Se solicitó a la Fundación Patronato de la Semana de Música Religiosa de Cuenca el expediente de selección de la Dirección Artística 2025 (actas, miembros del comité y criterios). El interesado alegó denegación parcial y silencio administrativo. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por existir un recurso de alzada paralelo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha tiene naturaleza sustitutiva de los recursos administrativos ordinarios según el artículo 64.1 de la LTBGCLM.
2
De acuerdo con el artículo 23.2 de la LTAIBG y el artículo 112.2 de la LPAC, no es posible simultanear la interposición de un recurso administrativo con una reclamación ante el Consejo de Transparencia.
3
Se ha acreditado que el interesado interpuso un recurso de alzada contra la resolución del procedimiento de selección el 13 de septiembre de 2025, el cual se encuentra pendiente de resolución.
4
La existencia de un recurso administrativo en trámite hace improcedente la reclamación por transparencia al operar la exclusividad del procedimiento elegido.
Texto completo
RESOLUCIÓN 33/2026
S/REF: 1652975Z Ref. Interna: 1047
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Fundación Patronato de la Semana de Música Religiosa de Cuenca
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 13 de septiembre de 2025,
presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la
información dirigido contra la Fundación Patronato de la Semana de Música
Religiosa de Cuenca, con registro de entrada n.º 1047.
PRIMERO: El 13 de septiembre de 2025, ,
actuando en su propio nombre y derecho, presenta ante el CRT denuncia de
incumplimiento de acceso a la información dirigido contra la Fundación Patronato
de la Semana de Música Religiosa de Cuenca, haciendo constar los siguientes
extremos:
“1. Que con fecha de 17 de julio de 2025 presenté ante la Fundación Patronato
de la Semana de Música Religiosa de Cuenca (fundación pública tutelada por la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) solicitud formal de acceso al
expediente de selección para la Dirección Artística de la SMR 2025, en virtud de
los artículos 13 y 14 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, y de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre,
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
2. Que en dicha solicitud requerí expresamente:
o Actas de valoración con las puntuaciones otorgadas a todos los candidatos.
o Relación nominal de los miembros del comité evaluador y acreditación de su
cualificación profesional.
o Criterios objetivos aplicados en la valoración de las candidaturas y su
concreción en cada caso.
3. Que con fecha 11 de agosto de 2025, la Fundación emitió una respuesta en la
que se limitaba a dar explicaciones genéricas, sin entregar la documentación
solicitada. Se introdujeron además consideraciones ajenas a las bases (como la
supuesta necesidad de incluir un presupuesto económico no previsto en las
mismas), pero no se facilitó ninguna de las informaciones concretas requeridas.
4. Que, transcurrido el plazo legal de un mes desde mi solicitud inicial, sin que
se me haya facilitado la información de manera completa, me encuentro ante un
supuesto de denegación parcial y de silencio administrativo, conforme al artículo
20 de la Ley 19/2013 y al artículo 35 de la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha.
5. Que la Fundación de la SMR, en tanto que fundación pública tutelada por la
JCCM, Ayuntamiento de Cuenca, Diputación de Cuenca y Consorcio Ciudad de
Cuenca, se encuentra plenamente sujeta a las obligaciones de publicidad activa
y acceso a la información previstas en ambas normas.”
expresamente solicita del CRT:
“1. Actas de valoración con las puntuaciones otorgadas a todas las candidaturas
presentadas.
2. Relación nominal de los miembros del comité evaluador, junto con acreditación
documental de su cualificación profesional en materia de gestión cultural y
artística.
3. Criterios objetivos aplicados y concreción de su ponderación en la evaluación
de cada proyecto.”
SEGUNDO: Con fecha 18 de septiembre de 2025, el CRT realiza un
requerimiento a la Formación Patronato de la Semana de Música Religiosa de
Cuenca, instando a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un
plazo de un mes respecto a la reclamación presentada.
TERCERO: El 31 de octubre de 2025, el CRT recibe respuesta al requerimiento
efectuado, consistente en un informe acompañado de los documentos que se
relacionan en el mismo.
En el informe de la Formación Patronato de la Semana de Música Religiosa de
Cuenca se hace constar que:
“Primero. – Que esta Fundación ha recibido el requerimiento formulado en
relación con la solicitud presentada por , referida al
procedimiento de selección para la dirección artística de la Semana de Música
Religiosa de Cuenca 2025.
Segundo. – Manifestamos que se dio respuesta al interesado mediante escrito
oficial, en el que se detallaron los criterios de valoración aplicados, el desarrollo
del proceso selectivo y los fundamentos de la decisión adoptada por el órgano
de valoración. En dicha comunicación se le informó expresamente de que el
procedimiento se había desarrollado conforme a las bases publicadas y con
pleno respeto a los principios de transparencia, objetividad y legalidad.
Tercero. —Que, en consecuencia, este Patronato ya ha atendido la solicitud del
Sr. de la Ossa, dando cumplimiento a lo previsto en la normativa sobre acceso a
la información pública.
Cuarto. Que ha interpuesto asimismo un recurso de alzada
frente a la resolución del procedimiento de selección, el cual ha sido
debidamente recibido por esta Fundación y se encuentra actualmente pendiente
de resolución, dentro del plazo legalmente establecido para su contestación.
Por todo lo anterior, se considera atendido el requerimiento formulado, quedando
esta Fundación a disposición de ese Consejo para cualquier aclaración o
documentación adicional que estime necesaria.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 LTAIBG y el artículo 3.a) LTBGCLM se define la
«información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones».
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos
que figuran en los antecedentes, en la que el interesado solicita acceso a las
actas de valoración con las puntuaciones otorgadas a todas las candidaturas
presentadas al proceso de selección para la Dirección Artística de la Semana de
la Música Religiosa de Cuenca, así como la relación nominal de los miembros
del comité evaluador, junto con acreditación documental de su cualificación
profesional en materia de gestión cultural y artística, además de los criterios
objetivos aplicados y concreción de su ponderación en la evaluación de cada
proyecto.
Tras el oportuno requerimiento, la Fundación Patronato de la Semana de Música
Religiosa de Cuenca puso de manifiesto en sus alegaciones que el interesado
había interpuesto un recurso de alzada frente a la resolución del procedimiento
de selección, estando dicho recurso aún en trámite y pendiente de resolución.
Este hecho queda acreditado mediante la documentación que obra en el
expediente, constando que presentó el 13
de septiembre de 2025 recurso de alzada contra la resolución del Patronato de
la Semana de Música Religiosa de Cuenca relativa a la selección de la Dirección
Artística de la Semana de Música Religiosa de Cuenca 2025.
En este punto cabe recordar la naturaleza sustitutiva de la reclamación ante el
CRT, siguiendo la doctrina recogida, entre otras, en la Resolución del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno número 2025-0045, de 16 de enero de 2025:
“5. En este punto conviene recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo
23.2 LTAIBG, «[l]a reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común» —referencia que ha de entenderse ahora realizada al
artículo 112.2 LAPC—. Por lo tanto, interpuesto ya un recurso
administrativo, no cabe simultanearlo con una reclamación ante este
Consejo.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, y tomando en consideración
que el órgano competente ha acordado la inadmisión de la pretensión con arreglo
a la normativa de transparencia, pero su tramitación conforme a lo dispuesto en
la Ley de Procedimiento Administrativo Común procede desestimar la
reclamación.”
En este mismo sentido, las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno número 2025-0197, de 21 de febrero de 2025, y número 2025-0990,
de 29 de agosto, que además recuerdan que:
“De lo anterior se desprende la improcedencia de esta reclamación en la medida
en que la reclamación ante este Consejo se configura en el artículo 23 LTAIBG
como sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo previsto,
ahora, en el artículo 112.2 LPAC, según cuyo tenor:
«Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos
sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique,
por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación
y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a
instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la
presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento
administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los
procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter
potestativo para el interesado.»
SEXTO: Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, entendemos que
procede la desestimación de la reclamación presentada, dado que el artículo
64.1 LTBGCLM recoge igualmente la naturaleza sustitutiva de la reclamación en
supuestos como el planteado:
Artículo 64. Reclamaciones ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
1. Frente a toda resolución en materia de acceso a la información pública, podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha. Esta reclamación tendrá carácter potestativo y
previo a la impugnación de la resolución de que se trate, en vía contencioso-
administrativa, sustitutiva de los recursos administrativos ordinarios.
III. RESOLUCIÓN
DESESTIMAR la reclamación presentada por
en atención a las consideraciones expuestas en los fundamentos
jurídicos del presente informe.