Estimada parcialmente

Acceso a documentación de proceso selectivo de monitor

Se solicitó al Ayuntamiento de Las Labores de San Juan información sobre un proceso selectivo de monitor (actas, baremos, listados y documentos). El reclamante alegó silencio administrativo por falta de respuesta en plazo. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estimó parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho de acceso a actas y criterios, pero restringiendo listados y documentos por protección de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo negativo no exime a la Administración de su obligación legal de resolver expresamente dentro del plazo establecido.
2 Las actas de valoración y los baremos constituyen documentación vinculada al procedimiento selectivo y gozan de presunción de acceso público.
3 El ejercicio del derecho de acceso debe conciliarse con la normativa de protección de datos, aplicando medidas de anonimización para salvaguardar la privacidad.
4 La Ley de Transparencia no puede utilizarse como vía para revisar acuerdos administrativos una vez firmados, existiendo procedimientos específicos para ello.
5 El acceso a listados de inscritos y documentos aportados debe limitarse o disociarse para evitar la vulneración de derechos de terceros no seleccionados.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 25 de agosto de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Las Labores de San Juan. Este documento, con registro de entrada nº 969, ha sido presentado por el reclamante.

PRIMERO

El 27 de junio, solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: "EXPONE PRIMERO.- El pasado 10 de junio este consistorio publicó un anuncio, en el que ofertaba dos puestos de monitor de la Escuela Municipal de Verano, la cual se desarrollaría entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 2025 (se adjunta el referido anuncio como documento número 1). SEGUNDO.- El 20 de junio, mi representada presentó una instancia en esta corporación solicitando participar en la convocatoria anunciada (se acompaña a este escrito como documento número 2, el acuse de presentación). Asimismo, siguiendo las instrucciones verbales del personal del Ayuntamiento, ese mismo día envió, momentos antes, por correo electrónico la misma documentación (se aporta como documento número 3 dicho email). TERCERO.- Ha tenido esta parte conocimiento de que han obtenido el empleo público anunciado las siguientes personas: CUARTO.- No tenemos constancia de que se haya publicado nada al respecto de dichos resultados, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, interesa a esta parte acceder a la siguiente información: Acta de la comisión de selección, así como el nombre y los apellidos de las personas que formaron parte de la misma. Listado de personas inscritas en dicho plan de empleo. Relación de documentos aportados por cada persona inscrita. Baremos y criterios que se han tenido en cuenta para tomar la decisión adoptada, así como la puntuación obtenida por cada solicitante. En virtud de lo expuesto, SOLICITO Que se remita a copia de la información solicitada en el cuerpo de este escrito (acta de la comisión de selección, así como el nombre y los apellidos de las personas que formaron parte de la misma; listado de personas inscritas en dicho plan de empleo; relación de documentos aportados por cada persona inscrita; baremos y criterios que se han tenido en cuenta para tomar la decisión adoptada, así como la puntuación obtenida por cada solicitante), que ha servido como sustento para adjudicar las plazas previstas en la convocatoria de empleo público anunciada en el documento número 1 adjunto al presente escrito. OTROSÍ DIGO que, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.2.d de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta parte manifiesta su deseo de que todas las notificaciones se realicen por correo postal al domicilio de la interesada, sito en calle número CP Las Labores de San Juan, Ciudad Real."

SEGUNDO

El 25 de agosto de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente:

PRIMERO.- En fecha 27 de junio del presente año, presenté ante el Ilustrísimo Ayuntamiento de Las Labores de San Juan un escrito solicitando acceso a información pública al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (solicitud original). A dicha solicitud se le asignó el número de registro 2025-E-RE-112. Se adjuntan como documentos números 1 y 2, los correspondientes justificantes de presentación. SEGUNDO.- Decidí formular la mencionada solicitud, dado que presenté una instancia para participar en una convocatoria de empleo público y el consistorio no publicó nada al respecto de los candidatos que resultaron elegidos, ni los criterios que se aplicaron para ello. Se aportan como documentos 3, 4, 5 y 6, el escrito presentado y los documentos que se adjuntaron al mismo. Me enteré de quiénes fueron las personas seleccionadas de forma casual y extraoficial (hablando con una vecina). Destacar que en este municipio desde hace años se procede de esta manera cada vez que se convoca un plan de empleo público (este es el primero al que me he presentado). La transparencia es nula, y cada vez que se le pregunta sobre el tema al personal del Ayuntamiento se limitan a contestar con evasivas. TERCERO.- Conforme establece el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo puede ser ampliado por otro mes adicional en caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. CUARTO.- Ha transcurrido más de un mes desde la presentación de la solicitud sin haber recibido respuesta alguna por parte de la Administración requerida, ni resolución expresa sobre la solicitud, ni comunicación de ampliación del plazo, prórroga, o cualquier otra notificación relacionada con el procedimiento, motivo por el cual presento este escrito. FONDO DEL ASUNTO. El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española. De acuerdo con el artículo 20.4 del citado texto legal, transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. No obstante, este silencio administrativo negativo no exime a la Administración de su obligación legal de resolver expresamente, tal como establece el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo expuesto, y no existiendo causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso aplicables al presente caso, la solicitud de información formulada ha de ser estimada. En virtud de lo expuesto, SOLICITO, Que se tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y, en su virtud, se tenga por interpuesta RECLAMACIÓN contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de acceso a información pública descrita en el cuerpo de este escrito, y previos los trámites oportunos, se dicte resolución estimatoria por la que se inste al Ilustrísimo Ayuntamiento de Las Labores de San Juan a facilitar la información pública solicitada en los términos expuestos en mi solicitud original."

TERCERO

El 27 de agosto se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, recibiendo contestación el 23 de septiembre en la que el Ayuntamiento manifiesta lo siguiente:

"En contestación al requerimiento nº 163519, se aporta la siguiente documentación. 1. Anuncio donde se recoge las características del contrato y requisitos. 2. Certificado de publicación en el tablón de Anuncios. 3. Decreto de contratación. 4. Instancia presentada por de la documentación que ahora se desprende que se excluye, por carecer de la titulación exigida. De todo lo que se adjunta, la aspirante queda excluida al carecer de la titulación exigida en la convocatoria".

CUARTO

Con fecha del 23 de septiembre se requiere al reclamante para que manifieste si desea o no desistir del mismo a lo que responde:

"Que es totalmente incierta la respuesta dada por el Ayuntamiento, todo sea dicho con el debido respeto. No me han remitido nada. Por lo expuesto, SOLICITO, que teniendo por presentado este escrito, lo admita y obligue al Ayuntamiento a remitir la información solicitada."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.

TERCERO

Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española.

CUARTO

La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

QUINTO

En el presente supuesto, la petición versa sobre el Acta de la comisión de selección, así como el nombre y los apellidos de las personas que formaron parte de esta, listado de personas inscritas en dicho plan de empleo, relación de documentos aportados por cada persona inscrita y baremos y criterios que se han tenido en cuenta para tomar la decisión adoptada, así como la puntuación obtenida por cada solicitante.

Conforme a la práctica administrativa en los procesos selectivos, las calificaciones y actas de valoración constituyen, con carácter general, documentación vinculada al procedimiento selectivo. No obstante, su tratamiento y posible difusión se hallan condicionados por la normativa de protección de datos cuando contengan datos personales identificativos.

El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD) establecen que el tratamiento y la comunicación de datos personales deben obedecer a una base jurídica, respetar los principios de minimización, proporcionalidad y finalidad, y garantizar los derechos de los interesados.

La Ley 19/2013 no opera en vacío: exige que el ejercicio del derecho de acceso se concilie con la protección de datos. La solución legal y judicial es combinar ambos derechos usando medidas técnicas y organizativas (anonimización, uso de códigos, acceso autenticado) que hagan posible que la información importante sea pública sin dañar la privacidad.

No obstante, sí existen límites legales al acceso a la información sobre el proceso selectivo de una convocatoria pública para un puesto de monitor en la Escuela Municipal de Verano, incluso cuando la solicitud se realiza al amparo de la Ley 19/2013 de transparencia.

La información sobre el acta de la comisión de valoración, los nombres de los miembros del tribunal, el baremo y las puntuaciones obtenidas se considera información pública y accesible. Esto asegura que el proceso sea transparente. Sin embargo, el acceso al listado de inscritos y a los documentos aportados por los candidatos puede estar restringido o sujeto a la anonimización de datos personales. Especialmente aquellos que no sean relevantes para la finalidad de control del proceso selectivo por parte de los interesados o terceros legitimados.

Además, la Ley de Transparencia no debe utilizarse como vía para revisar acuerdos o decisiones administrativas en procesos selectivos una vez estos han adquirido firmeza, según mantiene tanto el Consejo de Transparencia como los tribunales. Por lo tanto, aunque parte de la información está disponible, hay límites para proteger los datos personales y respetar los procedimientos completados. Esto restringe el acceso a algunos documentos, información sobre candidatos que no fueron elegidos y el uso de la transparencia como forma de presentar un reclamo.

En resumen, el acceso a la información sobre procesos selectivos está permitido en la medida en la que no se vulneren derechos de terceros ni se contravengan los límites legales establecidos en la Ley 19/2013, especialmente en lo relativo a la protección de datos personales y la confidencialidad.

En cuanto a la relación de méritos, pruebas y valoración de estas, la doctrina y resoluciones oscilan. Se reconoce que los admitidos pueden acceder a dicha información, pero respecto a los candidatos no seleccionados, solo debe facilitarse de forma disociada, excluyendo datos identificativos. Hay resoluciones que incluso exigen esa disociación para todos los candidatos. El acceso a actas, baremaciones y puntuaciones suele estar amparado por el principio de transparencia, aunque pueden eliminarse datos personales no necesarios.

La doctrina reciente y los tribunales han decidido limitar la aceptación de reclamos que buscan, mediante la Ley de Transparencia, revisar acciones administrativas en procesos de selección, especialmente cuando ya hay un sistema de impugnación específico para esto. El acceso a información después de que se hayan tomado decisiones selectivas está siendo muy limitado, especialmente porque el Ayuntamiento ha señalado que la persona que reclama fue excluida por no tener la titulación necesaria.

En conclusión, debe concederse acceso a la mayor parte de la información relativa al proceso selectivo, pero excluyendo o disociando los datos personales de los candidatos no seleccionados y garantizando el anonimato cuando sea necesario para preservar la imparcialidad. El acceso debe adecuarse a los fines y tiempos del proceso selectivo, y puede estar limitado tras la firmeza de las resoluciones, salvo en los periodos de información previstos por la convocatoria.

RESOLUCIÓN

En cuanto a lo solicitado en su reclamación ante el Ayuntamiento de Las Labores de San Juan procede ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación formulada en los siguientes términos:

Primero

ESTIMAR el acceso al Acta de la comisión de selección, así como el nombre y los apellidos de las personas que formaron parte de esta, y Baremos y criterios que se han tenido en cuenta para tomar la decisión adoptada, así como la puntuación obtenida por cada solicitante.

Segundo

En cuanto a la solicitud "Listado de personas inscritas en dicho plan de empleo", ESTIMAR PARCIALMENTE, en cuanto se puede dar acceso al listado de personas inscritas anonimizando previamente datos que sean innecesarios, especialmente DNI.

Tercero

Y en cuanto a la relación de documentos aportados por cada persona inscrita, INADMITIR la misma por considerar que la información puede contener datos que deben ser protegidos y no se ajusta a los fines.