por lo tanto, su solicitud debía
canalizarse mediante el procedimiento del artículo 53. 1.a) de la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y no por
la vía de transparencia. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Derecho de
acceso a la información pública y principio de transparencia. El artículo 105.b)
de la Constitución Española establece que la ley garantizará el derecho de
acceso a los documentos administrativos. Este derecho se extiende a la
información pública sin necesidad de motivación y de manera amplia y
transparente. De acuerdo con este principio, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, regula el
acceso a la información pública, permitiendo a los ciudadanos obtener
información que se encuentra en poder de la administración,
independientemente de si tienen o no un interés directo en el procedimiento
administrativo en cuestión. Es decir, el acceso a la información pública está
garantizado a través de la legislación y debe ser facilitado cuando se solicite
información pública que no implique ningún daño a derechos fundamenta/es
como la protección de datos personales. Segundo. La solicitud no requiere
ree/aboración, solo la extracción de datos existentes. La solicitud planteada no
requiere la creación de nueva información, sino que se basa en la extracción de
los datos ya registrados en los sistemas de la Administración correspondientes
al proceso selectivo. Tal como se establece en el artículo 18.1.c de la Ley
19/2013, no se considera inadmisible una solicitud que requiera simplemente la
extracción o el tratamiento de información ya existente. Es importante señalar
que los datos de las calificaciones ya han sido generados en el transcurso del
procedimiento selectivo, por lo que no hay necesidad de crear documentos
nuevos. La Administración ya tiene acceso a estos datos, que están disponibles
en sus bases de datos y, por tanto, el solicitante no está requiriendo una nueva
creación de información. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ha reconocido en diversas resoluciones (como en la resolución
R/0443/2018) que la extracción de datos ya existentes no constituye una
"reelaboración", sino que debe ser entendida como un acceso a información que
ya está registrada en los sistemas administrativos. Tercero. El acceso no debe
estar condicionado por el estatus de "interesado" en el procedimiento. La
resolución de inadmisión argumenta que el solicitante, al ser "interesado" en el
procedimiento selectivo, debe dirigir su solicitud conforme al artículo 53.1.a) de
la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. Sin embargo, esto no es correcto en este caso. De acuerdo con el
artículo 23 de la Ley 19/2013 y el artículo 31 de la Ley 4/2016 de Transparencia
y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el derecho de acceso a la información
pública está garantizado a todos los ciudadanos, independientemente de que
sean interesados en el procedimiento administrativo en curso. En consecuencia,
el hecho de ser "interesado" en el procedimiento no impide que se pueda solicitar
información pública bajo el marco de la ley de transparencia. Además, el Consejo
de Transparencia ha establecido en sus resoluciones que, cuando la solicitud se
refiere a información pública, como en este caso, no es necesario que el
solicitante esté involucrado en un expediente administrativo. La información que
se pide debe ser accesible por ley, sin importar el estatus del solicitante. Cuarto.
El acceso por vía de transparencia no es incompatible con el estatus de
interesado en el procedimiento. La Disposición Adicional Primera de la Ley
19/2013 no impide que una persona interesada en un procedimiento pueda
ejercitar su derecho de acceso a la información pública a través del canal de
transparencia, siempre que la información solicitada encaje en la definición de
"información pública" del artículo 13. El Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno del Estado, y varios órganos autonómicos homólogos, han reiterado
que la condición de interesado no excluye el derecho a usar la vía de
transparencia cuando el objeto de la solicitud es información pública en poder de
la Administración. En este caso, la solicitud se limita a un conjunto de
calificaciones sin identificación directa de personas, generadas y conservadas
por la Administración, lo que constituye claramente información pública accesible
por esta vía. Por tanto, no hay razón para inadmitir la solicitud por inadecuación
de procedimiento. Quinto. Derecho de acceso a la información pública como
principio general. Según el artículo 105.b) de la Constitución Española, el acceso
a los documentos administrativos debe ser general y no estar restringido sin una
justificación razonable. La negativa a facilitar el acceso a esta información va en
contra de los principios fundamentales de transparencia y responsabilidad
pública. Además, el artículo 5 de la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha establece
que la transparencia es un derecho de la ciudadanía que debe ser garantizado
sin discriminación. La negativa al acceso de la información solicitada por ser un
"interesado" en el procedimiento no está justificada por ninguna norma que
impida el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. PETICIÓN
Por todo lo anterior, solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que:
1. Admitan esta reclamación y reconsideren la resolución de inadmisión dictada
por la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por
entender que se ha producido una interpretación incorrecta del derecho de
acceso a la información pública. 2. Ordenen a la Consejería de Educación,
Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha que facilite el acceso a la información
solicitada sobre las calificaciones obtenidas por los opositores al Cuerpo de
Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Física y Química
(turno libre), separando las calificaciones de la parte práctica y la parte escrita,
lo cual a su vez está de acuerdo con los principios de transparencia y derecho
de acceso a la información pública establecidos en la legislación aplicable, tal
como ha quedado argumentado anteriormente. 3. En caso de que no sea posible
proporcionar la información en un solo documento, que se permita la extracción
de los datos ya registrados, de acuerdo con lo que está disponible en los
sistemas administrativos, con el uso de códigos identificativos en lugar de
nombres, garantizando en todo momento el anonimato de los opositores.
TERCERO: Con fecha 18 de agosto se lleva a cabo un requerimiento al sujeto
reclamado, recibiendo contestación el 26 de septiembre en el que se indica lo
siguiente: FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
en el ámbito de la Administración Regional serán órganos competentes para la
resolución de las solicitudes de acceso a la información pública las secretarías
generales de las correspondientes consejerías.
Segundo. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública está
regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (artículos 12 a
24) y en el Capítulo III del Título II de la citada Ley 4/2016, de 15 de diciembre
(artículos 23 a 33).
Tercero. De acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 4/2016, de 15 de
diciembre, corresponde a la Unidad de Transparencia tramitar las solicitudes de
acceso a la información que afecten a la Consejería de Educación, Cultura y
Deportes.
Cuarto. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, diferencia claramente el régimen
jurídico del derecho de acceso de los interesados a la información y
documentación incluida en los expedientes que les conciernen, que se rige por
la propia Ley y, en su caso, por las normas específicas reguladoras del
correspondiente procedimiento administrativo; del derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos en general, regulado en la legislación
sobre transparencia. Así, en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se
recogen los derechos de los interesados en un/ procedimiento administrativo,
incluido, en su caso el "derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de
la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de
interesados..." y a "acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en
los citados procedimientos". Sin embargo, el derecho de acceso a la información
pública de los ciudadanos en general se menciona en el artículo 13 de esta Ley,
según el cual, entre los derechos de las personas en sus relaciones con las
Administraciones Públicas, en su letra d, se establece que "el acceso a la
información pública, archivos y registros" se efectuará "de acuerdo con lo
previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico". En
este caso, atendiendo al objeto de la solicitud y al realizarse esta por una persona
que tiene la condición legal de interesada en el procedimiento selectivo
convocado mediante Resolución de 23/01/2025, de la Consejería de Educación,
Cultura y Deportes, resulta de aplicación lo previsto en la disposición adicional
primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según la cual
"1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo" y
"2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información".
Es decir, el acceso a dicha información por la solicitante, si procede, deberá
efectuarse en ejercicio del derecho previsto en el citado artículo 53. 1, letra a) de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y en la correspondiente normativa específica y
convocatoria del citado procedimiento, previa comprobación de los requisitos
necesarios para el ejercicio de este derecho.
Por lo tanto, debe inadmitirse por inadecuación del procedimiento la solicitud
realizada a través de Portal de Transparencia de Castilla-La Mancha al
formularse a través de un procedimiento previsto legalmente para una finalidad
distinta, sin perjuicio de la resolución que pueda adoptar al respecto el órgano
competente para la gestión del procedimiento selectivo indicado.
Por los motivos expuestos, de acuerdo con la legislación citada y demás de
general aplicación, esta Secretaría General RESUELVE: inadmitir la solicitud de
acceso a la información pública presentada por , por
aplicación de lo establecido la disposición adicional primera de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre en relación con el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre. Así mismo, se resuelve dar traslado de la resolución a la Dirección
General de Recursos Humanos de esta Consejería, al ser el órgano competente
para la gestión del procedimiento selectivo del personal docente al que se refiere
la petición, a los efectos oportunos. Contra esta resolución, que agota la vía
administrativa, podrá interponerse reclamación potestativa ante el Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha o bien
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete,
en los plazos, respectivamente, de un mes y de dos meses, desde el día
siguiente al de la notificación de esta resolución, de conformidad con lo
establecido en los artículos 33.4 y 64 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha y en el artículo 1O de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso
administrativa.
CUARTO: Con fecha 13 de noviembre se solicita a la Consejería aclaración
sobre si el procedimiento había concluido o se encontraba en tramitación,
respondiendo la JCCM con fecha 20 de noviembre que la información se le había
remitido al reclamante por email.
Con esa misma fecha manifiesta: El día 1 de
septiembre de 2025, la Dirección General de Recursos Humanos me notificó por
correo electrónico que me adjuntaban los datos solicitados en mi consulta. Sin
embargo, el mensaje no contenía ningún documento tal y como se me prometía
en dicho correo así que, el 3 de septiembre, les respondí al correo
comentándoles que no había recibido ningún documento. Ese mismo día, recibí
una contestación consistente en un mensaje calcado al original del día 1 de
septiembre, por lo que les escribí nuevamente preguntándoles si me lo habían
adjuntado por una vía diferente a Gmail (aunque en los correos se entendía que
me lo adjuntaban supuestamente vía correo electrónico). Este último mensaje
también correspondió al 3 de septiembre, pero nunca recibí una respuesta"
QUINTO: Con fecha 5 de diciembre, previo requerimiento de este CRT, la
Consejería vuelve a indicar lo siguiente:
''A la vista de la reclamación presentada por ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha en materia
de procesos selectivos de personal docente y en respuesta a su requerimiento
n º 170218 por el que solicita aclaración sobre si este procedimiento está en curso
o si ya ha concluido, una vez efectuada consulta con la Dirección General de
Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes se
confirma que dicho órgano ha facilitado la información al interesado con fecha 1
de septiembre de 2025, mediante la remisión a su correo electrónico del fichero
en formato Excel que se adjunta al presente escrito. Esta Secretaría General se
reafirma en lo ya indicado sobre que en el presente caso resulta aplicable lo
establecido en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, en relación con el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
y, en consecuencia, se considera que procede inadmitir la reclamación
presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, sin perjuicio de que se haya facilitado al interesado la información por
parte de la Dirección General de Recursos Humanos al ser el órgano competente
para la gestión del procedimiento selectivo del personal docente referido."
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: La cuestión jurídica planteada consiste en determinar la procedencia
de la inadmisión por la vía de transparencia de una solicitud formulada por una
persona que ostenta la condición de interesada en un procedimiento selectivo,
frente a la posibilidad de que la petición de acceso deba tramitarse por el régimen
específico de acceso de los interesados previsto en el artículo 53 de la Ley
39/2015 {LPACAP), en virtud de lo dispuesto por la disposición adicional primera
de la Ley 19/2013 {LTAIBG).
La disposición adicional primera de la LTAIBG establece que, respecto de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo
en curso, "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados ... a los documentos que se integren en el mismo". Por
tanto, prima la normativa procedimental cuando la información solicitada integra
el expediente y el solicitante es interesado.
Son aplicables, por tanto, de forma conjunta y conforme a la jerarquía normativa:
el artículo 13 y ss. de la Ley 39/2015 (derechos de los interesados y acceso a
los documentos del expediente), la disposición adicional primera y el Capítulo 11
(art. 12 y ss.) de la Ley 19/2013, y las normas autonómicas de desarrollo (Ley
4/2016 de Castilla-La Mancha). Además, debe tenerse en cuenta la doctrina del
Tribunal Supremo y la jurisprudencia administrativa que interpretan la relación
entre ambos regímenes.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS 29 mayo 2023, n.º
714/2023) reconoce que los regímenes de acceso previstos en la LTAIBG y en
la LPACAP son ordenaciones distintas que coexisten, sin que ello suponga una
exclusión absoluta; no obstante, admite la prevalencia de la normativa específica
cuando la ley así lo prevé expresamente. En consecuencia, la disposición
adicional primera debe interpretarse en sentido conforme a su literalidad y
finalidad: proteger las garantías procesales de los interesados cuando se trate
de documentos integrantes del expediente administrativo en curso.
Esa prevalencia normativa no es, sin embargo, un mandato de exclusión
automática de la vía de transparencia en todo supuesto: la regla aplicable exige,
primero, que la información solicitada integre el expediente en curso; y, segundo,
que el solicitante ostente la condición de interesado respecto de ese expediente
(supuestos fácticos que han de acreditarse). Si falta alguno de esos elementos
la vía de transparencia puede resultar procedente.
En el presente supuesto la petición versa sobre el "desglose detallado de las
calificaciones obtenidas por todos los opositores ... en la primera fase de la
oposición, separando la puntuación correspondiente al examen práctico y al
examen de desarrollo del tema", con posibilidad de utilización de códigos
identificativos.
Conforme a la práctica administrativa en los procesos selectivos, las
calificaciones y actas de valoración constituyen, con carácter general,
documentación vinculada al procedimiento selectivo. No obstante, la información
solicitada puede presentarse también, y así ha ocurrido en supuestos
administrativos, mediante listados exportados de bases de datos o ficheros
electrónicos que, si bien proceden del procedimiento, forman parte del conjunto
de "información pública" mantenida por la Administración y susceptible de
suministro por transparencia. La determinación de la vía aplicable exige, por
tanto, valorar si la entrega efectuada por la Administración responde
efectivamente a la puesta a disposición de esa información pública o si, por el
contrario, debería haberse canalizado por el derecho de acceso de los
interesados.
En este expediente la Administración aportó, y consta en el procedimiento del
Consejo, un fichero Excel que contiene el desglose de las calificaciones
solicitado. Se ha verificado documentalmente que el fichero aportado no contiene
datos personales (según manifestación documental de la JCCM y examen del
propio fichero por la Secretaría), esto es, que el contenido es susceptible de
difusión por vía de transparencia sin implicar vulneración del Reglamento (UE)
2016/679 ni de la normativa estatal o autonómica de protección de datos.
Dado que la información facilitada por la Administración carece de datos
personales y satisface la concreción solicitada (desglose por pruebas y
posibilidad de identificación mediante códigos no vinculantes públicamente), la
entrega efectuada responde a la finalidad del derecho de acceso a la información
pública regulado en la Ley 19/2013: transparencia, control y conocimiento del
funcionamiento de la Administración. En estas condiciones, la presencia de la
condición de "interesado" del solicitante no opera como causa automática de
inadmisión, porque la entrega por la vía de transparencia se ha materializado de
forma efectiva y conforme a la protección de datos exigible.
El derecho de acceso, recogido en el art. 105.b) de la Constitución y desarrollado
por la Ley 19/2013, tiene por finalidad garantizar la posibilidad real de conocer la
información pública. Cuando la información es puesta a disposición del
solicitante en condiciones que respetan los límites legales (especialmente en
materia de datos personales), el interés público en la transparencia se satisface
y la reclamación pierde objeto práctico.
El Tribunal Supremo y órganos de transparencia han reconocido que la
efectividad del derecho de acceso exige que las Administraciones tramiten las
solicitudes de manera diligente y que, cuando la información solicitada se
entrega de forma adecuada, no procede una medida correctora adicional por
parte del órgano de recurso, salvo que exista indefensión, falta de entrega o
vulneración de derechos de terceros.
En virtud de lo anterior, y habiéndose acreditado la puesta a disposición al
interesado de un fichero que contiene la información solicitada sin datos
personales identificativos, procede entender que la reclamación, en cuanto
plantea la falta de entrega de la información por la vía de transparencia, se
encuentra satisfecha. Por tanto, no resulta procedente mantener la inadmisión
por inadecuación de procedimiento en perjuicio del derecho de acceso, puesto
que la información ha sido facilitada en los términos pedidos y sin vulneración de
la normativa de protección de datos.
SEXTO: la información solicitada, calificaciones desglosadas por pruebas de los
aspirantes, en cuanto generada y conservada por la Administración como parte
de la gestión de procesos selectivos, constituye información pública conforme a
la Ley 19/2013. Su tratamiento y posible difusión, no obstante, se hallan
condicionados por la normativa de protección de datos cuando contengan datos
personales identificativos.
El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y la Ley Orgánica
3/2018 (LOPDGDD) establecen que el tratamiento y la comunicación de datos
personales deben obedecer a una base jurídica, respetar los principios de
minimización, proporcionalidad y finalidad, y garantizar los derechos de los
interesados.
La inexistencia de datos personales en el fichero aportado determina que el
régimen de protección de datos no impone límites adicionales a la difusión por
transparencia: la LTAIBG y la normativa autonómica pueden operar plenamente
cuando la información es desprovista de elementos identificativos.
La utilización de códigos o identificadores no vinculados públicamente a la
identidad de las personas preserva el principio de minimización y posibilita la
satisfacción del derecho de acceso sin poner en riesgo los derechos de terceros.
Jurídicamente, la disociación de datos que impide la identificación directa
comporta que el tratamiento no encaje, en la práctica, en el concepto de dato
personal susceptible de restringir el acceso público.
La Ley 19/2013 no opera en vacío: exige que el ejercicio del derecho de acceso
se concilie con la protección de datos. La solución normativa y jurisprudencia! es
coordinar ambos derechos mediante medidas técnicas y organizativas
(anonimización, disociación mediante códigos, acceso autenticado) que
permitan la publicidad de la información relevante sin vulnerar la privacidad.
En el supuesto sometido a análisis, la aportación de un fichero libre de datos
personales satisface esa conciliación y legitima la entrega por la vía de
transparencia, convirtiendo la pretensión del reclamante (acceso al desglose por
pruebas) en efectivo y conforme a derecho.
Cuando la Administración entrega la información solicitada en términos
plenamente acordes con la petición y con la normativa de protección de datos,
la reclamación basada en la falta de acceso queda, por principio, sin objeto. La
doctrina administrativa reconoce que la finalidad del recurso o reclamación,
obtener la información, se materializa con la entrega efectiva; por tanto, no
procede una resolución estimatoria ordenando lo ya satisfecho, sino más bien
declarar la reclamación carente de objeto o desestimarla por haberse atendido
la petición.
No es jurídicamente exigible a este órgano adoptar medidas adicionales cuando
el reclamante ha sido efectivamente provisto de la información solicitada y
ninguna circunstancia torna ilegítima la entrega.
Corresponde al órgano resolutor comprobar, con la documentación obrante, que
la información entregada responde al contenido concreto de la solicitud
(desglose por prueba, alcance, formato) y que carece de datos personales
susceptibles de restringir su publicación. Si esa comprobación resulta positiva,
la finalidad de la reclamación se entiende cumplida.
En el caso examinado constan en el expediente la aportación del fichero por la
Administración y la comprobación por la Secretaría de que aquél no contiene
datos personales. Esa constatación documental habilita una decisión que refleje
la satisfacción de la petición.
Dado que la información solicitada ha sido puesta a disposición del reclamante
en formato electrónico y sin contenidos personales identificativos, y que el fichero
satisface la concreta petición de desglose por pruebas, procede declarar que la
pretensión principal de acceso ha quedado atendida y, en consecuencia, que no
resulta procedente estimar la reclamación en orden a la entrega de la
información.
111. RESOLUCIÓN
DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente a
la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en cuanto se insta por el
reclamante la entrega de la información consistente en el desglose detallado de
las calificaciones de la primera fase del proceso selectivo de la especialidad de
Física y Química (turno libre), por haber sido facilitada la información solicitada
en términos que satisfacen la petición y sin contener datos personales
identificativos.