Se solicitó al Ayuntamiento copias digitales de informes técnicos, jurídicos, actas de inspección y la relación jurídica de los técnicos intervinientes. El Ayuntamiento no contestó a los requerimientos. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación, obligando a facilitar la información previa anonimización de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La regulación de la acción pública en la Ley del Suelo no constituye un régimen alternativo que excluya la aplicación de la Ley de Transparencia (LTAIBG).
2
No se considera abusiva la solicitud de acceso a información para verificar la legalidad urbanística, aunque exista un procedimiento de reposición de la legalidad en curso.
3
La información sobre la condición funcional de los técnicos (vínculo administrativo o contractual) es accesible por ser relevante para verificar la imparcialidad y provisión de informes preceptivos.
4
El derecho de acceso debe compatibilizarse con la LOPDGDD, obligando a la Administración a suprimir o anonimizar datos personales no necesarios para el control de la legalidad.
5
Cualquier reserva de información por secreto industrial o comercial debe ser motivada y acreditada documento a documento, sin admitirse excusas genéricas.
Texto completo
TERCERO: el 18 de septiembre, se realiza requerimiento al Ayuntamiento,
instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de
un mes respecto a la reclamación presentada.
Se reitera el 29 del mismo mes, no habiendo recibido a fecha actual contestación
alguna por el Ayuntamiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: Deben armonizarse y aplicarse de manera conjunta las siguientes
normas:
− Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado
por Real Decreto Legislativo 7/2015 (en particular artículos 5 y 62), que
reconoce la acción pública urbanística y el derecho de cualquier
ciudadano a acceder a la información que obren las Administraciones
sobre ordenación y actuaciones urbanísticas.
− Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), que regula el derecho general de
acceso a la información pública y sus límites.
− Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha (normativa autonómica aplicable).
− Ley Orgánica 3/2018, de protección de datos personales y garantía de los
derechos digitales (LOPDGDD), que impone límites y medidas respecto
de datos personales contenidos en los documentos.
Estos preceptos configuran un marco en el que la acción pública y el derecho de
acceso se complementan, sin que uno de ellos excluya per se al otro salvo que
exista una norma legal de rango adecuado que establezca un régimen alternativo
y completo.
La acción pública urbanística es un mecanismo jurisdiccional y administrativo
destinado para proteger la legalidad urbanística por cualquier ciudadano sin
necesidad de acreditar un interés directo. Cuando el ciudadano ejerce dicha
acción, el acceso a la documentación administrativa relacionada con la
ordenación del territorio y la ejecución de obras resulta instrumental y necesario
para verificar la conformidad de las actuaciones públicas y privadas con la
normativa urbanística. Por ello, la documentación solicitada, informes técnicos y
jurídicos preceptivos, acta e informe de inspección de fin de obra, forma parte
del ámbito material sobre el que legitima el ejercicio de la acción pública y,
simultáneamente, se integra en el concepto de información pública protegido por
la LTAIBG.
La interpretación consolidada del Tribunal Supremo (sentencias relevantes:
748/2020, 314/2021, 312/2022 y la de 28 de noviembre de 2022, entre otras)
precisa que:
− La Disposición adicional primera apartado 2ª de la LTAIBG no desplaza
automáticamente la Ley de Transparencia salvo cuando exista un régimen
sectorial de acceso a la información de rango legal que sea propio,
completo y alternativo o cuando la regulación sectorial afecte aspectos
relevantes del derecho de acceso (p. ej., sus límites); en tales supuestos
la normativa sectorial se aplica preferentemente y la LTAIBG con carácter
supletorio.
− La regulación de la acción pública en la Ley del Suelo no constituye, por
sí sola, un régimen alternativo que excluya el carácter aplicable de la Ley
de Transparencia respecto de la información obrante en las
Administraciones; la Ley del Suelo reafirma el derecho a acceder a
información y a obtener copias, pero no suple ni sustituye integralmente
el régimen general de la LTAIBG.
− El ejercicio de la acción pública o la existencia de un procedimiento en
curso no impide acudir a la vía de la Ley de Transparencia ni convierte
automáticamente en abusivas las solicitudes de acceso dirigidas a
comprobar irregularidades urbanísticas.
− No debe considerarse manifiestamente abusiva una petición fundada en
la finalidad de verificar la legalidad urbanística (art. 18.1.e LTAIBG), ni por
el mero hecho de que exista un procedimiento de reposición de la
legalidad en tramitación ni por el volumen temporal razonable (p. ej.,
expedientes de los últimos seis años), salvo que concurra alguna de las
causas taxativas de inadmisión o abusividad debidamente acreditadas.
De acuerdo con lo anterior:
− La petición de copia digital de informes técnicos y jurídicos preceptivos y
del acta de inspección de fin de obra es lícita y encaja en el derecho de
acceso, tanto en el marco de la acción pública urbanística como en el de
la LTAIBG.
− La Administración no puede denegar el acceso por el simple hecho de
existir un cauce administrativo o procedimental distinto (como por
ejemplo, incoación de expediente de reposición de la legalidad), salvo que
la normativa sectorial contenga un régimen propio y completo que regule
el acceso de modo alternativo y distinto al de la LTAIBG, circunstancia que
no concurre en sentido absoluto en la regulación urbanística vigente
según la doctrina del TS.
El derecho de acceso no es absoluto; debe compatibilizarse con otros bienes
jurídicos protegidos:
− Protección de datos personales: la LOPDGDD impone la supresión,
anonimización o seudonimización de datos personales que no sean
necesarios para la finalidad de control de la legalidad urbanística. La
identificación funcional mínima de los técnicos puede considerarse
necesaria, salvo que su divulgación cause una afectación
desproporcionada.
− Confidencialidad y secreto industrial/comercial: la LTAIBG admite la
reserva de información que legal y justificadamente constituya secreto
industrial o comercial. Corresponde a la Administración motivar y acreditar
la necesidad de reserva.
− Seguridad, secreto de actuaciones reservadas y otras causas legalmente
previstas.
Estas limitaciones han de aplicarse mediante una ponderación concreta,
documentada y motivando documento a documento y dato a dato, sin que sirvan
de excusa genérica para denegar el acceso.
Aplicando la supletoriedad de la LTAIBG respecto de la Ley del Suelo y la
doctrina del Tribunal Supremo, procede:
− Facilitar copia digital de los documentos solicitados cuando obren en
poder del Ayuntamiento y hayan sido elaborados o incorporados en el
ejercicio de sus funciones.
− Antes de la entrega, efectuar un análisis de cada documento para:
suprimir o anonimizar los datos personales innecesarios; excluir o
redactar extractos de las porciones sujetas a secreto industrial o
comercial; justificar motivadamente cualquier reserva, señalando el
precepto que la ampara y la concreta información afectada.
− Si existen documentos que forman parte de un procedimiento en curso y
la normativa del procedimiento establece reglas específicas de acceso
para los interesados, aplicar dichas reglas en lo que proceda, sin perjuicio
de la aplicación supletoria de la LTAIBG en los aspectos no contemplados
por la normativa sectorial.
En el supuesto objeto de la reclamación (copias digitales de informes técnicos y
jurídicos preceptivos y acta/informe de inspección de fin de obra sobre la finca
registral indicada):
− Debe considerarse que la documentación existe y ha sido generada en el
ejercicio de funciones públicas, por lo que, en principio, es accesible por
la vía de la LTAIBG.
− Corresponde al Ayuntamiento facilitar las copias digitales solicitadas,
practicando las supresiones o anonimización de datos personales no
necesarios y motivando cualquier reserva por secreto industrial/comercial
o por otras limitaciones legalmente previstas.
− No procede denegar por considerar la solicitud abusiva únicamente por la
presencia de un procedimiento de reposición de la legalidad urbanística
en curso; tal circunstancia no obstaculiza el ejercicio del derecho de
acceso ni convierte la petición en manifiestamente repetitiva o abusiva en
los términos del art. 18.1.e LTAIBG, salvo prueba en contrario que acredite
finalidad distinta a la fiscalización de la legalidad.
La documentación solicitada en el marco de la acción pública urbanística
constituye información pública accesible. Corresponde instar al Ayuntamiento a
facilitar copia digital de los informes técnicos y jurídicos preceptivos y del
acta/informe de inspección de fin de obra, adoptando las medidas de supresión
o anonimización de datos personales que sean necesarias y motivando cualquier
reserva de información por razones legales de confidencialidad o secreto
industrial/comercial, con la ponderación individualizada exigida por la Ley de
Transparencia y la LOPDGDD.
SEXTO: La petición formulada incluye, junto con los informes y actas, la
«relación jurídica de los técnicos informantes con el Ayuntamiento», es decir, la
concreta vinculación administrativa o contractual por la que dichos técnicos han
intervenido en la instrucción, emisión de informes o actuaciones administrativas
relativas al expediente urbanístico objeto de la solicitud. Dicha materia constituye
información funcional directamente vinculada al ejercicio de potestades públicas
en la tramitación de procedimientos administrativos y, por tanto, en principio se
integra en el concepto de «información pública» definido por el artículo 13 de la
Ley 19/2013 y por el artículo 3 de la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha.
Son de aplicación conjunta y complementaria las siguientes normas: la Ley
19/2013 (LTAIBG) sobre derecho de acceso a la información pública; la Ley
4/2016 de Transparencia de Castilla-La Mancha; el Texto Refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana (RDL 7/2015), que reconoce la acción pública
urbanística y el derecho a acceder a la información sobre ordenación y
actuaciones urbanísticas; y la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). Asimismo deben
tenerse en cuenta los principios y límites jurisprudenciales fijados por el Tribunal
Supremo en la doctrina sobre conflicto entre normativa sectorial y Ley de
Transparencia y sobre el carácter no abusivo de las solicitudes dirigidas a
comprobar la legalidad urbanística.
La información relativa a la actuación y a la condición funcional de las personas
que han intervenido en la instrucción y resolución de un expediente
administrativo (cargo desempeñado, naturaleza de la vinculación con la
administración, funcionario, empleado público interino, personal eventual, o la
condición de técnico externo contratado o prestador de servicios) tiene carácter
públicamente relevante en tanto que permite verificar la imparcialidad, la
concurrencia de requisitos y la adecuada provisión de informes preceptivos en el
ejercicio de potestades públicas. Por ello, tal información es, en principio,
accesible por la vía de la Ley de Transparencia y del propio derecho de
información derivado de la acción pública urbanística.
El derecho de acceso debe realizarse con una adecuada distinción entre: datos
de carácter funcional o informativo, por ejemplo, denominación del órgano o
servicio, naturaleza del vínculo jurídico (funcionario, contrato administrativo,
encomienda de gestión), fecha o referencia del acto que otorgó la competencia
o contratación, y referencia documental que acredite la intervención, que
integran la información que legitima el control público; y datos personales no
necesarios para la finalidad de control (direcciones personales, números de
identificación no pertinentes, datos sensibles, circunstancias familiares, etc.),
cuyo acceso deberá ser limitado o suprimido conforme a la LOPDGDD y a la
LTAIBG. En particular, la identificación funcional mínima (nombre profesional y
condición jurídica de la actuación) puede considerarse necesaria para la finalidad
de control, salvo que la divulgación del nombre concreto cause una afectación
desproporcionada a derechos protegidos o se trate de datos especialmente
protegidos.
Cuando los informes hayan sido emitidos por profesionales externos o por
entidades contratistas, la relación jurídica puede implicar documentos
contractuales o cláusulas que incluyan información de carácter comercial. La
LTAIBG permite la limitación del acceso por razones objetivas de secreto
industrial o comercial debidamente acreditadas. Corresponde a la Administración
justificar, documentadamente y de forma motivada, la existencia de un interés
legítimo que impida la divulgación de información concreta y en su caso permitir
únicamente el acceso a las partes no confidenciales o la remisión de extractos
anonimizados.
La ponderación entre el derecho de acceso y los demás bienes jurídicos
protegidos (protección de datos, secreto comercial) debe realizarse documento
a documento y dato a dato. En la práctica, procede que la Administración:
− identifique y facilite los documentos acreditativos de la relación jurídica
(resolución de nombramiento, contrato, encomienda, expediente de
contratación, contrato menor, factura justificativa, etc.);
− extraiga o resuma, cuando proceda, la información funcional relevante
(naturaleza del vínculo, fecha y alcance de la prestación, entidad
empleadora o contratista) y remueva o anonimize los datos personales no
necesarios;
− oculte únicamente las partes estrictamente necesarias por motivos de
protección de datos o secreto comercial, motivando la exclusión o reserva
conforme a derecho.
La interpretación doctrinal del Tribunal Supremo citada en el informe confirma
que el hecho de existir un procedimiento administrativo en curso o de haber
ejercitado la acción pública urbanística no priva de eficacia a la vía de la Ley de
Transparencia ni convierte la solicitud en abusiva. Asimismo, la jurisprudencia
admite que la Ley de Suelo reconoce derechos de acceso en el ámbito
urbanístico pero no establece un régimen alternativo que excluya la aplicación
supletoria de la LTAIBG en lo no contemplado expresamente por la normativa
sectorial. Así, debe admitirse la solicitud de información sobre la relación jurídica
de los técnicos, salvo limitaciones concretas y motivadas.
La relación jurídica facilitada acredita la legitimidad y la forma de intervención de
los técnicos, y constituye un elemento relevante para el control de la legalidad
urbanística. No obstante, la mera entrega de dicha relación no prejuzga sobre la
validez de los actos administrativos ni sobre la eventual existencia de
responsabilidad; su función es informativa y de control. En caso de controversia
sobre la denegación o la reserva de ciertos datos, procede la motivación
administrativa exigible y, en su caso, el control jurisdiccional.
Debe accederse a la «relación jurídica de los técnicos informantes» facilitando,
como mínimo, un listado documental que incluya: la identificación profesional o
función ejercida por cada técnico cuando ello sea necesario para la finalidad de
control; la naturaleza del vínculo jurídico (funcionario, personal laboral, contrato
administrativo, encomienda, empresa contratista); la referencia documental que
acredite la vinculación (n.º de expediente de contratación, resolución de
nombramiento, contrato o documento equivalente) y la indicación del alcance
temporal de la actuación. Todo ello con la supresión, anonimización o
seudonimización de los datos personales que no sean necesarios para la
finalidad de control y con la reserva motivada de las porciones de documento
que contengan información amparada por secreto industrial o comercial,
conforme a la LTAIBG y a la LOPDGDD.
Para hacer efectivo el acceso y evitar futuras discrepancias procedimentales o
recursos, es aconsejable que el Ayuntamiento realice la diligencia de
identificación documental prevista en el apartado 9 y entregue copia digital de
los documentos acreditativos, acompañada de una memoria justificativa en la
que se indiquen, en su caso, las razones de confidencialidad o de supresión de
datos, y la remisión de los criterios aplicados en la anonimización, de modo que
quede constancia motivada y proporcionada de las limitaciones practicadas.
artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativo.
Castilla-La Mancha