El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de la Vega copia del expediente de una licencia de construcción/reforma. Ante la ausencia de respuesta, reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que decide estimar la solicitud por tratarse de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
Los expedientes administrativos de licencias urbanísticas encajan en la definición legal de información pública al ser documentos elaborados por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2
La obligación de publicidad activa de la administración en materia urbanística refuerza la presunción de publicación y la exigencia de facilitar la consulta de dichos expedientes.
3
La falta de respuesta del Ayuntamiento impide conocer los motivos de la denegación, pero no condiciona el examen del derecho de acceso por parte del Consejo.
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Cualquier limitación al acceso a expedientes urbanísticos debe ser motivada de forma concreta y proporcional, prevaleciendo el derecho de acceso en ausencia de causas de reserva justificadas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 8/2026
S/REF: 1596492 A Ref. Interna: 924
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Alcalá de la Vega
RESOLUCIÓN: ESTIMAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 20 de agosto de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
denuncia por incumplimiento de derecho de acceso a información pública dirigido
contra el Ayuntamiento de Alcalá de la Vega. Este documento, con registro de
entrada nº 924 ha sido presentado por .
PRIMERO: el pasado 25 de junio, , solicita ante
el Ayuntamiento lo siguiente: "Con fecha 2 de mayo del 2025, le escribo para que
el ayuntamiento que usted preside, solicitando por medio del presente y en
ejercicio de los derechos que me confiere el artículo 4 del Texto Refundido de la
Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008), remita una copia del expediente
administrativo relacionado con: la licencia de construcción/reforma otorgada en
favor de la vivienda sita en la calle Empedradillo, número 5 de Alcalá de la Vega."
SEGUNDO: el 20 de agosto de 2025 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente:
"Ausencia de respuesta ante una solicitud reiterada de información que,
conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de trasparencia y
acceso a la información pública, tiene la obligación legal de dar trámite, impulso
y respuesta oportuna a las solicitudes de información que se Je presenten."
TERCERO: El 2 de agosto y posteriormente 8 de septiembre se lleva a cabo un
requerimiento al sujeto reclamado, no habiendo recibido contestación por parte
del Ayuntamiento a fecha actual.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: El Ayuntamiento de Alcalá de la Vega está obligado, respecto de la
información solicitada por . En primer lugar, el
derecho de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 12 de la
Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG), y reforzado por el artículo 105.b) de la Constitución, reconoce a
cualquier persona la facultad de obtener los documentos y contenidos que obren
en poder de las administraciones públicas. Los expedientes administrativos
relativos a licencias urbanísticas, como el expediente solicitado sobre la licencia
de construcción/reforma de la vivienda sita en la calle Empedradillo, número 5,
encajan plenamente en la definición legal de "información pública" prevista en el
artículo 13 de la LTAIBG y en el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de Transparencia
y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, por tratarse de documentos elaborados
que obren en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
En segundo lugar, además del derecho de acceso individual, el Ayuntamiento
tiene la obligación de publicidad activa respecto de numerosos extremos
vinculados a la actividad urbanística y a la gestión de expedientes
administrativos, debiendo mantener actualizados y accesibles los portales y
repositorios públicos conforme a los contenidos mínimos exigidos por la
normativa estatal y autonómica de transparencia. Dicha obligación de publicidad
activa no sustituye el derecho de acceso, sino que lo complementa y refuerza: la
existencia de dicha obligación incrementa la presunción de publicación de los
expedientes urbanísticos y la exigencia de facilitar su consulta cuando un
particular la solicita.
En tercer lugar, la Administración municipal está obligada a responder de forma
expresa y en plazo a las solicitudes de acceso y a los requerimientos del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno, conforme a la LTAIBG y la Ley
39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. La falta de respuesta en plazo impide conocer los motivos del Ayto para
no entregar la documentación al solicitante, sin que este hecho condicione el
examen por el CRT de la solicitud planteada.
En cuarto lugar, el acceso a expedientes urbanísticos solo puede ser restringido
por causas legales concretas y tasadas (protección de datos personales,
secretos industriales o comerciales, seguridad pública u otras excepciones
previstas por la ley). Cualquier limitación invocada por el Ayuntamiento debe ser
motivada de forma concreta y proporcional, identificando el precepto invocado,
la información precisa afectada por la excepción y la ponderación realizada entre
el interés público en la transparencia y el interés protegido. La jurisprudencia
administrativa y jurisdiccional reitera una interpretación favorable al acceso,
exigiendo que las excepciones se apliquen de manera estricta y justificada. En
ausencia de alegación o justificación de una causa de reserva, debe prevalecer
el derecho de acceso y facilitarse la copia del expediente solicitado.
En quinto lugar, por razones de eficacia en el ejercicio del derecho y de buena
administración, la documentación debe ponerse a disposición del solicitante en
formato que garantice su uso (preferentemente en copia electrónica legible o
mediante acceso telemático a los documentos), si bien podrá admitirse acceso
presencial razonablemente concertado cuando la naturaleza del expediente así
lo exija.
111. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por , en su reclamación
ante el Ayuntamiento de Alcalá de la Vega, procede ESTIMAR la misma, en
cuanto a que es información pública y se le recuerda su deber de resolver en
plazo cumpliendo con los plazos previstos por la Ley de Transparencia.