Estimada parcialmente 30/11/2025 · 99 días en resolverse

Acceso a información pública: actas, resoluciones de alcaldía e informes de morosidad

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almonacid de Toledo copias de actas, resoluciones de alcaldía e informes de morosidad. Al no recibir respuesta en plazo, interpuso reclamación alegando silencio positivo. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estimó parcialmente la reclamación, declarando el silencio negativo y admitiendo solo las peticiones sobre documentos ya existentes, mientras inadmitió las condicionadas a hechos futuros por carecer de objeto material.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo en materia de acceso a la información pública tiene carácter desestimatorio según el art. 20.4 LTAIBG y la doctrina constitucional, no estimatorio como alegaba el reclamante.
2 No cabe tramitar como solicitud de acceso información que no obre en poder del sujeto obligado al tiempo de su presentación, encajando en la causa de inadmisión por información inexistente o en elaboración.
3 Las peticiones condicionadas a la aprobación futura de documentos o vinculadas a actos celebrados con posterioridad a la solicitud carecen de objeto material en el momento de su presentación.
4 Procede estimar parcialmente la solicitud respecto a las resoluciones de alcaldía ya dictadas y existentes a la fecha de la petición, aplicando las redacciones por protección de datos cuando corresponda.
5 Las peticiones que versan sobre documentos futuros o contingentes deben ser inadmitidas sin perjuicio de que el interesado pueda formular una nueva solicitud una vez que la información esté disponible.

Texto completo

I. ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 23 de agosto de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Almonacid de Toledo. Este documento, con registro de entrada n. 0 942, ha sido presentado por

PRIMERO:

El 1 de julio de 2025, solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: "ESCRITO FORMAL DE SOLICITUD Y ADVERTENCIA EN RELACIÓN CON EL PLENO DEL 3 DE JULIO DE 2025 AL AYUNTAMIENTO DE ALMONACID DE TOLEDO A la atención de la Secretaria General mayor de edad, con DNI vecino de Almonacid de Toledo, y con domicilio a efectos de notificaciones exclusivamente a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), comparece en su propio nombre y derecho, y EXPONE: PRIMERO. Que con fecha 30 de junio de 2025 se ha dictado resolución de Alcaldia convocando sesión extraordinaria del Pleno municipal para el día 3 de julio de 2025, cuyo orden del dia incluye, entre otros puntos, la aprobación del acta anterior, la dación de cuenta de resoluciones de Alcaldía, la presentación de informes económico- financieros, y un apartado específico de comunicaciones y escritos. SEGUNDO. Que en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollado en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2015, de 9 de diciembre, así como en aplicación de los artículos 13 y 53 de la Ley 39/2015, este compareciente ha venido presentando diversos escritos de naturaleza administrativa, técnica y fiscalizadora, todos ellos debidamente registrados y en trámite formal. TERCERO. Que los escritos y documentación presentados por este compareciente forman parte de actuaciones ciudadanas actualmente en curso ante los órganos legalmente competentes, Jo que hace especialmente improcedente cualquier utilización, mención pública o tratamiento verbal de los mismos fuera del marco técnico y administrativo correspondiente. CUARTO. Que se formula, desde la fecha de hoy, prohibición expresa de tratar, mencionar, reproducir o exponer públicamente cualquier dato personal de este compareciente o de los documentos registrados por él, salvo que ello resulte estrictamente necesario para la gestión ordinaria del expediente administrativo y dentro de los límites del principio de finalidad previsto en el artículo 5./.b) del Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos. QUINTO. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, el órgano competente deberá resolver expresamente la presente solicitud en el plazo máximo de un mes desde su entrada en el registro. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo positivo, conforme al artículo 21.1 de la citada norma., Por todo Jo cual, SOLICITA: 1. Que, una vez aprobada el acta correspondiente al Pleno celebrado el 15 de mayo de 2025, se facilite copia integra de la misma. 2. Que se remita relación y copia completa de todas las resoluciones de A/ca/dia dictadas entre el 16 de mayo y el 3 de julio de 2025. 3. Que se facilite copia de los informes de Periodo Medio de Pago a Proveedores (PMP) y de morosidad presentados en la sesión del Pleno del 3 de julio de 2025. 4. Que se confirme por escrito si, en el desarrollo del Pleno celebrado el 3 de julio de 2025, se ha hecho referencia directa o indirecta a la persona de este compareciente o a los escritos presentados por él, con indicación expresa del contenido, alcance y contexto, y en su caso, copia literal o grabación de los pasajes correspondientes. 5. Que se deje constancia de que cualquier utilización de documentos registrados por este compareciente, o de sus datos personales, con fines ajenos al procedimiento administrativo y fuera del marco de legalidad vigente, podría dar Jugar a la interposición de acciones ante la Agencia Española de Protección de Datos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa o penal, en función de la naturaleza y efectos de los hechos. En Almonacid de Toledo, a 1 de julio de 2025 Firma electrónica".

SEGUNDO:

El 23 de agosto de 2025, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal, que el motivo de esta es: "El Ayuntamiento de Almonacid de Toledo no ha resuelto ni remitido documentación alguna en relación con la solicitud de acceso a información pública registrada por el compareciente el 1 de julio de 2025 (registro REGAGE25e00057558987). Transcurrido con exceso el plazo legal de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, se ha producido estimación por silencio administrativo positivo, sin que se haya facilitado ninguna de las copias e informaciones solicitadas. El compareciente solicita que se declare la existencia de dicho silencio positivo, que se requiera al Ayuntamiento el cumplimiento efectivo de la estimación por silencio y la entrega íntegra de la información pública solicitada, destacando la reiteración en la conducta de esta administración, ya observada en otros expedientes tramitados por este Consejo."

TERCERO:

con fecha 27 de agosto, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada. Recibiendo contestación el día 3 de septiembre en la que el Ayuntamiento manifiesta lo siguiente:

"En relación al requerido 163509 del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, expediente 1604054D. Con fecha 3 de septiembre se le ha remitido la información solicitada y publicada en la sede electrónica de Almonacid de Toledo, sección Transparencia, funcionamiento de órganos de gobierno, pleno, actas. Se adjunta notificación. Aprovecho la ocasión para comentarles: - Almonacid de Toledo lleva 3 años sin la plantilla completa y parece que la DP de Toledo constituirá el tribunal para la estabilización de empleo de la plaza de auxiliar a principios de septiembre. - Todo ese tiempo ha ocasionado un enorme volumen de "pendientes" difícil de compaginar con las responsabilidades de presente y futuro. -Que, si bien es un logro del país el acceso a la información transparente y accesible a todos, lo está empleando en su peor versión y pareciera que o se le arregla la calle o manda escritos llenos de amenazas y desatinos, seguido del Consejo Regional de Transparencia, la Agencia Española de Protección de Datos, etc. Se adjunta copia del registro de entrada con más de 30 solicitudes y en cada registro, que muchas veces parten de sus errores: "el presupuesto no está publicado en el BOP" (y sí está publicado inicial y definitivamente), "lo habéis declarado desierto y yo tengo la captura de las puntuaciones a los licitadores" (confunde un contrato de obra en la piscina de 2024 con otro de gestión del bar de la piscina). A veces cada registro incluye trece folios a doce dos caras con listados de pedidos "me lo mandas ordenado con un acceso directo", por ejemplo, del personal. "Facturas de festejos de 2020 a 2025 Identidad fiscal Fecha y objeto Importe total Tipo de procedimiento utilizado Pliego de condiciones o documento justificativo si lo hubo. Resolución de adjudicación o acuerdo de Junta o Alcaldía Copia de las facturas y documentos contables asociados. Informe de intervención o fiscalización previa, si consta. Certificado de existencia de crédito presupuestario" Por cada respuesta registra dos escritos nuevos y el abuso ya es más que evidente, por lo que no es difícil que vuelvan a requerimos y, en ese pórtico, les explicamos el contexto."

CUARTO:

con fecha 8 de septiembre de 2025 se requiere al reclamante a fin de que manifieste si desiste o no de su reclamación, de la siguiente forma:

"Se requiere a (NIF ) la presentación de una instancia, en relación con el Expediente 16040540, por el siguiente motivo: Vista la contestación realizada por el Ayuntamiento en relación con su reclamación, en la que resuelven que le ha remitido la información solicitada, le requerimos para que manifieste si es así, y en caso afirmativo si desea desistir de su reclamación. En caso de no recibir contestación alguna en el plazo indicado se entenderá desistida de la misma El plazo para registrar su instancia es de CINCO días hábiles a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación".
En ese mismo día la reclamante contesta no dando por buena la respuesta que le ha dado el Ayuntamiento y que por tanto no desiste de su reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO:

vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO:

visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.

TERCERO:

igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.

CUARTO:

la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

QUINTO:

antes entrar en el fondo de la cuestión que nos ocupa, es necesario precisar lo siguiente: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone en su artículo 20.4 que "transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada" y ello en relación con el art. 33.3 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Esa previsión configura, específicamente para las solicitudes de acceso a la información pública, un régimen de silencio administrativo negativo que opera como una ficción legal de denegación tácita: es decir, la inactividad administrativa se traduce jurídicamente en una desestimación presunta de la petición. En el ámbito del procedimiento administrativo común, el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, contiene la regla general sobre el silencio (regla por la que, salvo previsión contraria, el silencio opera como estimatorio), pero su propia redacción admite expresamente que otras normas con rango de ley determinen distinto sentido del silencio cuando proceda; por tanto, la LPAC no excluye sino que compatibiliza su régimen general con la posibilidad de que leyes sectoriales establezcan reglas específicas. En este plano normativo, la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, reproduce en su ámbito territorial la configuración desestimatoria del silencio en materia de acceso, armonizando la regulación autonómica con la previsión estatal. La doctrina constitucional ha resuelto la cuestión de conflicto competencial y de contenido básico con plena contundencia. El Tribunal Constitucional, en la STC 104/2018, de 4 de octubre, declaró inconstitucional la previsión autonómica que establecía silencio positivo en solicitudes de acceso a la información, tanto por contradecir la regulación estatal de la LTAIBG como por invadir la competencia del Estado para fijar las bases del procedimiento administrativo (art. 149.1.18 CE). La STC sostiene que la determinación del sentido del silencio en materia de transparencia forma parte del contenido básico estatal y que, por tanto, la prevalencia normativa corresponde a la LTAIBG. Esta doctrina consagra que, en presencia de una norma estatal básica que imponga silencio negativo en la materia, las previsiones autonómicas discordantes carecen de eficacia normativa frente al ámbito regulado por la ley estatal. La consecuencia jurídica inmediata es que el silencio negativo previsto en la LTAIBG produce la desestimación presunta de la solicitud y, consiguientemente, habilita al solicitante para ejercitar las vías de impugnación previstas en la propia ley y en el ordenamiento jurídico: por un lado, la reclamación administrativa ante el órgano de transparencia competente (vía potestativa prevista en la LTAIBG) y, por otro, la impugnación directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 20.5 LTAIBG). A efectos probatorios y de tramitación, la existencia del silencio puede acreditarse por cualquier medio idóneo; en particular, la LPAC (art. 24.4) regula la expedición de un certificado acreditativo del silencio que el órgano competente debe expedir en el plazo legal (hábil) una vez vencido el plazo para resolver, certificado que constituye medio documental relevante para acompañar la reclamación administrativa o la demanda contencioso-administrativa. En la práctica del presente expediente, la aplicación del art. 20.4 LTAIBG implica que, respecto de la solicitud presentada el 1 de julio de 2025, la falta de adopción y notificación de resolución expresa en el plazo legal determina la desestimación presunta de las peticiones que no hubieran sido atendidas en tiempo por el Ayuntamiento. Ello confiere al reclamante la posibilidad de instar la reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha o de acudir directamente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pudiendo a tal fin solicitar y aportar el correspondiente certificado acreditativo del silencio y cualesquiera otras pruebas de la presentación y del tránsito temporal de la solicitud.

SEXTO:

entrando ya en la reclamación que nos ocupa, ésta trae su causa en la solicitud efectuada por el reclamante al Ayuntamiento de Almonacid con fecha 1 de julio de 2025 y en la que formula varias peticiones. Debe precisarse, como cuestión decisiva para el examen de fondo, que la propia solicitud condiciona expresamente determinadas peticiones a la aprobación o a la producción de documentos en la sesión del Pleno convocada para el 3 de julio de 2025 (concretamente, la entrega de la "copia íntegra del acta del Pleno del 15 de mayo de 2025 una vez aprobada" y la entrega de los "informes de PMP y de morosidad presentados en la sesión del 3 de julio de 2025", así como la confirmación y entrega de grabaciones/transcripciones si en dicho Pleno se hubiesen producido referencias al reclamante). Por contraste, otras peticiones versan sobre documentos cuya existencia a la fecha de la solicitud (01/07/2025) es, en principio, previa a la misma (por ejemplo, resoluciones de Alcaldía dictadas entre el 16 de mayo y el 30 de junio de 2025). A la vista de lo anterior procede delimitar y aplicar con rigor la regla sobre la existencia de la información pública al tiempo de la solicitud y la doctrina y normativa vigente sobre inadmisión de peticiones relativas a información inexistente o que deba generarse con posterioridad: El artículo 13 LTAIP define la información pública por su titularidad y relación con las funciones del sujeto obligado, sin referencia expresa a una limitación temporal que excluya documentos anteriores. No obstante, la práctica y la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de otros organismos (GAIP, CTBG) han consolidado el criterio de que no cabe tramitar como petición de acceso solicitudes que versen sobre información que, al tiempo de la presentación, no obra en poder del sujeto obligado porque ha de generarse o producirse con posterioridad; tal supuesto encaja en la causa de inadmisión prevista en la normativa de acceso (art. 18.1.a LTAIP y doctrina citada). Dicho criterio distingue la petición dirigida a obtener información ya existente, sobre la que procede pronunciamiento y posible entrega salvo límites legalmente previstos, de las peticiones que piden la elaboración, certificación o puesta a disposición de documentos futuros o contingentes, que no pueden ser objeto de resolución en el marco de la LTAIP. Sobre esa base debe examinarse punto por punto cada petición formulada por el reclamante, tomando en consideración la cronología acreditada: 1. Petición relativa al acta del Pleno del 15 de mayo de 2025 "una vez aprobada en el Pleno del 03/07/2025": A la fecha de la solicitud (01/07/2025) no existía acta aprobada; la aportación del propio recurrente condiciona la petición a un hecho futuro (aprobación en sesión del 03/07/2025). En estas circunstancias la petición no puede tramitarse como solicitud de acceso a información existente y debe ser tratada como petición sobre documento aún no producido a la fecha de la solicitud. Conforme a la doctrina mencionada, tal petición debe ser inadmitida por versar sobre información inexistente en el momento de presentación. 2. Petición de relación y copia completa de todas las resoluciones de Alcaldía dictadas entre el 16 de mayo y el 3 de julio de 2025. El intervalo abarca tanto resoluciones existentes antes de la solicitud (las dictadas entre el 16/05/2025 y el 30/06/2025) como resoluciones que, por su fecha, eventualmente se dictaron el día 03/07/2025 (posteriores a la petición). En aplicación de los principios generales: respecto de las resoluciones dictadas hasta el 30/06/2025 (existentes al tiempo de la petición) procede que el Ayuntamiento facilite relación e íntegramente las resoluciones que no contengan datos sujetos a reserva o limitación legal, o en su caso remita las copias con las redacciones necesarias motivadas. Respecto de las resoluciones dictadas el 03/07/2025, al tratarse de documentos cuya existencia plena es posterior a la fecha de la solicitud, la petición formulada no puede ser tramitada como acceso a información existente y, por tanto, esa parcela de la petición debe ser inadmitida por versar sobre información no existente en la fecha de presentación. No obstante, a efectos prácticos y de garantía del derecho de acceso, debe conminarse al solicitante a formular nueva petición una vez las resoluciones del 03/07/2025 estén efectivamente registradas, y requerirse al Ayuntamiento para que, en cuanto dichos documentos estén disponibles, notifique al reclamante su puesta a disposición y facilite enlace directo verificable o copia, sin perjuicio de la tramitación de las resoluciones que aquí se estimen procedentes. 3. Petición de copia de los informes de Periodo Medio de Pago a Proveedores (PMP) y de morosidad "presentados en la sesión del Pleno del 03/07/2025". Dichos informes, según la propia formulación del reclamante, están vinculados a un acto (el Pleno del 03/07/2025) que tuvo lugar con posterioridad a la fecha de la solicitud; por tanto, en la fecha de la petición no existían en la forma solicitada (presentados en pleno). Conforme a la doctrina y a la regla citada, la petición relativa a esos informes debe ser inadmitida por versar sobre información que no estaba en poder del Ayuntamiento a la fecha de la solicitud. Lo anterior no priva al reclamante de la posibilidad de obtenerlos mediante nueva solicitud una vez formen parte del archivo/registro municipal; por ello procede igualmente conminar al solicitante a formular nueva petición cuando los informes estén disponibles y requerir al Ayuntamiento para que notifique su disponibilidad y facilite enlace directo o copias en cuanto existan, con aplicación de las redacciones pertinentes por protección de datos o reserva legal en su caso. 4. Petición de confirmación y entrega de copia literal o grabación de pasajes si en el Pleno del 03/07/2025 se hizo referencia al reclamante o a sus escritos. Por la misma razón anterior, a la fecha de la solicitud no podía constar el contenido del Pleno del 03/07/2025; la petición, en tanto que condicionada a acontecimientos y documentos que se producirían en el futuro, debe ser inadmitida por versar sobre información inexistente al tiempo de la solicitud. No obstante, si una vez celebrada la sesión y generados los documentos (acta aprobada, transcripciones o grabaciones) el reclamante formulase nueva petición para su entrega, esa nueva petición deberá tramitarse con arreglo a la normativa de acceso, debiendo facilitarse íntegramente lo que afecte al propio interesado y practicando las redacciones necesarias para proteger datos de terceros conforme al RGPD/LOPDGDD cuando proceda. 5. Petición de "que conste" la advertencia sobre uso indebido de documentos/datos personales y la posibilidad de interposición de acciones ante autoridades (AEPD, CRT, jurisdicción). Esta petición configura esencialmente una manifestación o advertencia del reclamante y, en cuanto tal, no constituye una petición de acceso a información pública sobre un documento concreto. La materia sobre la que se solicita "constancia" no es, por tanto, accesible en el trámite de acceso salvo que se pida expresamente la expedición de un acuse de recibo o certificación de incorporación del escrito al expediente administrativo; en ausencia de una petición específica en ese sentido, la petición de "dejar constancia" debe ser inadmitida en cuanto solicitud de acceso. Si el reclamante solicitase expresamente certificación o incorporación registra!, tal petición deberá tramitarse y resolverse por la vía administrativa correspondiente. Es preciso poner de manifiesto, antes de hacer la propuesta de resolución, la diferencia jurídica entre inadmitir una petición por versar sobre información inexistente al tiempo de la solicitud y desestimar una petición sobre información que, existiendo, es denegada por aplicación de una limitación legal: la primera representa la imposibilidad de tramitar la solicitud por falta de objeto material en el momento de su presentación; la segunda supone resolución negativa sobre información efectivamente existente. En aplicación de la normativa y la doctrina, las peticiones condicionadas a la aprobación o a la producción posterior de documentos (acta del 15/05/2025 condicionada a su aprobación el 03/07/2025; informes y grabaciones vinculados al Pleno del 03/07/2025; resoluciones del propio 03/07/2025) deben ser inadmitidas y remitidas al cauce de nueva solicitud una vez los documentos existan, mientras que las peticiones relativas a documentos existentes a la fecha de la solicitud se tramitarán y resolverán sobre el fondo, pudiendo ser estimadas total o parcialmente salvo límites legítimos.

III. RESOLUCIÓN

1. Copia íntegra del acta del Pleno de 15/05/2025 (solicitada "una vez aprobada" en el Pleno del 03/07/2025). INADMITIR. La petición está condicionada a la aprobación futura del acta en sesión del 03/07/2025; al tiempo de la solicitud (01/07/2025) no existía documento aprobado. Conforme al art. 13 LTAIP y a la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la GAIP, no puede tramitarse como solicitud de acceso información que no obra en poder del sujeto obligado en la fecha de presentación; dicho supuesto encaja en la causa de inadmisión prevista (art. 18.1.a LTAIP). Procede, por tanto, inadmitir la petición y conminar al interesado a formular nueva solicitud cuando el acta aprobada esté efectivamente disponible.

2. Relación y copia completa de todas las resoluciones de Alcaldía dictadas entre 16/05/2025 y 03/07/2025. -. ESTIMAR PARCIALMENTE. El intervalo solicitado comprende documentos existentes a la fecha de la petición (resoluciones dictadas entre 16/05/2025 y 30/06/2025) y documentos cuya emisión sería posterior (03/07/2025). Aplicando el criterio del art. 13 LTAIP y la regla de existencia temporal de la información, procede el acceso a las resoluciones que ya obraban en poder del Ayuntamiento al 01/07/2025, salvo límites legales (datos personales, reserva legal, secreto), debiéndose practicar las redacciones necesarias conforme al RGPD/LOPDGDD y motivando las limitaciones. La parte relativa a las resoluciones del 03/07/2025, al ser documentos no existentes a la fecha de la solicitud, debe ser inadmitida; se requiere al Ayuntamiento que notifique y facilite dichas resoluciones cuando estén formalmente registradas.

3. Copia de los informes de PMP y de morosidad presentados en la sesión del Pleno del 03/07/2025. INADMITIR. Los informes, según la propia solicitud, se presentaron en la sesión del 03/07/2025, por lo que no existían en la forma solicitada al tiempo de la petición (01/07/2025). Conforme al art. 13 LTAIP y la doctrina citada, no procede tramitar acceso sobre información inexistente; la petición debe inadmitirse y el reclamante debe ser conminado a solicitar nuevamente dichos informes una vez estén disponibles. El Ayuntamiento deberá notificar su disponibilidad y facilitar enlace directo o copias, aplicando las redacciones por protección de datos cuando proceda.

4. Confirmación y copia literal o grabación de pasajes si en el Pleno del 03/07/2025 se hizo referencia al reclamante o a sus escritos. INADMITIR. La petición está vinculada a contenidos del Pleno celebrado el 03/07/2025, inexistentes al tiempo de la solicitud. La doctrina y el art. 18.1.a LTAIP ameritan la inadmisión por versar sobre información no existente al presentar la solicitud. Si tras la celebración del Pleno el reclamante formula nueva petición, tal petición deberá tramitarse y, respecto de lo que afecte al propio interesado, facilitarse íntegramente salvo redacciones necesarias para proteger datos de terceros conforme al RGPD/LOPDGDD.

5. Que conste la advertencia sobre uso indebido de documentos/datos personales y posible interposición de acciones. INADMITIR. La petición constituye una manifestación/advertencia y no una solicitud de acceso a información pública concreta. No es objeto propio del procedimiento de acceso. La inadmisión se sustenta en la distinción entre peticiones de acceso a información y solicitudes de actuaciones o certificaciones administrativas.