Se solicitó al Ayuntamiento de Torrubia del Campo información sobre presupuestos y gestión de animales abandonados. Tras el silencio administrativo, la interesada reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El organismo inadmitió la reclamación por ser extemporánea, aunque señaló que el Ayuntamiento ya entregó la documentación.
Puntos clave de la argumentación
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La información solicitada sobre políticas de protección animal se encuadra dentro del concepto de información pública según la LTAIBG.
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El plazo para interponer la reclamación ante el Consejo de Transparencia es de un mes desde la notificación o la producción de los efectos del silencio administrativo.
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La reclamación se presentó el 23 de septiembre, habiendo finalizado el plazo legal el 11 de julio, resultando manifiestamente extemporánea.
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La presentación fuera de plazo conlleva la inadmisión de la reclamación basándose en la naturaleza preclusiva de los plazos procesales para garantizar la seguridad jurídica.
5
La normativa de transparencia no prevé excepciones a la regla de preclusión ni permite admitir reclamaciones extemporáneas por razones de fondo o equidad.
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Se cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 20 de enero de 2015) para respaldar la obligatoriedad del cumplimiento de los plazos procesales.
Texto completo
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos
fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna
entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales?
Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”.
SEGUNDO: el 23 de septiembre de 2025 la reclamante presenta una
reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo
siguiente: “Que con fecha 9 de mayo de 2025, presenté solicitud de acceso a la
información pública ante el Ayuntamiento de Torrubia del Campo (adjunto copia),
en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, solicitando información
relacionada con el cumplimiento de la Ley de Bienestar Animal 7/2023. Que ha
transcurrido más de un mes desde la presentación de mi solicitud de información
pública y no he recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento, lo cual
constituye un supuesto de silencio administrativo negativo conforme al artículo
20.1 de la Ley 19/2013 y me da derecho a presentar reclamación. Por todo ello,
SOLICITA: Que tenga por presentada esta reclamación y, previos los trámites
oportunos, dicte resolución por la que se reconozca el derecho del reclamante a
acceder a la información solicitada.”
TERCERO: Con fecha 26 de septiembre, lleva a cabo requerimiento al
Ayuntamiento para que manifieste o alegue lo que considere al respecto. Con
fecha 26 de septiembre el Ayuntamiento manifiesta que ya ha entregado la
documentación a la reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En primer lugar, hay que indicar que lo solicitado en relación con las
políticas de protección animal sí entra dentro del concepto de información pública
previsto en la LTAIBG. En este sentido, puede resultar ilustrativo citar, entre otros,
el artículo 1.2 b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre el acceso
a los documentos públicos, que se refiere a «toda la información registrada
(archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las
autoridades».
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, y
artículos 33 y 64, La Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha , establecen que la
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe
interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o
desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso planteado, la reclamación se presenta el 9 de mayo y posteriormente
en el CRT, el 23 de septiembre, más de un mes después de la fecha de
notificación o de la producción de los efectos del silencio administrativo. El plazo
de un mes, computado desde el 10 de junio (día siguiente a la notificación o al
silencio), habría finalizado el 11 de julio. Por tanto, la presentación es
manifiestamente extemporánea.
La consecuencia jurídica de la presentación fuera de plazo es la inadmisión de
la reclamación, sin que proceda entrar en el fondo del asunto. Esta solución se
fundamenta en la naturaleza preclusiva de los plazos procesales en el
procedimiento administrativo, que tienen por objeto garantizar la seguridad
jurídica, la igualdad de las partes y la eficacia de la actuación administrativa. La
normativa de transparencia no prevé excepciones a la regla general de
preclusión, ni contempla la posibilidad de admitir reclamaciones extemporáneas
por razones de fondo o de equidad.
La inadmisión por extemporaneidad es, además, coherente con la finalidad de la
regulación de transparencia, que busca un equilibrio entre el derecho de acceso
a la información y la necesidad de dotar de certeza y estabilidad a las
resoluciones administrativas. Admitir reclamaciones fuera de plazo supondría
desvirtuar el sistema de plazos y generar inseguridad jurídica tanto para la
Administración como para los particulares.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo apoya esta interpretación, como muestra
la STS del 20 de enero de 2015, que reitera la importancia de cumplir con los
plazos procesales.
No obstante, el Ayuntamiento ha acreditado que se ha entregado la
documentación.