El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Almonacid (Toledo) documentación sobre contribuciones especiales de una obra en la calle Utrera. El Ayuntamiento remitió genéricamente a su portal web y alegó falta de personal y protección de datos. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la mayoría de los documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a portales de transparencia solo es admisible si el enlace es directo, concreto y satisface íntegramente la petición, sin exigir búsquedas adicionales al usuario.
2
La falta de medios materiales o la carga de trabajo de la administración no constituyen límites legítimos al derecho de acceso a la información pública.
3
El derecho de acceso no obliga a la Administración a crear documentos nuevos, emitir valoraciones jurídicas o dictámenes que no existan previamente en el expediente.
4
La información sobre liquidaciones y destino presupuestario de contribuciones especiales es información pública exigible al ser elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
5
El silencio administrativo en materia de transparencia opera como desestimación presunta, habilitando la vía de reclamación ante el órgano de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 19/2026
S/REF: 1618624P Ref. Interna: 928
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Almonacid (Toledo)
RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 20 de agosto de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Almonacid de Toledo. Este documento, con registro de entrada n. 0 928 ha sido
presentado por .
PRIMERO: el 20 de junio de 2025, solicita ante
el Ayuntamiento lo siguiente:
"EXPONE: l. Que, con fecha 8 de septiembre de 2021, el Ayuntamiento de
Almonacid de Toledo aprobó mediante Decreto 2021-0527 el expediente de
contratación para la ejecución de las obras de urbanización de la calle Utrera,
por importe total de 75.110,91 € /VA incluido, imputado a la aplicación
presupuestaria 1532.609 del Presupuesto municipal. 11. Que en el Pliego de
Cláusulas Administrativas Particulares se establece expresamente que dicha
actuación se financiaría mediante contribuciones especiales, conforme a la
legislación vigente. 111. Que, no obstante, tras el análisis del expediente técnico,
jurídico y económico de la obra, no se ha localizado hasta la fecha:
• Acuerdo plenario de Imposición y Ordenación de contribuciones especiales.
• Publicación oficial en el BOP.
• Padrón individualizado de contribuyentes afectados.
• Memoria justificativa del beneficio especial individualizado.
• Documentación acreditativa de la base legal de cálculo y reparto de cuotas
IV. Que se dispone de testimonios directos y verificados de residentes de la calle
Utrera, que afirman haber abonado cantidades por este concepto. V. Que la
eventual falta de base legal y procedimental, junto con la declaración de
financiación por contribuciones especiales y la simultánea ejecución con fondos
municipales, podría constituir una presunta doble financiación, incompatible con
el principio de legalidad presupuestaria, y derivar en presunta responsabilidad
contable o patrimonial ante los órganos de fiscalización. REQUIERE:
1. Copia íntegra del Acuerdo de Imposición y Ordenación, con fecha y
publicación oficial.
2. Padrón de contribuyentes afectados, con detalle de cuotas individuales,
criterios de reparto, superficie de afección y metodología de cálculo.
3. Memoria técnica del beneficio especial, en los términos del TRLHL (arts. 28 a
33).
4. Justificación documental del ingreso y destino presupuestario de las
cantidades abonadas.
5. Certificación expresa sobre si el expediente se tramitó conforme a la legalidad
vigente, con mención específica a los artículos 28 a 33 del TRLHL y su desarrollo
reglamentario."
SEGUNDO: el 20 de agosto de 2025, el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal,
que el motivo de esta es: "Con fecha 20 de junio de 2025 presenté solicitud de
acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Almonacid de Toledo,
relativa al expediente de contribuciones especiales vinculado a las obras de
urbanización de la calle Utrera, aprobadas mediante Decreto 2021-0527. La
solicitud fue registrada válidamente y se ajusta a los artículos 17 y 18 de la Ley
4/2016, así como al artículo 19 de la Ley 19/2013. Hasta la fecha de esta
reclamación, no he recibido respuesta ni se me ha concedido acceso a la
documentación solicitada, lo que constituye un supuesto de silencio
administrativo conforme al artículo 20. 1 de la Ley 19/2013. Por ello, formulo la
presente reclamación a fin de que se reconozca el derecho de acceso solicitado
y se inste al Ayuntamiento a facilitar la información pública requerida."
TERCERO: con fecha 4 de septiembre, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada.
Con fecha 30 de septiembre se recibe contestación en la que el Ayuntamiento
manifiesta lo siguiente:
"PRIMERO. Todos los registros de entrada en el Ayuntamiento de Almonacid de
Toledo deben ir dirigidos a la Sra. Alcaldesa y no a la Sra Secretaria
SEGUNDO. Con contribuciones especiales se tramitó la pavimentación de la C7
Utrera Exptes 794/2020 y 210/2021
TERCERO. Los aspectos a que se refiere en su gran mayoría el punto 2 puede
encontrarlo en la sede electrónica, portal de transparencia, institucional,
funcionamiento de los órganos de gobierno/Actas.
En este pórtico debemos explicarle que seguimos sin la plantilla completa, que
la Diputación de Toledo se ha comprometido a realizar el segundo examen a
principios de septiembre, y que una de las labores a realizar será la publicación
de Actas cronológicamente para mejor entendimiento. A día de la fecha no se
han publicado porque para la protección de datos y lo dispuesto en el artículo 31
c) de la Ley de transparencia y Buen Gobierno de CLM 4/2026 Y 18.1 C) de la
Ley 19/2013 de transparecia, acceso a la información pública y buen gobierno,
es necesario un trabajo previo de reelaboración por cuanto casi todas contienen
nombres, apellidos, puede que DNI etc
En concreto se ha publicado en exclusiva el Acta por la que usted pregunta con
la presente solicitud, una vez revisada y comprobado que identifica a sujetos
pasivos pasivos con referencias catastrales. No obstante, aún no se ha podido
publicar la segunda Acta en que se trató el tema por contener datos protegidos
de un recurrente
Las publicaciones de Almonacid de Toledo en el BOP pueden consultarse en
https://bop.diputoledo.es/webEbop/ebop.jsp y los relativos a la contratación, en
la Plataforma de contratación del sector público incluyendo como referencia el
expte 210/2021. Asimismo puede encontrar e/ proyecto y los pliegos en la sede
electrónica de Almonacid de Toledo, portal de transparencia, contratación,
contratos.
CUARTO. Deben publicarse los aspectos contenidos en las Leyes y no otros"
El mismo día el reclamante manifiesta:
"Primero.- Que el Ayuntamiento de Almonacid de Toledo sostiene haber remitido
la información solicitada en el expediente relativo a las contribuciones especiales
vinculadas a la urbanización de la calle Utrera.
Segundo.- Que esta parte debe manifestar que no se ha recibido contestación
válida ni entrega fehaciente de la documentación requerida, por las siguientes
razones: • No se ha utilizado el canal formal de notificación elegido, esto es, la
Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), conforme a los artículos 41 y 43
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
• No consta la remisión íntegra y estructurada del expediente al solicitante. En
todo caso, incluso en la hipótesis de que el Ayuntamiento hubiera publicado
algún documento en su portal de transparencia, ello no exime de la obligación
de entregarlos formalmente a través de DEHú, de acuerdo con el artículo 22.3
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 31 de la Ley 4/2016, de 15 de
diciembre.
• Los documentos que se remitan deben incluir firma electrónica válida y Código
Seguro de Verificación (CSV), que garanticen su autenticidad, integridad y
trazabilidad, conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley 39/2015.
Tercero.- Que este Consejo ya ha recordado en su Resolución 207/2025
(expediente SEGRA 900703) que la mera remisión genérica a portales web, o la
contestación fuera de plazo, no constituyen cumplimiento válido del derecho de
acceso a la información pública."
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: antes entrar en el fondo de la cuestión que nos ocupa, es necesario
precisar lo siguiente:
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, dispone en su artículo 20.4 que "transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada" y ello en relación con el art. 33.3
de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha. Esa previsión configura, específicamente para las
solicitudes de acceso a la información pública, un régimen de silencio
administrativo negativo que opera como una ficción legal de denegación tácita:
es decir, la inactividad administrativa se traduce jurídicamente en una
desestimación presunta de la petición.
En el ámbito del procedimiento administrativo común, el artículo 24 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, contiene la regla general sobre el silencio (regla por la
que, salvo previsión contraria, el silencio opera como estimatorio), pero su propia
redacción admite expresamente que otras normas con rango de ley determinen
distinto sentido del silencio cuando proceda; por tanto, la LPAC no excluye sino
que compatibiliza su régimen general con la posibilidad de que leyes sectoriales
establezcan reglas específicas. En este plano normativo, la Ley 4/2016, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, reproduce en su ámbito
territorial la configuración desestimatoria del silencio en materia de acceso,
armonizando la regulación autonómica con la previsión estatal.
La doctrina constitucional ha resuelto la cuestión de conflicto competencial y de
contenido básico con plena contundencia. El Tribunal Constitucional, en la STC
104/2018, de 4 de octubre, declaró inconstitucional la previsión autonómica que
establecía silencio positivo en solicitudes de acceso a la información, tanto por
contradecir la regulación estatal de la LTAIBG como por invadir la competencia
del Estado para fijar las bases del procedimiento administrativo (art. 149.1.18
CE). La STC sostiene que la determinación del sentido del silencio en materia
de transparencia forma parte del contenido básico estatal y que, por tanto, la
prevalencia normativa corresponde a la LTAIBG. Esta doctrina consagra que, en
presencia de una norma estatal básica que imponga silencio negativo en la
materia, las previsiones autonómicas discordantes carecen de eficacia normativa
frente al ámbito regulado por la ley estatal.
La consecuencia jurídica inmediata es que el silencio negativo previsto en la
LTAIBG produce la desestimación presunta de la solicitud y, consiguientemente,
habilita al solicitante para ejercitar las vías de impugnación previstas en la propia
ley y en el ordenamiento jurídico: por un lado, la reclamación administrativa ante
el órgano de transparencia competente (vía potestativa prevista en la LTAIBG) y,
por otro, la impugnación directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa
(art. 20.5 LTAIBG). A efectos probatorios y de tramitación, la existencia del
silencio puede acreditarse por cualquier medio idóneo; en particular, la LPAC
(art. 24.4) regula la expedición de un certificado acreditativo del silencio que el
órgano competente debe expedir en el plazo legal (hábil) una vez vencido el
plazo para resolver, certificado que constituye medio documental relevante para
acompañar la reclamación administrativa o la demanda
contencioso-administrativa.
En la práctica del presente expediente, la aplicación del art. 20.4 LTAIBG implica
que, respecto de la solicitud presentada el 20 de junio de 2025, la falta de
adopción y notificación de resolución expresa en el plazo legal determina la
desestimación presunta de las peticiones que no hubieran sido atendidas en
tiempo por el Ayuntamiento. Ello confiere al reclamante la posibilidad de instar la
reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha o de acudir directamente al orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, pudiendo a tal fin solicitar y aportar el
correspondiente certificado acreditativo del silencio y cualesquiera otras pruebas
de la presentación y del tránsito temporal de la solicitud.
SEXTO: entrando ya en la cuestión que nos ocupa, la reclamación presentada
por frente al Ayuntamiento de Almonacid de
Toledo, trae su causa en las siguientes solicitudes acceso:
1. Copia íntegra del Acuerdo de Imposición y Ordenación, con fecha y
publicación oficial.
2. Padrón de contribuyentes afectados, con detalle de cuotas individua/es,
criterios de reparto, superficie de afección y metodología de cálculo.
3. Memoria técnica del beneficio especial, en los términos del TRLHL (arts. 28 a
33).
4. Justificación documental del ingreso y destino presupuestario de las
cantidades abonadas.
5. Certificación expresa sobre si el expediente se tramitó conforme a la legalidad
vigente, con mención específica a los artículos 28 a 33 del TRLHL y su desarrollo
reglamentario."
1.- Respecto a la solicitud de copia íntegra del Acuerdo de Imposición y
Ordenación, con fecha y publicación oficial.
El ayuntamiento no aporta copia ni certificación expresa de
existencia/inexistencia. Indica de forma general que "contribuciones especiales
se tramitó la pavimentación de la C7 Utrera Exptes 794/2020 y 210/2021" y
remite a la Plataforma de Contratación y al BOP para consultas
(https://bop.diputoledo.es/webEbop/ebop.jsp
https://bop.diputoledo.es/webEbop/ebop.jsp)). También menciona que el
expediente 210/2021 figura en la sede electrónica/contratación. No constando
remisión formal por DEHú ni entrega firmada conforme a lo elegido por el
reclamante.
El derecho de acceso a la información pública constituye una prerrogativa
general de los ciudadanos, cuya limitación solo puede derivarse de las causas
tasadas por el ordenamiento jurídico, tales como la protección de datos
personales, la tutela de intereses económicos legítimos, la seguridad pública,
entre otras, y no puede verse restringido por razones administrativas de carga
de trabajo, falta de medios materiales o carencia de personal. Esta regla básica
emana de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, y se refleja igualmente en la normativa
autonómica aplicable, entre ella la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Además, el marco
europeo, concretamente la Directiva (UE) 2019/1024 relativa a los datos abiertos
y la reutilización de la información del sector público, refuerza el imperativo de
accesibilidad y obliga a las administraciones, con independencia de su tamaño
o medios, a facilitar el acceso a la información pública.
En coherencia con esos mandatos, la remisión por parte de la Administración a
la información publicada en su portal de transparencia es una respuesta
jurídicamente admisible solo cuando concurren determinados requisitos. El
artículo 23.3 de la Ley 19/2013 autoriza expresamente que, si la información
solicitada ya ha sido publicada, la Administración pueda limitarse a indicar al
interesado cómo acceder a ella. No obstante, tal autorización no legitima
remisiones genéricas y evasivas: la doctrina y la práctica administrativa exigen
que la referencia sea efectiva, concreta y útil para el solicitante. La jurisprudencia
ha confirmado que la remisión debe ser clara y debe dirigirse a información
efectivamente disponible y accesible (v., por todas, Sentencia de la Audiencia
Nacional de 26 de marzo de 2021).
El Tribunal de Cuentas, por su parte, ha subrayado la necesidad de que la
información publicada lo sea de forma clara, estructurada y en formatos
reutilizables, y que existan mecanismos que faciliten su localización y acceso por
los interesados (INFORME n.º 1225/2017, de 29 de junio de 2017). En la misma
línea, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución CTBG
1284/2025 interpretando el Criterio Cl/009/2015 (12 de noviembre), ha declarado
de forma categórica que la remisión genérica al portal o a la sede electrónica
nunca basta por sí sola. La remisión a información de publicidad activa será
admisible únicamente si:
- la información publicada satisface en su integridad la petición formulada;
- se indica de forma expresa el enlace directo (link) donde se encuentra la
información; y
- dentro de ese enlace se señalan con precisión los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que responden a la solicitud, de modo que la remisión
conduzca de forma inequívoca, rápida y directa a la documentación solicitada,
sin exigir requisitos adicionales ni sucesivas búsquedas.
Aplicación al caso concreto: la mera indicación del portal no cumple los requisitos
mencionados. La remisión debe apuntar al enlace exacto y detallar los apartados
concretos dentro del documento publicado que contienen la información
solicitada. En el presente expediente consta que el acta relevante se encuentra
publicada en la sede electrónica municipal (Sede electrónica de Almonacid de
Toledo - Documento) y que dicha acta contiene datos relativos al expediente, la
relación nominal de las contribuciones por referencia catastral y los criterios del
módulo de reparto. Por tanto, al Ayuntamiento se le debe requerir que, en lugar
de una referencia genérica al portal, facilite el enlace directo y precise los
epígrafes o fragmentos del acta que satisfacen la solicitud, pues solo así se
cumple la obligación de transparencia y acceso prevista en la normativa y en la
jurisprudencia citadas.
2.- En relación a la segunda cuestión solicitada, Padrón de contribuyentes
afectados, con detalle de cuotas individuales, criterios de reparto, superficie de
afección y metodología de cálculo.
El Ayuntamiento no facilita padrón ni detalle de cuotas en la comunicación
recibida. Afirma que aspectos (actas) pueden consultarse en el portal de
transparencia y que se ha publicado un Acta relacionada (tras revisión para
protección de datos), pero no aporta el padrón ni envía documentación a la
DEHú. No hay certificación de inexistencia. Reproduciendo en este punto el
fundamento jurídico aportado en el apartado anterior.
3.- Memoria técnica del beneficio especial, en los términos del TRLHL (arts. 28
a 33).
En relación con lo solicitado sobre la Memoria justificativa del beneficio especial,
cabe señalar que el artículo 29 del TRLRHL dispone textualmente:
"1. Tendrán la consideración de obras y servicios locales:
a) Los que realicen las entidades locales dentro del ámbito de sus competencias
para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que
aquellas ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.
b) Los que realicen dichas entidades por haberles sido atribuidos o delegados
por otras entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de
acuerdo con la ley.
c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de estos, con
aportaciones económicas de la entidad local.
2. No perderán la consideración de obras o servicios locales los comprendidos
en el párrafo a) del apartado anterior, aunque sean realizados por organismos
autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca
íntegramente a una entidad local, por concesionarios con aportaciones de dicha
entidad o por asociaciones de contribuyentes.
3. Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales solo podrán
destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se
hubiesen exigido."
Dicho artículo no menciona la existencia de una Memoria justificativa del
beneficio especial. Tras examinar la normativa aplicable en materia de
contribuciones especiales, tampoco se encuentra previsión sobre la Memoria a
la que se alude. Por tanto, no puede afirmarse que dicha Memoria deba existir ni
que deba ser facilitada cuando no está prevista por la ley.
1. Justificación documental del ingreso y destino presupuestario de las
cantidades abonadas.
El Ayuntamiento no ha aportado la justificación documental solicitada ni ha
emitido certificación de inexistencia de los documentos. Se limita a indicar que la
obra fue tramitada mediante contribuciones especiales (expedientes referidos) y
remite a publicaciones en el Boletín Oficial de la Provincia y a la Plataforma de
Contratación, sin acreditar la entrega formal de las liquidaciones, justificantes de
recaudación ni de la afectación presupuestaria requerida.
A efectos de la Ley 19/2013, de transparencia, y en concreto de su artículo 13,
debe considerarse información pública "los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de los sujetos obligados y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". La
documentación solicitada, liquidaciones de contribuciones especiales,
resúmenes de recaudación, certificaciones de ingresos y la asignación o destino
presupuestario de las cantidades recaudadas (aplicaciones presupuestarias,
proyectos o actuaciones financiadas), obran en poder del Ayuntamiento y se
generan en el ejercicio de sus funciones públicas, por lo que constituyen
información pública de acceso exigible.
En consecuencia, salvo que se aporte una certificación expresa de inexistencia,
el Ayuntamiento está obligado a facilitar las copias o a poner a disposición los
documentos solicitados, debiendo acreditarse de forma fehaciente la remisión o
publicación cuando se alega ese extremo.
4.- Certificación expresa sobre si el expediente se tramitó conforme a la legalidad
vigente, con mención específica a los artículos 28 a 33 del TRLHL y su desarrollo
reglamentario."
En cuanto a la última petición formulada, procede precisar lo siguiente.
Lo solicitado no es una mera petición de copia de documentos existentes, sino
la creación de un nuevo documento que contiene una valoración jurídica y un
pronunciamiento sobre la legalidad del expediente respecto de normas
concretas.
La Ley 19/2013 (LTAIP) y su artículo 13 definen la información pública como los
contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado en el momento
de la solicitud y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. El derecho de acceso permite obtener documentos ya existentes; no
obliga a la Administración a elaborar informes, dictámenes o certificados nuevos.
Por tanto, la petición excede el ámbito del derecho de acceso, pues exige la
emisión de un nuevo documento con juicio de legalidad, lo que implica actividad
administrativa adicional.
La expedición de una "certificación de conformidad con la legalidad" constituye
un acto administrativo formal que requiere: análisis jurídico del expediente,
comprobación de trámites y plazos, verificación de la concurrencia de requisitos
sustantivos y formales, e imputación de responsabilidad al órgano que emite la
certificación (habitualmente Secretaría, Secretaría-Intervención o el órgano
competente según la normativa local).
Ese acto está sujeto a sus propios requisitos de forma, motivación y
procedimiento (posible instrucción, responsabilidades, archivos), y no puede
equipararse ni sustituirse por la entrega de documentación en virtud del derecho
de acceso a la información.
El derecho de acceso no puede servir como cauce indirecto para obligar a la
Administración a "fiscalizar de nuevo" sus propios actos ni a emitir
pronunciamientos jurídicos individualizados sobre la validez o adecuación
normativa de un expediente.
Las solicitudes que persiguen obtener una revisión o valoración sobre la
actuación administrativa deben tramitarse, en su caso, por los procedimientos
administrativos o jurisdiccionales pertinentes (recurso administrativo, recurso
contencioso-administrativo, petición de responsabilidad patrimonial, o solicitud
expresa de certificación mediante el procedimiento habilitado por la entidad).
La solicitud de una certificación expresa sobre la conformidad del expediente con
los arts. 28 a 33 del TRLHL y su desarrollo reglamentario no encaja en la
definición de peticiones de acceso a información pública reguladas por la LTAIP,
porque exige la creación de un documento nuevo y una valoración jurídica. Por
ello, excede el derecho de acceso y deberá tramitarse por la vía administrativa
específica para la obtención de certificaciones o informes.
111. RESOLUCIÓN
Considerando lo anterior, ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación
interpuesta por , frente al Ayuntamiento de
Almonacid de Toledo, en los siguientes términos:
ESTIMAR la reclamación formulada por en
relación con las solicitudes de acceso referidas a:
a) Copia íntegra del Acuerdo de Imposición y Ordenación (fecha y
publicación oficial) y, en su caso, el acta o las actas en que se adoptó o
trató dicho acuerdo.
b) Padrón de contribuyentes afectados, con detalle de cuotas individuales,
criterios de reparto, superficie de afección y metodología de cálculo.
Respetando cuantos datos hayan de ser objeto de anonimización
conforme a ley de protección de datos.
c) Documentación justificativa del ingreso y del destino presupuestario de
las cantidades abonadas (liquidaciones, certificaciones de ingresos,
apunte en aplicación presupuestaria, o documentos equivalentes).
DESESTIMAR la petición consistente en la "memoria justificativa del beneficio
especial" en tanto que, tras la comprobación normativa practicada, no resulta
acreditada la existencia de una obligación legal específica de elaboración de una
"memoria" con la denominación y contenido reclamados; en consecuencia, no
puede imponerse la creación de un documento que no exista. No obstante, el
Ayuntamiento deberá facilitar cualquier documento existente que contenga la
información técnica o justificativa relativa al beneficio especial de que disponga
en el expediente (informes técnicos, proyectos, pliegos, actas u otros).
INADMITIR, en cuanto a la petición de "certificación expresa sobre si el
expediente se tramitó conforme a la legalidad vigente, con mención específica a
los artículos 28 a 33 del TRLRHL y su desarrollo reglamentario", la pretensión de
obtener por la vía del derecho de acceso un pronunciamiento jurídico o informe
nuevo que implique la creación de documento con valoración jurídica. El derecho
de acceso no obliga a la Administración a emitir certificados o dictámenes
jurídicos nuevos.