Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Villanueva de Alcardete datos del padrón municipal de varios antepasados para investigación genealógica. El Ayuntamiento entregó solo la información de una persona al no hallar el resto. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación al considerar que la administración realizó la búsqueda razonable.
Puntos clave de la argumentación
1
La obligación de búsqueda de la administración no se agota en la remisión inmediata de expedientes, sino que incluye comprobaciones razonables en los archivos gestionados, limitada por la disponibilidad real de la información.
2
No se puede imponer a la administración la creación de documentación nueva o la realización de investigaciones extraordinarias que excedan el funcionamiento ordinario de sus registros.
3
Corresponde al solicitante aportar elementos que acrediten la existencia de la información cuando pretende impugnar una declaración de inexistencia de datos.
4
La mera expectativa de encontrar datos antiguos no es suficiente para rebatir la afirmación de inexistencia si la entidad demuestra haber practicado las búsquedas en los registros habituales.
5
Debe distinguirse entre la denegación de acceso por límites legales y la declaración de inexistencia o no localización de la documentación solicitada.
Texto completo
· Fecha de
nacimiento: desconocida. · Fecha de defunción: desconocida. · Última dirección
conocida: · Relación familiar: bisabuelos. · Situación actual:
fallecidos. · Fechas: · Motivo: averiguar la fecha de
nacimiento de ambos integrantes del matrimonio y la de las hijas convivientes en
ese momento.
· Fecha de
nacimiento: desconocida. · Fecha de defunción: desconocida. · Última dirección
conocida: · Relación familiar: abuelos. · Situación actual: fallecidos.
· Fechas: · Motivo: averiguar la fecha de nacimiento de una
de las hijas del matrimonio.
Datos de la niña en cuestión: conviviente en
con fecha de nacimiento y defunción desconocidas y, en la actualidad,
fallecida. · Fecha de
nacimiento: desconocida. · Fecha de defunción: desconocida. · Última dirección
conocida: · Relación familiar: era hermana
de mi abuela y era su marido. · Situación actual: fallecidos. ·
Fechas: · Motivo: averiguar la fecha de nacimiento de
y de los hijos de la pareja.
· Fecha de nacimiento:
desconocida. · Fecha de defunción: desconocida. · Última dirección conocida:
· Relación familiar: bisabuelos. · Situación actual: fallecidos. ·
Fechas: . · Motivo: averiguar su fecha de nacimiento y la de
los hijos convivientes en ese momento.
· Fecha de nacimiento:
desconocida. · Fecha de defunción: desconocida. · Última dirección conocida:
· Relación familiar: era hermano de mi abuelo y
confidencialidad de los datos personales a los que pueda acceder, utilizándolos
exclusivamente para la finalidad de investigación genealógica y
comprometiéndome a no divulgarlos a terceros ni a utilizarlos para fines distintos
a los indicados. · La finalidad de mi solicitud es exclusivamente la investigación
genealógica con fines históricos y culturales. No tengo intención de utilizar los
datos para ningún otro propósito, ni de cederlos a terceros. La presente solicitud
responde a un profundo interés personal en conocer y preservar la historia de mi
familia, que forma parte de la historia de su municipio. Considero que la
información contenida en el padrón municipal sobre mis antepasados tiene un
valor histórico y cultural no solo para mí, sino también para el municipio, ya que
contribuye a mantener viva la memoria colectiva y a evitar la pérdida de
información relevante sobre sus habitantes. Mi investigación genealógica podría
contribuir a enriquecer el patrimonio cultural de Villanueva de Alcardete.
Se aporta resolución del Ayuntamiento de 8 de septiembre en la que se indica lo
siguiente: “Vista la tramitación del expediente 696/2025, de Acceso a
información del Padrón de Habitantes municipal. Revisado el Padrón municipal
de habitantes, únicamente se han encontrado datos de
. De conformidad con lo establecido en el artículo 21.1.s) de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
RESUELVO PRIMERO. Emitir copia de la documentación solicitada que consta
en el Padrón de Habitantes a la interesada.”
SEGUNDO: El 11 de septiembre de 2025, el reclamante presenta una
reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha (en adelante, CRT), manifestando lo siguiente: “Se deniega
el acceso a parte de la información solicitada”.
TERCERO: el 18 de septiembre, se realiza requerimiento al Ayuntamiento,
instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de
un mes respecto a la reclamación presentada.
Se recibe contestación el 10 de octubre. En ella el Ayuntamiento alega; El día 8
de septiembre de 2025, se emite Resolución de Alcaldía, con el número
521/2025, en la que se Resuelve emitir copia de la documentación encontrada
tras la revisión del Padrón de Habitantes municipal a la interesada (Doc. 7). Esta
Resolución se le notifica el mismo día, con registro de salida número 759/2025.
Únicamente se han encontrado, tras la revisión del mismo, los datos de una de
las personas cuyos datos se solicitaban, sin que haya constancia de ninguno
más. Este certificado se le remite junto con la notificación.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En relación con la actuación del Ayuntamiento y la respuesta dada a
la solicitud de acceso, procede valorar conjuntamente la veracidad de los hechos
alegados por la administración local, el alcance de la obligación de búsqueda y
aportación de documentos y la calificación jurídica de la negativa parcial o, en su
caso, de la inexistencia de la información solicitada.
En primer lugar, de conformidad con la normativa sobre derecho de acceso y con
la práctica administrativa consolidada, la obligación de la entidad pública no se
agota en remitir únicamente la documentación que figure de forma inmediata en
sus expedientes: implica, asimismo, la realización de las búsquedas y
comprobaciones razonablemente exigibles en los sistemas y archivos que dicha
entidad gestiona y en los que, conforme a su función, pueda esperarse la
existencia de la información solicitada. No obstante, esta obligación de búsqueda
tiene por límite la disponibilidad real de la información en el ámbito competencial
y material de la administración requerida y debe practicarse con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, sin que pueda imponerse a la administración
la creación de documentación nueva o la realización de investigaciones
extraordinarias que excedan el funcionamiento ordinario de sus registros.
En el supuesto que nos ocupa, la documentación aportada por el Ayuntamiento
acredita que se practicó una revisión del padrón municipal, instrumento público
y órgano registral donde con más probabilidad habrían de constar los datos
demográficos objeto de la petición, y que, como resultado de dicha revisión,
únicamente han sido localizados los datos relativos a una de las personas
incluidas en la solicitud. La entidad ha hecho constar expresamente la realización
de las gestiones de búsqueda en los archivos y sistemas disponibles, ha emitido
certificado de lo encontrado y ha notificado tal resultado a la interesada. Frente
a dicha actuación, la reclamante no ha aportado indicios objetivos que permitan
cuestionar la diligencia de la búsqueda ni prueba alguna de que la información
reclamada obre en poder del Ayuntamiento y haya sido indebidamente denegada
u ocultada.
En términos de prueba administrativa, corresponde al solicitante aportar
elementos que acrediten la existencia de la información en poder de la
administración cuando pretende impugnar la declaración de inexistencia; a falta
de tales elementos o de una contradicción fundada, debe reputarse suficiente la
manifestación razonada y acreditada de la entidad sobre la inexistencia de los
datos solicitados en sus registros. Asimismo, la mera expectativa de encontrar
datos antiguos (fechas de nacimiento o defunción referentes a finales del siglo
XIX y primera mitad del XX) no basta por sí sola para rebatir la afirmación de
inexistencia si la entidad demuestra que ha practicado las búsquedas en los
registros de padrón y en los sistemas habitualmente utilizados para la custodia
de dichos datos.
Por otra parte, debe distinguirse entre una denegación de acceso, que implicaría
la existencia de información que no se entrega por concurrir un límite legal al
acceso, y la declaración de inexistencia o de no localización de la documentación
solicitada. En el presente caso el Ayuntamiento no ha denegado el acceso a
datos existentes por aplicación de una causa de reserva o secreto, sino que ha
comunicado que, tras la búsqueda, únicamente ha hallado documentación
relativa a una de las personas solicitadas y que no consta en sus archivos
información sobre las restantes. Esa comunicación, acompañada del certificado
expedido, configura una respuesta administrativa motivada en los términos
exigidos por la LTAIBG y por la normativa local de procedimiento.
Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta la posible
concurrencia de otras fuentes históricas o registrales fuera del ámbito municipal
(registros civiles, archivos parroquiales, archivos históricos provinciales,
padrones antiguos transferidos a soporte distinto, etc.) que la propia reclamante
puede utilizar en su investigación genealógica; la existencia de esas fuentes
externas refuerza la razonabilidad de la respuesta municipal cuando ésta declara
la inexistencia de los datos en sus archivos municipales. Por todo lo anterior, de
acuerdo con la documentación obrante en el expediente, la actuación del
Ayuntamiento se ajusta a derecho: efectuó la búsqueda razonablemente
exigible, aportó la documentación encontrada y notificó el resultado, y la