Estimada parcialmente 01/01/2026 · 134 días en resolverse

Solicitud de acceso a documentación sobre contribuciones especiales de obras de urbanización en la calle Utrera

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Almonacid (Toledo) documentación sobre contribuciones especiales de una obra en la calle Utrera. El Ayuntamiento remitió genéricamente a su portal web y alegó falta de personal y protección de datos. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la mayoría de los documentos.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a portales de transparencia solo es admisible si el enlace es directo, concreto y satisface íntegramente la petición, sin exigir búsquedas adicionales al usuario.
2 La falta de medios materiales o la carga de trabajo de la administración no constituyen límites legítimos al derecho de acceso a la información pública.
3 El derecho de acceso no obliga a la Administración a crear documentos nuevos, emitir valoraciones jurídicas o dictámenes que no existan previamente en el expediente.
4 La información sobre liquidaciones y destino presupuestario de contribuciones especiales es información pública exigible al ser elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
5 El silencio administrativo en materia de transparencia opera como desestimación presunta, habilitando la vía de reclamación ante el órgano de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 19/2026 S/REF: 1618624P Ref. Interna: 928 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Almonacid (Toledo) RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE l. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 20 de agosto de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Almonacid de Toledo. Este documento, con registro de entrada n. 0 928 ha sido presentado por . PRIMERO: el 20 de junio de 2025, solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: "EXPONE: l. Que, con fecha 8 de septiembre de 2021, el Ayuntamiento de Almonacid de Toledo aprobó mediante Decreto 2021-0527 el expediente de contratación para la ejecución de las obras de urbanización de la calle Utrera, por importe total de 75.110,91 € /VA incluido, imputado a la aplicación presupuestaria 1532.609 del Presupuesto municipal. 11. Que en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares se establece expresamente que dicha actuación se financiaría mediante contribuciones especiales, conforme a la legislación vigente. 111. Que, no obstante, tras el análisis del expediente técnico, jurídico y económico de la obra, no se ha localizado hasta la fecha: • Acuerdo plenario de Imposición y Ordenación de contribuciones especiales. • Publicación oficial en el BOP. • Padrón individualizado de contribuyentes afectados. • Memoria justificativa del beneficio especial individualizado. • Documentación acreditativa de la base legal de cálculo y reparto de cuotas IV. Que se dispone de testimonios directos y verificados de residentes de la calle Utrera, que afirman haber abonado cantidades por este concepto. V. Que la eventual falta de base legal y procedimental, junto con la declaración de financiación por contribuciones especiales y la simultánea ejecución con fondos municipales, podría constituir una presunta doble financiación, incompatible con el principio de legalidad presupuestaria, y derivar en presunta responsabilidad contable o patrimonial ante los órganos de fiscalización. REQUIERE: 1. Copia íntegra del Acuerdo de Imposición y Ordenación, con fecha y publicación oficial. 2. Padrón de contribuyentes afectados, con detalle de cuotas individuales, criterios de reparto, superficie de afección y metodología de cálculo. 3. Memoria técnica del beneficio especial, en los términos del TRLHL (arts. 28 a 33). 4. Justificación documental del ingreso y destino presupuestario de las cantidades abonadas. 5. Certificación expresa sobre si el expediente se tramitó conforme a la legalidad vigente, con mención específica a los artículos 28 a 33 del TRLHL y su desarrollo reglamentario." SEGUNDO: el 20 de agosto de 2025, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal, que el motivo de esta es: "Con fecha 20 de junio de 2025 presenté solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Almonacid de Toledo, relativa al expediente de contribuciones especiales vinculado a las obras de urbanización de la calle Utrera, aprobadas mediante Decreto 2021-0527. La solicitud fue registrada válidamente y se ajusta a los artículos 17 y 18 de la Ley 4/2016, así como al artículo 19 de la Ley 19/2013. Hasta la fecha de esta reclamación, no he recibido respuesta ni se me ha concedido acceso a la documentación solicitada, lo que constituye un supuesto de silencio administrativo conforme al artículo 20. 1 de la Ley 19/2013. Por ello, formulo la presente reclamación a fin de que se reconozca el derecho de acceso solicitado y se inste al Ayuntamiento a facilitar la información pública requerida." TERCERO: con fecha 4 de septiembre, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada. Con fecha 30 de septiembre se recibe contestación en la que el Ayuntamiento manifiesta lo siguiente: "PRIMERO. Todos los registros de entrada en el Ayuntamiento de Almonacid de Toledo deben ir dirigidos a la Sra. Alcaldesa y no a la Sra Secretaria SEGUNDO. Con contribuciones especiales se tramitó la pavimentación de la C7 Utrera Exptes 794/2020 y 210/2021 TERCERO. Los aspectos a que se refiere en su gran mayoría el punto 2 puede encontrarlo en la sede electrónica, portal de transparencia, institucional, funcionamiento de los órganos de gobierno/Actas. En este pórtico debemos explicarle que seguimos sin la plantilla completa, que la Diputación de Toledo se ha comprometido a realizar el segundo examen a principios de septiembre, y que una de las labores a realizar será la publicación de Actas cronológicamente para mejor entendimiento. A día de la fecha no se han publicado porque para la protección de datos y lo dispuesto en el artículo 31 c) de la Ley de transparencia y Buen Gobierno de CLM 4/2026 Y 18.1 C) de la Ley 19/2013 de transparecia, acceso a la información pública y buen gobierno, es necesario un trabajo previo de reelaboración por cuanto casi todas contienen nombres, apellidos, puede que DNI etc En concreto se ha publicado en exclusiva el Acta por la que usted pregunta con la presente solicitud, una vez revisada y comprobado que identifica a sujetos pasivos pasivos con referencias catastrales. No obstante, aún no se ha podido publicar la segunda Acta en que se trató el tema por contener datos protegidos de un recurrente Las publicaciones de Almonacid de Toledo en el BOP pueden consultarse en https://bop.diputoledo.es/webEbop/ebop.jsp y los relativos a la contratación, en la Plataforma de contratación del sector público incluyendo como referencia el expte 210/2021. Asimismo puede encontrar e/ proyecto y los pliegos en la sede electrónica de Almonacid de Toledo, portal de transparencia, contratación, contratos. CUARTO. Deben publicarse los aspectos contenidos en las Leyes y no otros" El mismo día el reclamante manifiesta: "Primero.- Que el Ayuntamiento de Almonacid de Toledo sostiene haber remitido la información solicitada en el expediente relativo a las contribuciones especiales vinculadas a la urbanización de la calle Utrera. Segundo.- Que esta parte debe manifestar que no se ha recibido contestación válida ni entrega fehaciente de la documentación requerida, por las siguientes razones: • No se ha utilizado el canal formal de notificación elegido, esto es, la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), conforme a los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. • No consta la remisión íntegra y estructurada del expediente al solicitante. En todo caso, incluso en la hipótesis de que el Ayuntamiento hubiera publicado algún documento en su portal de transparencia, ello no exime de la obligación de entregarlos formalmente a través de DEHú, de acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 31 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre. • Los documentos que se remitan deben incluir firma electrónica válida y Código Seguro de Verificación (CSV), que garanticen su autenticidad, integridad y trazabilidad, conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley 39/2015. Tercero.- Que este Consejo ya ha recordado en su Resolución 207/2025 (expediente SEGRA 900703) que la mera remisión genérica a portales web, o la contestación fuera de plazo, no constituyen cumplimiento válido del derecho de acceso a la información pública." 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: antes entrar en el fondo de la cuestión que nos ocupa, es necesario precisar lo siguiente: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone en su artículo 20.4 que "transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada" y ello en relación con el art. 33.3 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Esa previsión configura, específicamente para las solicitudes de acceso a la información pública, un régimen de silencio administrativo negativo que opera como una ficción legal de denegación tácita: es decir, la inactividad administrativa se traduce jurídicamente en una desestimación presunta de la petición. En el ámbito del procedimiento administrativo común, el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, contiene la regla general sobre el silencio (regla por la que, salvo previsión contraria, el silencio opera como estimatorio), pero su propia redacción admite expresamente que otras normas con rango de ley determinen distinto sentido del silencio cuando proceda; por tanto, la LPAC no excluye sino que compatibiliza su régimen general con la posibilidad de que leyes sectoriales establezcan reglas específicas. En este plano normativo, la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, reproduce en su ámbito territorial la configuración desestimatoria del silencio en materia de acceso, armonizando la regulación autonómica con la previsión estatal. La doctrina constitucional ha resuelto la cuestión de conflicto competencial y de contenido básico con plena contundencia. El Tribunal Constitucional, en la STC 104/2018, de 4 de octubre, declaró inconstitucional la previsión autonómica que establecía silencio positivo en solicitudes de acceso a la información, tanto por contradecir la regulación estatal de la LTAIBG como por invadir la competencia del Estado para fijar las bases del procedimiento administrativo (art. 149.1.18 CE). La STC sostiene que la determinación del sentido del silencio en materia de transparencia forma parte del contenido básico estatal y que, por tanto, la prevalencia normativa corresponde a la LTAIBG. Esta doctrina consagra que, en presencia de una norma estatal básica que imponga silencio negativo en la materia, las previsiones autonómicas discordantes carecen de eficacia normativa frente al ámbito regulado por la ley estatal. La consecuencia jurídica inmediata es que el silencio negativo previsto en la LTAIBG produce la desestimación presunta de la solicitud y, consiguientemente, habilita al solicitante para ejercitar las vías de impugnación previstas en la propia ley y en el ordenamiento jurídico: por un lado, la reclamación administrativa ante el órgano de transparencia competente (vía potestativa prevista en la LTAIBG) y, por otro, la impugnación directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 20.5 LTAIBG). A efectos probatorios y de tramitación, la existencia del silencio puede acreditarse por cualquier medio idóneo; en particular, la LPAC (art. 24.4) regula la expedición de un certificado acreditativo del silencio que el órgano competente debe expedir en el plazo legal (hábil) una vez vencido el plazo para resolver, certificado que constituye medio documental relevante para acompañar la reclamación administrativa o la demanda contencioso-administrativa. En la práctica del presente expediente, la aplicación del art. 20.4 LTAIBG implica que, respecto de la solicitud presentada el 20 de junio de 2025, la falta de adopción y notificación de resolución expresa en el plazo legal determina la desestimación presunta de las peticiones que no hubieran sido atendidas en tiempo por el Ayuntamiento. Ello confiere al reclamante la posibilidad de instar la reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha o de acudir directamente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pudiendo a tal fin solicitar y aportar el correspondiente certificado acreditativo del silencio y cualesquiera otras pruebas de la presentación y del tránsito temporal de la solicitud. SEXTO: entrando ya en la cuestión que nos ocupa, la reclamación presentada por frente al Ayuntamiento de Almonacid de Toledo, trae su causa en las siguientes solicitudes acceso: 1. Copia íntegra del Acuerdo de Imposición y Ordenación, con fecha y publicación oficial. 2. Padrón de contribuyentes afectados, con detalle de cuotas individua/es, criterios de reparto, superficie de afección y metodología de cálculo. 3. Memoria técnica del beneficio especial, en los términos del TRLHL (arts. 28 a 33). 4. Justificación documental del ingreso y destino presupuestario de las cantidades abonadas. 5. Certificación expresa sobre si el expediente se tramitó conforme a la legalidad vigente, con mención específica a los artículos 28 a 33 del TRLHL y su desarrollo reglamentario." 1.- Respecto a la solicitud de copia íntegra del Acuerdo de Imposición y Ordenación, con fecha y publicación oficial. El ayuntamiento no aporta copia ni certificación expresa de existencia/inexistencia. Indica de forma general que "contribuciones especiales se tramitó la pavimentación de la C7 Utrera Exptes 794/2020 y 210/2021" y remite a la Plataforma de Contratación y al BOP para consultas (https://bop.diputoledo.es/webEbop/ebop.jsp https://bop.diputoledo.es/webEbop/ebop.jsp)). También menciona que el expediente 210/2021 figura en la sede electrónica/contratación. No constando remisión formal por DEHú ni entrega firmada conforme a lo elegido por el reclamante. El derecho de acceso a la información pública constituye una prerrogativa general de los ciudadanos, cuya limitación solo puede derivarse de las causas tasadas por el ordenamiento jurídico, tales como la protección de datos personales, la tutela de intereses económicos legítimos, la seguridad pública, entre otras, y no puede verse restringido por razones administrativas de carga de trabajo, falta de medios materiales o carencia de personal. Esta regla básica emana de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y se refleja igualmente en la normativa autonómica aplicable, entre ella la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Además, el marco europeo, concretamente la Directiva (UE) 2019/1024 relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público, refuerza el imperativo de accesibilidad y obliga a las administraciones, con independencia de su tamaño o medios, a facilitar el acceso a la información pública. En coherencia con esos mandatos, la remisión por parte de la Administración a la información publicada en su portal de transparencia es una respuesta jurídicamente admisible solo cuando concurren determinados requisitos. El artículo 23.3 de la Ley 19/2013 autoriza expresamente que, si la información solicitada ya ha sido publicada, la Administración pueda limitarse a indicar al interesado cómo acceder a ella. No obstante, tal autorización no legitima remisiones genéricas y evasivas: la doctrina y la práctica administrativa exigen que la referencia sea efectiva, concreta y útil para el solicitante. La jurisprudencia ha confirmado que la remisión debe ser clara y debe dirigirse a información efectivamente disponible y accesible (v., por todas, Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2021). El Tribunal de Cuentas, por su parte, ha subrayado la necesidad de que la información publicada lo sea de forma clara, estructurada y en formatos reutilizables, y que existan mecanismos que faciliten su localización y acceso por los interesados (INFORME n.º 1225/2017, de 29 de junio de 2017). En la misma línea, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución CTBG 1284/2025 interpretando el Criterio Cl/009/2015 (12 de noviembre), ha declarado de forma categórica que la remisión genérica al portal o a la sede electrónica nunca basta por sí sola. La remisión a información de publicidad activa será admisible únicamente si: - la información publicada satisface en su integridad la petición formulada; - se indica de forma expresa el enlace directo (link) donde se encuentra la información; y - dentro de ese enlace se señalan con precisión los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que responden a la solicitud, de modo que la remisión conduzca de forma inequívoca, rápida y directa a la documentación solicitada, sin exigir requisitos adicionales ni sucesivas búsquedas. Aplicación al caso concreto: la mera indicación del portal no cumple los requisitos mencionados. La remisión debe apuntar al enlace exacto y detallar los apartados concretos dentro del documento publicado que contienen la información solicitada. En el presente expediente consta que el acta relevante se encuentra publicada en la sede electrónica municipal (Sede electrónica de Almonacid de Toledo - Documento) y que dicha acta contiene datos relativos al expediente, la relación nominal de las contribuciones por referencia catastral y los criterios del módulo de reparto. Por tanto, al Ayuntamiento se le debe requerir que, en lugar de una referencia genérica al portal, facilite el enlace directo y precise los epígrafes o fragmentos del acta que satisfacen la solicitud, pues solo así se cumple la obligación de transparencia y acceso prevista en la normativa y en la jurisprudencia citadas. 2.- En relación a la segunda cuestión solicitada, Padrón de contribuyentes afectados, con detalle de cuotas individuales, criterios de reparto, superficie de afección y metodología de cálculo. El Ayuntamiento no facilita padrón ni detalle de cuotas en la comunicación recibida. Afirma que aspectos (actas) pueden consultarse en el portal de transparencia y que se ha publicado un Acta relacionada (tras revisión para protección de datos), pero no aporta el padrón ni envía documentación a la DEHú. No hay certificación de inexistencia. Reproduciendo en este punto el fundamento jurídico aportado en el apartado anterior. 3.- Memoria técnica del beneficio especial, en los términos del TRLHL (arts. 28 a 33). En relación con lo solicitado sobre la Memoria justificativa del beneficio especial, cabe señalar que el artículo 29 del TRLRHL dispone textualmente: "1. Tendrán la consideración de obras y servicios locales: a) Los que realicen las entidades locales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquellas ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales. b) Los que realicen dichas entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la ley. c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de estos, con aportaciones económicas de la entidad local. 2. No perderán la consideración de obras o servicios locales los comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una entidad local, por concesionarios con aportaciones de dicha entidad o por asociaciones de contribuyentes. 3. Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales solo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido." Dicho artículo no menciona la existencia de una Memoria justificativa del beneficio especial. Tras examinar la normativa aplicable en materia de contribuciones especiales, tampoco se encuentra previsión sobre la Memoria a la que se alude. Por tanto, no puede afirmarse que dicha Memoria deba existir ni que deba ser facilitada cuando no está prevista por la ley. 1. Justificación documental del ingreso y destino presupuestario de las cantidades abonadas. El Ayuntamiento no ha aportado la justificación documental solicitada ni ha emitido certificación de inexistencia de los documentos. Se limita a indicar que la obra fue tramitada mediante contribuciones especiales (expedientes referidos) y remite a publicaciones en el Boletín Oficial de la Provincia y a la Plataforma de Contratación, sin acreditar la entrega formal de las liquidaciones, justificantes de recaudación ni de la afectación presupuestaria requerida. A efectos de la Ley 19/2013, de transparencia, y en concreto de su artículo 13, debe considerarse información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". La documentación solicitada, liquidaciones de contribuciones especiales, resúmenes de recaudación, certificaciones de ingresos y la asignación o destino presupuestario de las cantidades recaudadas (aplicaciones presupuestarias, proyectos o actuaciones financiadas), obran en poder del Ayuntamiento y se generan en el ejercicio de sus funciones públicas, por lo que constituyen información pública de acceso exigible. En consecuencia, salvo que se aporte una certificación expresa de inexistencia, el Ayuntamiento está obligado a facilitar las copias o a poner a disposición los documentos solicitados, debiendo acreditarse de forma fehaciente la remisión o publicación cuando se alega ese extremo. 4.- Certificación expresa sobre si el expediente se tramitó conforme a la legalidad vigente, con mención específica a los artículos 28 a 33 del TRLHL y su desarrollo reglamentario." En cuanto a la última petición formulada, procede precisar lo siguiente. Lo solicitado no es una mera petición de copia de documentos existentes, sino la creación de un nuevo documento que contiene una valoración jurídica y un pronunciamiento sobre la legalidad del expediente respecto de normas concretas. La Ley 19/2013 (LTAIP) y su artículo 13 definen la información pública como los contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado en el momento de la solicitud y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El derecho de acceso permite obtener documentos ya existentes; no obliga a la Administración a elaborar informes, dictámenes o certificados nuevos. Por tanto, la petición excede el ámbito del derecho de acceso, pues exige la emisión de un nuevo documento con juicio de legalidad, lo que implica actividad administrativa adicional. La expedición de una "certificación de conformidad con la legalidad" constituye un acto administrativo formal que requiere: análisis jurídico del expediente, comprobación de trámites y plazos, verificación de la concurrencia de requisitos sustantivos y formales, e imputación de responsabilidad al órgano que emite la certificación (habitualmente Secretaría, Secretaría-Intervención o el órgano competente según la normativa local). Ese acto está sujeto a sus propios requisitos de forma, motivación y procedimiento (posible instrucción, responsabilidades, archivos), y no puede equipararse ni sustituirse por la entrega de documentación en virtud del derecho de acceso a la información. El derecho de acceso no puede servir como cauce indirecto para obligar a la Administración a "fiscalizar de nuevo" sus propios actos ni a emitir pronunciamientos jurídicos individualizados sobre la validez o adecuación normativa de un expediente. Las solicitudes que persiguen obtener una revisión o valoración sobre la actuación administrativa deben tramitarse, en su caso, por los procedimientos administrativos o jurisdiccionales pertinentes (recurso administrativo, recurso contencioso-administrativo, petición de responsabilidad patrimonial, o solicitud expresa de certificación mediante el procedimiento habilitado por la entidad). La solicitud de una certificación expresa sobre la conformidad del expediente con los arts. 28 a 33 del TRLHL y su desarrollo reglamentario no encaja en la definición de peticiones de acceso a información pública reguladas por la LTAIP, porque exige la creación de un documento nuevo y una valoración jurídica. Por ello, excede el derecho de acceso y deberá tramitarse por la vía administrativa específica para la obtención de certificaciones o informes. 111. RESOLUCIÓN Considerando lo anterior, ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación interpuesta por , frente al Ayuntamiento de Almonacid de Toledo, en los siguientes términos: ESTIMAR la reclamación formulada por en relación con las solicitudes de acceso referidas a: a) Copia íntegra del Acuerdo de Imposición y Ordenación (fecha y publicación oficial) y, en su caso, el acta o las actas en que se adoptó o trató dicho acuerdo. b) Padrón de contribuyentes afectados, con detalle de cuotas individuales, criterios de reparto, superficie de afección y metodología de cálculo. Respetando cuantos datos hayan de ser objeto de anonimización conforme a ley de protección de datos. c) Documentación justificativa del ingreso y del destino presupuestario de las cantidades abonadas (liquidaciones, certificaciones de ingresos, apunte en aplicación presupuestaria, o documentos equivalentes). DESESTIMAR la petición consistente en la "memoria justificativa del beneficio especial" en tanto que, tras la comprobación normativa practicada, no resulta acreditada la existencia de una obligación legal específica de elaboración de una "memoria" con la denominación y contenido reclamados; en consecuencia, no puede imponerse la creación de un documento que no exista. No obstante, el Ayuntamiento deberá facilitar cualquier documento existente que contenga la información técnica o justificativa relativa al beneficio especial de que disponga en el expediente (informes técnicos, proyectos, pliegos, actas u otros). INADMITIR, en cuanto a la petición de "certificación expresa sobre si el expediente se tramitó conforme a la legalidad vigente, con mención específica a los artículos 28 a 33 del TRLRHL y su desarrollo reglamentario", la pretensión de obtener por la vía del derecho de acceso un pronunciamiento jurídico o informe nuevo que implique la creación de documento con valoración jurídica. El derecho de acceso no obliga a la Administración a emitir certificados o dictámenes jurídicos nuevos.