Desestimada 26/01/2026 · 135 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre el proceso de selección de la Dirección Artística de la SMR 2025 desestimada por sustitutividad del recurso de alzada

Se solicitó a la Fundación Patronato de la Semana de Música Religiosa de Cuenca el expediente de selección de la Dirección Artística 2025 (actas, miembros del comité y criterios). El interesado alegó denegación parcial y silencio administrativo. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por existir un recurso de alzada paralelo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha tiene naturaleza sustitutiva de los recursos administrativos ordinarios según el artículo 64.1 de la LTBGCLM.
2 De acuerdo con el artículo 23.2 de la LTAIBG y el artículo 112.2 de la LPAC, no es posible simultanear la interposición de un recurso administrativo con una reclamación ante el Consejo de Transparencia.
3 Se ha acreditado que el interesado interpuso un recurso de alzada contra la resolución del procedimiento de selección el 13 de septiembre de 2025, el cual se encuentra pendiente de resolución.
4 La existencia de un recurso administrativo en trámite hace improcedente la reclamación por transparencia al operar la exclusividad del procedimiento elegido.

Texto completo

RESOLUCIÓN 33/2026 S/REF: 1652975Z Ref. Interna: 1047 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Fundación Patronato de la Semana de Música Religiosa de Cuenca RESOLUCIÓN: DESESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 13 de septiembre de 2025, presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra la Fundación Patronato de la Semana de Música Religiosa de Cuenca, con registro de entrada n.º 1047. PRIMERO: El 13 de septiembre de 2025, , actuando en su propio nombre y derecho, presenta ante el CRT denuncia de incumplimiento de acceso a la información dirigido contra la Fundación Patronato de la Semana de Música Religiosa de Cuenca, haciendo constar los siguientes extremos: “1. Que con fecha de 17 de julio de 2025 presenté ante la Fundación Patronato de la Semana de Música Religiosa de Cuenca (fundación pública tutelada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) solicitud formal de acceso al expediente de selección para la Dirección Artística de la SMR 2025, en virtud de los artículos 13 y 14 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2. Que en dicha solicitud requerí expresamente: o Actas de valoración con las puntuaciones otorgadas a todos los candidatos. o Relación nominal de los miembros del comité evaluador y acreditación de su cualificación profesional. o Criterios objetivos aplicados en la valoración de las candidaturas y su concreción en cada caso. 3. Que con fecha 11 de agosto de 2025, la Fundación emitió una respuesta en la que se limitaba a dar explicaciones genéricas, sin entregar la documentación solicitada. Se introdujeron además consideraciones ajenas a las bases (como la supuesta necesidad de incluir un presupuesto económico no previsto en las mismas), pero no se facilitó ninguna de las informaciones concretas requeridas. 4. Que, transcurrido el plazo legal de un mes desde mi solicitud inicial, sin que se me haya facilitado la información de manera completa, me encuentro ante un supuesto de denegación parcial y de silencio administrativo, conforme al artículo 20 de la Ley 19/2013 y al artículo 35 de la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha. 5. Que la Fundación de la SMR, en tanto que fundación pública tutelada por la JCCM, Ayuntamiento de Cuenca, Diputación de Cuenca y Consorcio Ciudad de Cuenca, se encuentra plenamente sujeta a las obligaciones de publicidad activa y acceso a la información previstas en ambas normas.” expresamente solicita del CRT: “1. Actas de valoración con las puntuaciones otorgadas a todas las candidaturas presentadas. 2. Relación nominal de los miembros del comité evaluador, junto con acreditación documental de su cualificación profesional en materia de gestión cultural y artística. 3. Criterios objetivos aplicados y concreción de su ponderación en la evaluación de cada proyecto.” SEGUNDO: Con fecha 18 de septiembre de 2025, el CRT realiza un requerimiento a la Formación Patronato de la Semana de Música Religiosa de Cuenca, instando a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada. TERCERO: El 31 de octubre de 2025, el CRT recibe respuesta al requerimiento efectuado, consistente en un informe acompañado de los documentos que se relacionan en el mismo. En el informe de la Formación Patronato de la Semana de Música Religiosa de Cuenca se hace constar que: “Primero. – Que esta Fundación ha recibido el requerimiento formulado en relación con la solicitud presentada por , referida al procedimiento de selección para la dirección artística de la Semana de Música Religiosa de Cuenca 2025. Segundo. – Manifestamos que se dio respuesta al interesado mediante escrito oficial, en el que se detallaron los criterios de valoración aplicados, el desarrollo del proceso selectivo y los fundamentos de la decisión adoptada por el órgano de valoración. En dicha comunicación se le informó expresamente de que el procedimiento se había desarrollado conforme a las bases publicadas y con pleno respeto a los principios de transparencia, objetividad y legalidad. Tercero. —Que, en consecuencia, este Patronato ya ha atendido la solicitud del Sr. de la Ossa, dando cumplimiento a lo previsto en la normativa sobre acceso a la información pública. Cuarto. Que ha interpuesto asimismo un recurso de alzada frente a la resolución del procedimiento de selección, el cual ha sido debidamente recibido por esta Fundación y se encuentra actualmente pendiente de resolución, dentro del plazo legalmente establecido para su contestación. Por todo lo anterior, se considera atendido el requerimiento formulado, quedando esta Fundación a disposición de ese Consejo para cualquier aclaración o documentación adicional que estime necesaria.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 LTAIBG y el artículo 3.a) LTBGCLM se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que el interesado solicita acceso a las actas de valoración con las puntuaciones otorgadas a todas las candidaturas presentadas al proceso de selección para la Dirección Artística de la Semana de la Música Religiosa de Cuenca, así como la relación nominal de los miembros del comité evaluador, junto con acreditación documental de su cualificación profesional en materia de gestión cultural y artística, además de los criterios objetivos aplicados y concreción de su ponderación en la evaluación de cada proyecto. Tras el oportuno requerimiento, la Fundación Patronato de la Semana de Música Religiosa de Cuenca puso de manifiesto en sus alegaciones que el interesado había interpuesto un recurso de alzada frente a la resolución del procedimiento de selección, estando dicho recurso aún en trámite y pendiente de resolución. Este hecho queda acreditado mediante la documentación que obra en el expediente, constando que presentó el 13 de septiembre de 2025 recurso de alzada contra la resolución del Patronato de la Semana de Música Religiosa de Cuenca relativa a la selección de la Dirección Artística de la Semana de Música Religiosa de Cuenca 2025. En este punto cabe recordar la naturaleza sustitutiva de la reclamación ante el CRT, siguiendo la doctrina recogida, entre otras, en la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno número 2025-0045, de 16 de enero de 2025: “5. En este punto conviene recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.2 LTAIBG, «[l]a reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común» —referencia que ha de entenderse ahora realizada al artículo 112.2 LAPC—. Por lo tanto, interpuesto ya un recurso administrativo, no cabe simultanearlo con una reclamación ante este Consejo. 6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, y tomando en consideración que el órgano competente ha acordado la inadmisión de la pretensión con arreglo a la normativa de transparencia, pero su tramitación conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común procede desestimar la reclamación.” En este mismo sentido, las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno número 2025-0197, de 21 de febrero de 2025, y número 2025-0990, de 29 de agosto, que además recuerdan que: “De lo anterior se desprende la improcedencia de esta reclamación en la medida en que la reclamación ante este Consejo se configura en el artículo 23 LTAIBG como sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo previsto, ahora, en el artículo 112.2 LPAC, según cuyo tenor: «Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.» SEXTO: Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, entendemos que procede la desestimación de la reclamación presentada, dado que el artículo 64.1 LTBGCLM recoge igualmente la naturaleza sustitutiva de la reclamación en supuestos como el planteado: Artículo 64. Reclamaciones ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 1. Frente a toda resolución en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Esta reclamación tendrá carácter potestativo y previo a la impugnación de la resolución de que se trate, en vía contencioso- administrativa, sustitutiva de los recursos administrativos ordinarios. III. RESOLUCIÓN DESESTIMAR la reclamación presentada por en atención a las consideraciones expuestas en los fundamentos jurídicos del presente informe.