Se solicitó al Ayuntamiento de Riopar información detallada sobre la gestión de animales abandonados y colonias felinas. La solicitante alegó que la respuesta fue insuficiente y poco clara. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por ser extemporánea y porque el Ayuntamiento acreditó la entrega de la documentación.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue presentada el 6 de octubre, superando ampliamente el plazo de un mes establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013 y la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha.
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La presentación extemporánea conlleva la inadmisión de la reclamación basándose en la naturaleza preclusiva de los plazos procesales para garantizar la seguridad jurídica.
3
La normativa de transparencia no prevé excepciones a la regla general de preclusión ni admite reclamaciones fuera de plazo por razones de fondo o equidad.
4
Se cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS del 20 de enero de 2015) para reforzar la obligatoriedad del cumplimiento de los plazos procesales.
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El Ayuntamiento de Riopar acreditó haber entregado finalmente la documentación solicitada a la reclamante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 57/2026
S/REF: 1664819Z Ref. Interna: 1371
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Riopar
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 6 de octubre de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Riopar. Este documento, con registro de entrada nº 1371 ha sido presentado por
.
PRIMERO: el 6 de mayo 2025, , solicita ante el
Ayuntamiento lo siguiente: “PETICIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA Expone:
Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales
abandonados se consideran información pública según la Ley 19/2013 de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Solicita:
1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su
último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En
qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje
llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos
fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna
entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales?
Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”.
SEGUNDO: el 6 de octubre de 2025 la reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente:
“Primero.– Que con fecha 06/05/2025 y nº de
registroREGAGE25e00037717914, presenté solicitud de acceso a la información
pública ante el Ayuntamiento de Riopar (adjunto copia), en virtud de lo dispuesto
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, solicitando información relacionada con el cumplimiento
de la Ley de Bienestar Animal 7/2023. Segundo.– Que dicha solicitud ha recibido
una respuesta que vulnera el derecho de acceso reconocido en la normativa
mencionada, por los siguientes motivos: Que el Ayuntamiento de Riopar ha
remitido una respuesta -que adjunto- que no responde de forma específica ni
clara a todas las cuestiones planteadas en mi solicitud de petición de información
pública. Esta actuación vulnera el artículo 17 de la Ley 19/2013, que exige a la
administración debe responder de manera concreta, motivada y comprensible.
Tercero.– Que en virtud del artículo 24 de la Ley 19/2013, interpongo reclamación
ante este Consejo de Transparencia, solicitando que se declare la obligación del
Ayuntamiento de Riopar a facilitar la información solicitada. Por todo ello,
SOLICITA: Que tenga por presentada esta reclamación y, previos los trámites
oportunos, dicte resolución por la que se reconozca el derecho del reclamante a
acceder a la información solicitada.”
TERCERO: Con fecha 9 y 17 de octubre lleva a cabo requerimiento al
Ayuntamiento para que manifieste o alegue lo que considere al respecto. Con
fecha 17 y 20 de noviembre el Ayuntamiento manifiesta que ya ha entregado la
documentación a la reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En primer lugar, hay que indicar que lo solicitado en relación con las
políticas de protección animal sí entra dentro del concepto de información pública
previsto en la LTAIBG. En este sentido, puede resultar ilustrativo citar, entre otros,
el artículo 1.2 b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre el acceso
a los documentos públicos, que se refiere a «toda la información registrada
(archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las
autoridades».
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, y
artículos 33 y 64, La Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha , establecen que la
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe
interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o
desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso planteado, la reclamación se presenta el 6 de mayo y posteriormente
en el CRT, el 6 de octubre, más de un mes después de la fecha de notificación o
de la producción de los efectos del silencio administrativo. El plazo de un mes,
computado desde el 7 de junio (día siguiente a la notificación o al silencio), habría
finalizado el 8 de julio. Por tanto, la presentación es manifiestamente
extemporánea.
La consecuencia jurídica de la presentación fuera de plazo es la inadmisión de
la reclamación, sin que proceda entrar en el fondo del asunto. Esta solución se
fundamenta en la naturaleza preclusiva de los plazos procesales en el
procedimiento administrativo, que tienen por objeto garantizar la seguridad
jurídica, la igualdad de las partes y la eficacia de la actuación administrativa. La
normativa de transparencia no prevé excepciones a la regla general de
preclusión, ni contempla la posibilidad de admitir reclamaciones extemporáneas
por razones de fondo o de equidad.
La inadmisión por extemporaneidad es, además, coherente con la finalidad de la
regulación de transparencia, que busca un equilibrio entre el derecho de acceso
a la información y la necesidad de dotar de certeza y estabilidad a las
resoluciones administrativas. Admitir reclamaciones fuera de plazo supondría
desvirtuar el sistema de plazos y generar inseguridad jurídica tanto para la
Administración como para los particulares.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo apoya esta interpretación, como muestra
la STS del 20 de enero de 2015, que reitera la importancia de cumplir con los
plazos procesales.
No obstante, el Ayuntamiento ha acreditado que se ha entregado la
documentación.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante, DESESTIMAR la reclamación
presentada por contra el Ayuntamiento de Riopar por
haber sido entregada la misma a la reclamante.