El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Olías del Rey información sobre la responsabilidad política y acciones relacionadas con la Agenda 2030, así como datos sobre una oferta de empleo y asistencia a jornadas. Ante la inactividad del Ayuntamiento, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima total y parcialmente la solicitud según la existencia de documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
La identidad del responsable político y los documentos de selección de personal son información pública al ser actos administrativos formalizados.
2
El derecho de acceso se limita a información preexistente en soporte documental, no siendo exigible la creación de informes ad hoc o la redacción de motivaciones post hoc.
3
Las previsiones futuras o compromisos programáticos solo son accesibles si están plasmados en documentos, planes o actas ya elaborados.
4
Las solicitudes que instan a la Administración a realizar trámites internos o actuaciones materiales no encajan en el objeto del derecho de acceso a la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 11/2026
S/REF: 1699934W Ref. Interna: 1663
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Olías del Rey
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 5 de noviembre de 2025, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación presentada por , con registro
de entrada n.1663 contra el Ayuntamiento de Olias del Rey.
PRIMERO: Con fecha 8 de septiembre de 2025, ,
presenta un escrito de solicitud ante el Ayuntamiento de Olias del Rey, cuyo tenor
literal dice: "Buenas tardes, Como ya expuse en un escrito anterior, y teniendo
en cuenta que Olías del Rey forma parte de la Red Local Agenda 2030 de
Castilla-La Mancha, quisiera solicitar la siguiente información: Que, como ya
manifestó en un escrito anterior, teniendo en cuenta que Olías del Rey forma
parte de la Red Local Agenda 2030 de Castilla-La Mancha: Ha tenido
conocimiento, a través de la página web de la Agenda 2030 de Castilla-La
Mancha, de la celebración de las Terceras Jornadas de la Agenda 2030, los días
1 y 2 de octubre en Casas lbáñez. Desea saber quién es el responsable político
municipal en materia de Agenda 2030, así como la persona designada por el
Ayuntamiento de Olías del Rey para asistir a dichas jornadas. Ha observado que
en la puerta del Ayuntamiento se colocó un anuncio relativo a la oferta de un
puesto vinculado con la Agenda 2030, y por ello solicita información sobre si
dicha oferta ya se ha publicado oficialmente, si está cubierta y, en su caso, quién
ocupa actualmente esa responsabilidad. Asimismo, solicita conocer las razones
por las que el Ayuntamiento de Olías del Rey no asistió a las Segundas Jornadas
de la Agenda 2030, celebradas en Be/monte (provincia de Cuesca). Igualmente,
pregunta si el Ayuntamiento tiene previsto asistir a las mencionadas Terceras
Jornadas de Casas lbáñez, y qué líneas de actuación, proyectos o compromisos
se pretenden impulsar en el marco de la Agenda 2030.
Considera importante que se aclare qué medidas concretas está desarrollando
el Ayuntamiento de Olias del Rey en el cumplimiento de los objetivos de la Red
Local de Agenda 2030, tales como la implantación de los ODS, la promoción del
desarrollo sostenible, la aplicación de metodologías comunes, el código de
buenas prácticas, la educación para el desarrollo sostenible y la cooperación
institucional. Solicita Se le informe por escrito de quién ostenta la responsabilidad
política del Ayuntamiento en materia de Agenda 2030. Se le comunique la
identidad de la persona que representará al Ayuntamiento en las Terceras
Jornadas de Casas lbáñez (1 y 2 de octubre de 2025). Se le aclare si se ha
publicado oficialmente la oferta para cubrir el puesto de responsable de Agenda
2030 en el Ayuntamiento de Olias del Rey, si se encuentra ocupado y, en su
caso, por quién. Se le expliquen las razones por las que el Ayuntamiento no
asistió a las Segundas Jornadas celebradas en Be/monte (Cuenca). Se le
informe si el Ayuntamiento asistirá a las Terceras Jornadas y qué actuacienes
tiene previsto promover en relación con los objetivos de la Red Local Agenda
2030. Se traslade el presente escrito al Concejal de Medio Ambiente, para su
conocimiento y respuesta. La elaboración de una estrategia Agenda 2030 en
nuestro municipio, así como un alineamiento presupuestario del mismo"
SEGUNDO: con fecha 5 de noviembre ante este CRT se registra reclamación de
acceso a la información pública por parte de , en los
siguientes términos: "OLÍAS DEL REY FORMA PARTE DE LA I RED LOCAL
2030, PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA AGENDA 2030, Y UNO DE LOS
REQUISITOS PARA PODER ESTAR EN ELLA ES MANIFESTAR LOS
COMPROMISOS, REALIZAR LA SOLICITUD DE ADHESIÓN, DESIGNAR A LA
PERSONA COORDINADORA, UN PLAN DE ACCIÓN LOCAL Y HABILITAR
LOS RECURSOS, ES POR ELLO QUE YA QUE EN EL APARTADO DE
TRANSPARIENCIA DEL AYUNTAMIENTO NO ESTÁN DISPONIBLES NI LOS
PLENOS, NI LAS ACTAS, TAMPOCO LOS PLANES, NI DEMÁS POR SI
PUDIERAN EXPLICAR Y/O MEJORAR LA TRANSPARIENCIA DEL
AYUNTAMIENTO PARA MANTENER AL PUEBLO INFORMADO. ASÍ COMO
EXPLICAR QUE ESTÁ HACIENDO EL PRESENTE AYUNTAMIENTO EN LA
IMPLEMENTACIÓN DE DICHA AGENDA. SOLICITE CONOCER EL 8 DE
SEPTIEMBRE QUIEN IBA A IR EN REPRESENTACIÓN DE OLÍAS DEL REY,
TEMAS A TRATAR Y".
TERCERO: EL 20 de noviembre se requiere al reclamante de la siguiente forma:
"Se requiere a (NIF ) la presentación
de una instancia, en relación con el Expediente 1699934W, por el siguiente
motivo: Con fecha 5 de noviembre de 2025 hemos recibido en este Consejo un
registro de reclamación presentado por usted. Para poder continuar con el
trámite de su reclamación es necesario: • Que nos aporte la solicitud presentada
en el Ayuntamiento: o Fecha: 8 de septiembre de 2025 o Número de registro:
2025-E-RE-2434 ya que sólo aporta el registro, pero no los documentos que
acompaña. En la contestación a nuestro requerimiento anterior nos aporta otras
solicitudes que nada tienen que ver con este expediente. En caso de no
aportarlos en el plazo establecido entenderemos que desiste de su reclamación.
El plazo para la apertura de su instancia es de diez días desde el envío y DIEZ
DIAS naturales para la contestación y/o alegaciones al requerimiento".
Ese mismo día, el reclamante aporta la documentación anteriormente requerida.
CUARTO: Con fecha 28 de noviembre de 2025 se requiere al Ayuntamiento de
Olias del Rey en los siguientes términos: "Se requiere a Ayuntamiento Olías del
Rey (NJF P4512300G) la presentación de una instancia, en relación con el
Expediente 1699934W, por el siguiente motivo: Visto lo dispuesto en la
disposición adicional 4.1 de la Ley 19/2013, de 16 de diciembre de Trasparencia
y Buen Gobierno, así como lo dispuesto en el artículo 61 y siguientes de la Ley
4/2016, de Trasparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que confiere
las competencias a este Consejo Regional de Transparencia para la resolución
de las reclamaciones de acceso a la información pública, cumplimiento de la
publicidad activa así como incoación de expedientes sancionadores en caso de
incumplimiento en todo el territorio de Castilla-La Mancha y a todos los sujetos
obligados por la Ley 4/2016 de Trasparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha. Con fecha 5 de noviembre hemos recibido en este Consejo una
reclamación de Publicidad Activa presentada por
Solicita Se le informe por escrito de quién ostenta la responsabilidad política del
Ayuntamiento en materia de Agenda 2030. Se Je comunique la identidad de la
persona que representará al Ayuntamiento en las Terceras Jornadas de Casas
lbáñez (1 y 2 de octubre de 2025). Se Je aclare si se ha publicado oficialmente la
oferta para cubrir el puesto de responsable de Agenda 2030 en el Ayuntamiento
de Olías del Rey, si se encuentra ocupado y, en su caso, por quién. Se Je
expliquen las razones por las que el Ayuntamiento no asistió a las Segundas
Jornadas celebradas en Be/monte (Cuenca). Se Je informe si el Ayuntamiento
asistirá a las Terceras Jornadas y qué actuaciones tiene previsto promover en
relación con los objetivos de la Red Local Agenda 2030. Se traslade el presente
escrito al concejal de Medio Ambiente, para su conocimiento y respuesta. La
elaboración de una estrategia Agenda 2030 en nuestro municipio, así como un
alineamiento presupuestario del mismo. Por tanto, solicitamos manifieste o
aleguen las aclaraciones que estimen oportunas. El plazo para la apertura de su
instancia es de diez días desde el envío y UN MES para la contestación y/o
alegaciones al requerimiento".
Esta notificación, tal y como figura en la sede electrónica del CRT fue aceptada
el 03/12/2025. Sin que se haya presentado por parte del Ayuntamiento
reclamado alegación alguna dentro del plazo dado para ello.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIP o L TAIBG) establece
en su artículo 13 la definición legal de "información pública" como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Esta
definición responde a una concepción amplia que abarca tanto documentos
formales como datos, contenidos electrónicos, grabaciones sonoras o
audiovisuales, y cualquier otro soporte material o inmaterial que guarde relación
con la actividad pública.
La redacción legal no circunscribe la información pública a un catálogo cerrado
de documentos ni exige un criterio material restringido respecto de su contenido:
lo relevante es que el documento o contenido obre en poder del sujeto obligado
y que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones. En
consecuencia, quedan comprendidos en este concepto tanto los documentos
generados internamente por el Ayuntamiento como aquellos que ha recibido en
el marco del desempeño de sus funciones (informes, actas, convocatorias,
resoluciones, contratos, comunicaciones administrativas, listados de personal,
planes o estrategias, etc.). Además, la LTAIP no condiciona la consideración de
información pública a su inclusión previa en los instrumentos de publicidad
activa.
La normativa consagra la indiferencia del soporte: la información pública puede
existir en papel, en formatos electrónicos, en bases de datos, en correos
electrónicos, en grabaciones de audio o vídeo, en carteles o anuncios colocados
en dependencias públicas, y en cualquier otro formato. Por tanto, la mera
existencia de contenido en un soporte no convencional no exime al sujeto
obligado de su obligación de facilitar acceso a quien lo solicite cuando dichos
contenidos respondan a la definición del art. 13 LTAIP.
La definición legal no exige que la información tenga una determinada
antigüedad: cabe solicitar información previa o reciente siempre que la misma
exista en el momento en que se ejerce el derecho. En este sentido, la doctrina
administrativa (por ejemplo, resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y de las comisiones autonómicas) considera indiferente la fecha de
producción en cuanto a la calificación como información pública. No obstante, la
LTAIP excluye del objeto del procedimiento de acceso la información que no
exista aún (documentos futuros o en elaboración cuyo contenido no esté fijado);
tales peticiones pueden ser inadmitidas conforme al art. 18.1 de la LTAIP o
denegadas por inexistencia de la información solicitada. La distinción operativa,
por tanto, es entre información existente y accesible y supuestos en que el
solicitante pretende obtener una declaración, promesa o actuación futura.
La jurisprudencia y la práctica administrativa han precisado determinados límites
al derecho de acceso. No constituye información pública susceptible de ser
obtenida mediante este procedimiento:
a) Solicitudes que persigan obtener una valoración, opinión política o un
pronunciamiento institucional de la Administración sobre cuestiones de carácter
meramente político o estratégico cuando lo solicitado es, en realidad, una
posición o criterio de la institución (peticiones de "pronunciamientos" en sentido
estricto).
b) Peticiones que impliquen la creación ex novo de documentos o la obligación
de elaborar informes ad hoc que no existan en el momento de la solicitud. El
órgano no está obligado a redactar nuevos documentos para satisfacer la
petición del solicitante.
c) Consultas sobre la interpretación o aplicabilidad de normas a supuestos
concretos que equivalgan a requerir actos de asesoramiento jurídico o criterios
no existentes formalmente.
d) Peticiones que exijan motivación adicional o reescritura de decisiones
administrativas más allá de la motivación legalmente exigida en los actos
pertinentes.
e) Documentos cuya obtención corresponde a otros procedimientos
administrativos específicos (certificaciones, compulsas, copias autenticadas),
para los que existen cauces distintos.
La normativa de transparencia distingue entre obligaciones de publicidad activa
(publicación proactiva y periódica de determinada información en portales de
transparencia) y el derecho de acceso individualizado ejercitado por el
ciudadano. La existencia de obligaciones de publicación no elimina el derecho
del interesado a solicitar directamente la información; en tal caso, el órgano
público debe facilitar el acceso o, cuando proceda, indicar el modo y el lugar
donde esa información se encuentra publicada, tal y como prevé el art. 22.3
LTAIP. La ausencia de publicación en el portal de transparencia no exonera al
sujeto obligado de responder a la solicitud ni lo legitima a negar el acceso cuando
la información obra en su poder.
El derecho de acceso se desarrolla sin perjuicio de la concurrencia de otros
regímenes jurídicos !imitadores (protección de datos personales, secretos
empresariales, seguridad pública, secretos oficiales, etc.). Cuando la facilitación
de la información pueda afectar derechos de terceros o intereses legalmente
protegidos, procede ponderar el interés público en el acceso frente a la
protección de dichos intereses y, si procede, aplicar las limitaciones o exenciones
previstas en la normativa (artículos relativos a terceros en la L TAIP y art. 22 de
la L TAIP sobre trámite de audiencia a terceros). En este expediente no consta
que la petición del recurrente verse sobre información cuya entrega deba quedar
supeditada a la protección de derechos de terceros, salvo que del análisis
particular resultara lo contrario para documentos concretos que puedan contener
datos personales o secretos protegidos.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en diversas resoluciones
(RT/0132/2016, RT/0051/2017, RT/302/2016), y las comisiones autonómicas de
garantía del acceso han venido reiterando los criterios arriba expuestos:
amplísima concepción de información pública, inadmisibilidad de solicitudes
dirigidas a obtener opiniones políticas o valoraciones, inexistencia como causa
de denegación cuando la información no obra en poder del sujeto obligado al
tiempo de la petición, y obligación de indicar al solicitante el modo de acceso
cuando la información esté disponible mediante publicidad activa.
La Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que
desarrolla en el ámbito autonómico y local el régimen de la L TAIP, establece en
su artículo 33 que la resolución que conceda o deniegue el acceso debe
notificarse en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente, ampliable por otro mes en supuestos debidamente motivados por
volumen o complejidad. El transcurso del plazo máximo sin resolución expresa
produce efectos desestimatorios (silencio negativo) en los procedimientos de
acceso, conforme al régimen general. Asimismo, frente a la denegación (o frente
al silencio negativo) procede la interposición de reclamación ante el Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha en los
términos previstos por la Ley 4/2016.
La falta de contestación o la inactividad del sujeto obligado frente a una solicitud
de acceso vulnera las obligaciones de transparencia y de garantía del derecho
de acceso, y habilita a la Autoridad de Transparencia para requerir la entrega de
la información, ordenar su publicación.
La interpretación de la noción de información pública debe armonizarse con otros
principios constitucionales y legales: principio de máxima publicidad y tutela
efectiva del derecho de acceso, principio de buena administración y
disponibilidad de la información pública, y el respeto a la protección de datos
personales. En caso de conflicto entre la publicidad y la protección de derechos
fundamentales o intereses legítimos de terceros, deberá realizarse una
ponderación motivada y, cuando proceda, practicarse el trámite de audiencia a
terceros afectables de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable.
En virtud de lo anterior, la solicitud formulada por el reclamante encaminada a
obtener identificación de responsables, documentación sobre ofertas y
nombramientos, justificaciones documentadas de actuaciones relativas a la
participación en las Jornadas de la Agenda 2030 y documentos programáticos o
presupuestarios sobre la estrategia local de Agenda 2030 debe considerarse, en
principio, como petición de acceso a información pública admisible, siempre que
tales documentos o datos existieran en el momento de la solicitud. Corresponde,
por tanto, requerir al Ayuntamiento a fin de que aporte la información existente
y, en su caso, proceda a su publicación conforme a las normas que regulan la
transparencia y el derecho de acceso.
SEXTO: entrando ya en la cuestión que nos ocupa, la presente reclamación trate
su causa en una solicitud de información efectuada el 8 de septiembre de 2025
por ante el Ayuntamiento de Olias del Rey en la que
solicita (antecedente de hecho primero):
1. Se le informe por escrito de quién ostenta la responsabilidad política del
Ayuntamiento en materia de Agenda 2030.
2. Se le comunique la identidad de la persona que representará al
Ayuntamiento en las Terceras Jornadas de Casas lbáñez (1 y 2 de octubre
de 2025).
3. Se le aclare si se ha publicado oficialmente la oferta para cubrir el puesto
de responsable de Agenda 2030 en el Ayuntamiento de Olías del Rey, si
se encuentra ocupado y, en su caso, por quién.
4. Se le expliquen las razones por las que el Ayuntamiento no asistió a las
Segundas Jornadas celebradas en Be/monte (Cuenca).
5. Se le informe si el Ayuntamiento asistirá a las Terceras Jornadas y qué
actuaciones tiene previsto promover en relación con los objetivos de la
Red Local Agenda 2030.
6. Se traslade el presente escrito al Concejal de Medio Ambiente, para su
conocimiento y respuesta.
7. La elaboración de una estrategia Agenda 2030 en nuestro municipio, así
como un alineamiento presupuestario del mismo"
De esta forma:
1. Identidad de la persona que ostenta la responsabilidad política municipal
en materia de Agenda 2030.
La designación de la persona que ostente la responsabilidad política en un área
concreta del gobierno municipal sea mediante acuerdo de Pleno, decreto de la
Alcaldía, resolución de la Junta de Gobierno, acta de órgano colegiado o
cualquier otro acto administrativo formal que atribuya competencias, constituye,
en términos generales, información pública conforme al artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIP). Dichos actos y documentos, por su naturaleza y por
haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de funciones públicas, integran
el ámbito material de información susceptible de acceso.
En el presente expediente, el Ayuntamiento no ha presentado alegación ni
aportado documentación alguna que justifique la inexistencia de tal designación
o que ampare su reserva. En consecuencia, y sin prejuzgar la posible
inexistencia material de un acto formal, procede entender que la obligación del
sujeto obligado se extiende a facilitar al solicitante la copia del acto administrativo
o documento que, en su caso, acredite la atribución de la responsabilidad política
en materia de Agenda 2030. Si no existiera documento formal alguno, el
Ayuntamiento debe expedir una declaración expresa de inexistencia y notificarla
al interesado, en lugar de quedar en omisión.
2. Identidad de la persona designada para representar al Ayuntamiento en
las Terceras Jornadas (Casas lbáñez, 1-2 de octubre de 2025).
La identificación de la persona designada para representar al Ayuntamiento en
un evento concreto constituye información pública cuando dicha designación
esté materializada en documentos administrativos: inscripciones oficiales,
comunicaciones institucionales, autorizaciones de desplazamiento, órdenes de
servicio, acuerdos de designación, correos institucionales con constancia
fehaciente, o cualquier otra prueba documental que formalice la representación.
No cabe, por el contrario, exigir por la vía del derecho de acceso confirmaciones
sobre previsiones o intenciones futuras que carezcan de soporte documental en
la fecha de la solicitud. La obligación del Ayuntamiento se limita a aportar la
documentación existente que acredite la representación; si no existe tal
documentación, deberá expedirse declaración motivada de inexistencia en
respuesta a la petición, sin que proceda la creación ad hoc de nuevos
documentos por exigencia del solicitante.
3. Existencia y publicación de la oferta para cubrir el puesto de responsable
de Agenda 2030; si el puesto está ocupado y, en su caso, por quién.
Las convocatorias, anuncios de bolsa o de oferta de empleo, los actos de
selección, las resoluciones de adjudicación, los contratos administrativos y los
decretos o resoluciones de nombramiento son manifestaciones documentales de
la actividad administrativa y, como tales, integran la información pública
protegida por el art. 13 LTAIP. Asimismo, la publicación de una oferta en tablón
municipal, boletines oficiales o en el portal de empleo municipal o autonómico
constituye un acto publicable cuya existencia debe acreditarse
documentalmente.
Ante la ausencia de alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo requiere que se
aporte la documentación que, en su caso, acredite la publicación de la oferta y
la eventual cobertura del puesto; si no existiera convocatoria ni nombramiento
formal, el Ayuntamiento deberá emitir declaración expresa de inexistencia. La
mera presencia de un cartel o anuncio en dependencias municipales exige, para
surtir efectos en el ámbito del derecho de acceso, que se acompañe la prueba
documental de su publicación oficial y de su contenido íntegro.
4. Razones documentadas por las que el Ayuntamiento no asistió a las
Segundas Jornadas en Belmonte (Cuenca).
Las causas que motivan la conducta administrativa, cuando se hallen
formalizadas en documentos, informes internos, comunicaciones oficiales,
resoluciones, actas de órganos colegiados, correos electrónicos institucionales
con contenido administrativo, o cualquier otro soporte documental generado en
el ejercicio de las funciones públicas, constituyen información pública y, por
tanto, son susceptibles de ser suministradas al solicitante.
No obstante, debe precisarse que el derecho de acceso no habilita al reclamante
para obtener de la Administración un informe ex novo de naturaleza explicativa
u opinativa que no exista. Si las razones de la no asistencia constan en
documentos, estos deben facilitarse; si no constan, la obligación del sujeto
obligado se limita a declarar la inexistencia de documentación justificativa. No
procede, por el procedimiento de acceso, imponer a la Administración la
elaboración de motivaciones o memorias post hoc que no existieran en el
momento de la petición.
5. Si el Ayuntamiento tiene previsto asistir a las Terceras Jornadas y qué
líneas de actuación, proyectos o compromisos se pretenden impulsar en
el marco de la Agenda 2030.
Esta petición contiene dos planos distintos: uno factual (confirmación de
asistencia) y otro programático (líneas de actuación, proyectos o compromisos).
En cuanto a la confirmación de asistencia: es información pública si existe
soporte documental (inscripción oficial, correo de confirmación, autorización de
servicio, orden de desplazamiento, acta o acuerdo de designación). En tal caso,
el Ayuntamiento está obligado a facilitar copia de tales documentos. Si no existe
decisión formalizada a la fecha de la solicitud, la petición sobre previsiones
futuras carece del objeto del derecho de acceso y, por tanto, debe responderse
con declaración de inexistencia documental.
En cuanto a las líneas de actuación, proyectos o compromisos: serán
información pública en la medida en que se encuentren plasmados en
documentos preexistentes, planes municipales, estrategias, proyectos
aprobados o en tramitación, actas de órganos que recojan compromisos,
memorias técnicas, o similares, que obren en poder del Ayuntamiento. No
procede, sin embargo, exigir por la vía del acceso la redacción o adopción de
estrategias o compromisos que aún no estén formalizados. Por tanto, el
Ayuntamiento debe aportar los documentos programáticos existentes; si no
existen, emitir declaración expresa señalando su inexistencia en la fecha de la
petición.
6. Traslado del escrito al Concejal de Medio Ambiente para su conocimiento
y respuesta.
La petición formulada como orden de remisión interna constituye una solicitud de
actuación administrativa (actuación material) que no encaja, en términos
abstractos, en el objeto del derecho de acceso a la información. El reclamante
no solicita, estrictamente, un documento, sino que insta al órgano a realizar un
trámite interno.
7. Elaboración de una estrategia Agenda 2030 y alineamiento
presupuestario del mismo.
Los planes, estrategias, programas, informes técnicos, documentos de
alineamiento presupuestario y cualquier otra planificación o documento de
carácter estratégico ya elaborados y que obren en poder del Ayuntamiento
integran la información pública sujeta a acceso. Por tanto, tales documentos
deben ser facilitados cuando existan.
En cambio, la pretensión de imponer por la vía de acceso la elaboración de una
nueva estrategia o la adopción de un alineamiento presupuestario constituye una
solicitud de actuación administrativa o de compromiso político-programático
futuro, que excede del objeto propio del derecho de acceso a información ya
existente. Por consiguiente, el Ayuntamiento debe aportar los documentos ya
existentes relativos a estrategia o alineamiento presupuestario; si no existieran
tales documentos, deberá emitir declaración expresa de inexistencia y no puede
ser obligado, en este procedimiento, a generar la estrategia reclamada.
En todos los supuestos descritos, la determinación de si procede o no la entrega
de la información depende de la existencia real y documental de los actos,
acuerdos o documentos en la fecha de la solicitud (8 de septiembre de 2025).
Cuando la información solicitada contenga datos de terceros o datos personales,
su entrega deberá ajustarse a las exigencias de la normativa de protección de
datos y, en su caso, practicarse el trámite de audiencia a terceros conforme al
artículo 22 de la L TAIP, previo a la resolución que afecte a intereses de terceros.
111. RESOLUCIÓN
Se hace constar que, tras el requerimiento practicado por este Consejo al
Ayuntamiento de Olías del Rey para que formulara las alegaciones y aportara la
documentación pertinente, el Ayuntamiento no presentó escrito alguno ni aportó
prueba documental en el trámite correspondiente. Dicha inactividad ha limitado
la posibilidad de un análisis exhaustivo y documentado.
De esta forma, respecto a:
1.- Identidad de la persona que ostenta la responsabilidad política municipal en
materia de Agenda 2030.
ESTIMAR. La identidad del responsable político constituye información pública
cuando conste en acto administrativo (acuerdo de Pleno, decreto, resolución o
documento equivalente) conforme al art. 13 LTAIP. Al ser de naturaleza
documental, procede su calificación como información pública.
2.-ldentidad de la persona designada para representar al Ayuntamiento en las
Terceras Jornadas (Casas lbáñez, 1-2 octubre 2025).
ESTIMACIÓN PARCIAL. Si existe documentación formalizando la
representación (inscripción, autorización, correo institucional, orden de servicio,
acuerdo), ésta es información pública. Sin soporte documental válido a la fecha,
la pretensión sobre previsiones futuras no es exigible.
3.- Existencia y publicación de la oferta para cubrir el puesto de responsable de
Agenda 2030; si el puesto está ocupado y, en su caso, por quién.
ESTIMAR (en lo relativo a documentos existentes}.
Convocatorias, anuncios, actos de selección, resoluciones de adjudicación o
nombramiento son actos administrativos integrables en el concepto de
información pública (art. 13 LTAIP). Su naturaleza pública es indudable cuando
obren documentalmente.
4.- Razones documentadas por las que el Ayuntamiento no asistió a las
Segundas Jornadas en Belmonte (Cuenca).
ESTIMACIÓN PARCIAL. Las motivaciones que consten en documentos
(informes, comunicaciones oficiales, correos institucionales, acuerdos) son
información pública. No procede, en cambio, exigir la elaboración de un informe
explicativo ad hoc si tal documento no existiera.
5.- Si el Ayuntamiento tiene previsto asistir a las Terceras Jornadas y qué líneas
de actuación, proyectos o compromisos se pretenden impulsar en el marco de la
Agenda 2030.
ESTIMACIÓN PARCIAL. La confirmación de asistencia es información pública
sólo si existe soporte documental que la formalice. Las líneas de actuación,
proyectos o compromisos son información pública únicamente en la medida en
que estén plasmados en documentos preexistentes (planes, actas, memorias,
proyectos). No cabe imponer por la vía de acceso la creación de compromisos o
planes no formalizados.
6.- Traslado del escrito al concejal de Medio Ambiente para su conocimiento y
respuesta.
DESESTIMAR (en cuanto a ordenar la remisión). La mera instrucción de
remisión es una actuación material interna que no integra, por sí, el objeto del
derecho de acceso.
7.- Elaboración de una estrategia Agenda 2030 y alineamiento presupuestario.
ESTIMACIÓN PARCIAL. Los planes, estrategias, documentos de alineamiento
presupuestario o informes ya elaborados y que obren en poder del Ayuntamiento
son información pública. No procede, por la vía de acceso, obligar a la
Administración a elaborar una nueva estrategia o a adoptar compromisos
presupuestarios futuros.