Estimada 05/02/2026

Reclamación de acceso a informes técnicos, actas de inspección y relación jurídica de técnicos urbanísticos

Se solicitó al Ayuntamiento copias digitales de informes técnicos, jurídicos, actas de inspección y la relación jurídica de los técnicos intervinientes. El Ayuntamiento no contestó a los requerimientos. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación, obligando a facilitar la información previa anonimización de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La regulación de la acción pública en la Ley del Suelo no constituye un régimen alternativo que excluya la aplicación de la Ley de Transparencia (LTAIBG).
2 No se considera abusiva la solicitud de acceso a información para verificar la legalidad urbanística, aunque exista un procedimiento de reposición de la legalidad en curso.
3 La información sobre la condición funcional de los técnicos (vínculo administrativo o contractual) es accesible por ser relevante para verificar la imparcialidad y provisión de informes preceptivos.
4 El derecho de acceso debe compatibilizarse con la LOPDGDD, obligando a la Administración a suprimir o anonimizar datos personales no necesarios para el control de la legalidad.
5 Cualquier reserva de información por secreto industrial o comercial debe ser motivada y acreditada documento a documento, sin admitirse excusas genéricas.

Texto completo

TERCERO: el 18 de septiembre, se realiza requerimiento al Ayuntamiento, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada. Se reitera el 29 del mismo mes, no habiendo recibido a fecha actual contestación alguna por el Ayuntamiento. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: Deben armonizarse y aplicarse de manera conjunta las siguientes normas: − Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015 (en particular artículos 5 y 62), que reconoce la acción pública urbanística y el derecho de cualquier ciudadano a acceder a la información que obren las Administraciones sobre ordenación y actuaciones urbanísticas. − Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), que regula el derecho general de acceso a la información pública y sus límites. − Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (normativa autonómica aplicable). − Ley Orgánica 3/2018, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), que impone límites y medidas respecto de datos personales contenidos en los documentos. Estos preceptos configuran un marco en el que la acción pública y el derecho de acceso se complementan, sin que uno de ellos excluya per se al otro salvo que exista una norma legal de rango adecuado que establezca un régimen alternativo y completo. La acción pública urbanística es un mecanismo jurisdiccional y administrativo destinado para proteger la legalidad urbanística por cualquier ciudadano sin necesidad de acreditar un interés directo. Cuando el ciudadano ejerce dicha acción, el acceso a la documentación administrativa relacionada con la ordenación del territorio y la ejecución de obras resulta instrumental y necesario para verificar la conformidad de las actuaciones públicas y privadas con la normativa urbanística. Por ello, la documentación solicitada, informes técnicos y jurídicos preceptivos, acta e informe de inspección de fin de obra, forma parte del ámbito material sobre el que legitima el ejercicio de la acción pública y, simultáneamente, se integra en el concepto de información pública protegido por la LTAIBG. La interpretación consolidada del Tribunal Supremo (sentencias relevantes: 748/2020, 314/2021, 312/2022 y la de 28 de noviembre de 2022, entre otras) precisa que: − La Disposición adicional primera apartado 2ª de la LTAIBG no desplaza automáticamente la Ley de Transparencia salvo cuando exista un régimen sectorial de acceso a la información de rango legal que sea propio, completo y alternativo o cuando la regulación sectorial afecte aspectos relevantes del derecho de acceso (p. ej., sus límites); en tales supuestos la normativa sectorial se aplica preferentemente y la LTAIBG con carácter supletorio. − La regulación de la acción pública en la Ley del Suelo no constituye, por sí sola, un régimen alternativo que excluya el carácter aplicable de la Ley de Transparencia respecto de la información obrante en las Administraciones; la Ley del Suelo reafirma el derecho a acceder a información y a obtener copias, pero no suple ni sustituye integralmente el régimen general de la LTAIBG. − El ejercicio de la acción pública o la existencia de un procedimiento en curso no impide acudir a la vía de la Ley de Transparencia ni convierte automáticamente en abusivas las solicitudes de acceso dirigidas a comprobar irregularidades urbanísticas. − No debe considerarse manifiestamente abusiva una petición fundada en la finalidad de verificar la legalidad urbanística (art. 18.1.e LTAIBG), ni por el mero hecho de que exista un procedimiento de reposición de la legalidad en tramitación ni por el volumen temporal razonable (p. ej., expedientes de los últimos seis años), salvo que concurra alguna de las causas taxativas de inadmisión o abusividad debidamente acreditadas. De acuerdo con lo anterior: − La petición de copia digital de informes técnicos y jurídicos preceptivos y del acta de inspección de fin de obra es lícita y encaja en el derecho de acceso, tanto en el marco de la acción pública urbanística como en el de la LTAIBG. − La Administración no puede denegar el acceso por el simple hecho de existir un cauce administrativo o procedimental distinto (como por ejemplo, incoación de expediente de reposición de la legalidad), salvo que la normativa sectorial contenga un régimen propio y completo que regule el acceso de modo alternativo y distinto al de la LTAIBG, circunstancia que no concurre en sentido absoluto en la regulación urbanística vigente según la doctrina del TS. El derecho de acceso no es absoluto; debe compatibilizarse con otros bienes jurídicos protegidos: − Protección de datos personales: la LOPDGDD impone la supresión, anonimización o seudonimización de datos personales que no sean necesarios para la finalidad de control de la legalidad urbanística. La identificación funcional mínima de los técnicos puede considerarse necesaria, salvo que su divulgación cause una afectación desproporcionada. − Confidencialidad y secreto industrial/comercial: la LTAIBG admite la reserva de información que legal y justificadamente constituya secreto industrial o comercial. Corresponde a la Administración motivar y acreditar la necesidad de reserva. − Seguridad, secreto de actuaciones reservadas y otras causas legalmente previstas. Estas limitaciones han de aplicarse mediante una ponderación concreta, documentada y motivando documento a documento y dato a dato, sin que sirvan de excusa genérica para denegar el acceso. Aplicando la supletoriedad de la LTAIBG respecto de la Ley del Suelo y la doctrina del Tribunal Supremo, procede: − Facilitar copia digital de los documentos solicitados cuando obren en poder del Ayuntamiento y hayan sido elaborados o incorporados en el ejercicio de sus funciones. − Antes de la entrega, efectuar un análisis de cada documento para: suprimir o anonimizar los datos personales innecesarios; excluir o redactar extractos de las porciones sujetas a secreto industrial o comercial; justificar motivadamente cualquier reserva, señalando el precepto que la ampara y la concreta información afectada. − Si existen documentos que forman parte de un procedimiento en curso y la normativa del procedimiento establece reglas específicas de acceso para los interesados, aplicar dichas reglas en lo que proceda, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la LTAIBG en los aspectos no contemplados por la normativa sectorial. En el supuesto objeto de la reclamación (copias digitales de informes técnicos y jurídicos preceptivos y acta/informe de inspección de fin de obra sobre la finca registral indicada): − Debe considerarse que la documentación existe y ha sido generada en el ejercicio de funciones públicas, por lo que, en principio, es accesible por la vía de la LTAIBG. − Corresponde al Ayuntamiento facilitar las copias digitales solicitadas, practicando las supresiones o anonimización de datos personales no necesarios y motivando cualquier reserva por secreto industrial/comercial o por otras limitaciones legalmente previstas. − No procede denegar por considerar la solicitud abusiva únicamente por la presencia de un procedimiento de reposición de la legalidad urbanística en curso; tal circunstancia no obstaculiza el ejercicio del derecho de acceso ni convierte la petición en manifiestamente repetitiva o abusiva en los términos del art. 18.1.e LTAIBG, salvo prueba en contrario que acredite finalidad distinta a la fiscalización de la legalidad. La documentación solicitada en el marco de la acción pública urbanística constituye información pública accesible. Corresponde instar al Ayuntamiento a facilitar copia digital de los informes técnicos y jurídicos preceptivos y del acta/informe de inspección de fin de obra, adoptando las medidas de supresión o anonimización de datos personales que sean necesarias y motivando cualquier reserva de información por razones legales de confidencialidad o secreto industrial/comercial, con la ponderación individualizada exigida por la Ley de Transparencia y la LOPDGDD. SEXTO: La petición formulada incluye, junto con los informes y actas, la «relación jurídica de los técnicos informantes con el Ayuntamiento», es decir, la concreta vinculación administrativa o contractual por la que dichos técnicos han intervenido en la instrucción, emisión de informes o actuaciones administrativas relativas al expediente urbanístico objeto de la solicitud. Dicha materia constituye información funcional directamente vinculada al ejercicio de potestades públicas en la tramitación de procedimientos administrativos y, por tanto, en principio se integra en el concepto de «información pública» definido por el artículo 13 de la Ley 19/2013 y por el artículo 3 de la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha. Son de aplicación conjunta y complementaria las siguientes normas: la Ley 19/2013 (LTAIBG) sobre derecho de acceso a la información pública; la Ley 4/2016 de Transparencia de Castilla-La Mancha; el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (RDL 7/2015), que reconoce la acción pública urbanística y el derecho a acceder a la información sobre ordenación y actuaciones urbanísticas; y la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). Asimismo deben tenerse en cuenta los principios y límites jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo en la doctrina sobre conflicto entre normativa sectorial y Ley de Transparencia y sobre el carácter no abusivo de las solicitudes dirigidas a comprobar la legalidad urbanística. La información relativa a la actuación y a la condición funcional de las personas que han intervenido en la instrucción y resolución de un expediente administrativo (cargo desempeñado, naturaleza de la vinculación con la administración, funcionario, empleado público interino, personal eventual, o la condición de técnico externo contratado o prestador de servicios) tiene carácter públicamente relevante en tanto que permite verificar la imparcialidad, la concurrencia de requisitos y la adecuada provisión de informes preceptivos en el ejercicio de potestades públicas. Por ello, tal información es, en principio, accesible por la vía de la Ley de Transparencia y del propio derecho de información derivado de la acción pública urbanística. El derecho de acceso debe realizarse con una adecuada distinción entre: datos de carácter funcional o informativo, por ejemplo, denominación del órgano o servicio, naturaleza del vínculo jurídico (funcionario, contrato administrativo, encomienda de gestión), fecha o referencia del acto que otorgó la competencia o contratación, y referencia documental que acredite la intervención, que integran la información que legitima el control público; y datos personales no necesarios para la finalidad de control (direcciones personales, números de identificación no pertinentes, datos sensibles, circunstancias familiares, etc.), cuyo acceso deberá ser limitado o suprimido conforme a la LOPDGDD y a la LTAIBG. En particular, la identificación funcional mínima (nombre profesional y condición jurídica de la actuación) puede considerarse necesaria para la finalidad de control, salvo que la divulgación del nombre concreto cause una afectación desproporcionada a derechos protegidos o se trate de datos especialmente protegidos. Cuando los informes hayan sido emitidos por profesionales externos o por entidades contratistas, la relación jurídica puede implicar documentos contractuales o cláusulas que incluyan información de carácter comercial. La LTAIBG permite la limitación del acceso por razones objetivas de secreto industrial o comercial debidamente acreditadas. Corresponde a la Administración justificar, documentadamente y de forma motivada, la existencia de un interés legítimo que impida la divulgación de información concreta y en su caso permitir únicamente el acceso a las partes no confidenciales o la remisión de extractos anonimizados. La ponderación entre el derecho de acceso y los demás bienes jurídicos protegidos (protección de datos, secreto comercial) debe realizarse documento a documento y dato a dato. En la práctica, procede que la Administración: − identifique y facilite los documentos acreditativos de la relación jurídica (resolución de nombramiento, contrato, encomienda, expediente de contratación, contrato menor, factura justificativa, etc.); − extraiga o resuma, cuando proceda, la información funcional relevante (naturaleza del vínculo, fecha y alcance de la prestación, entidad empleadora o contratista) y remueva o anonimize los datos personales no necesarios; − oculte únicamente las partes estrictamente necesarias por motivos de protección de datos o secreto comercial, motivando la exclusión o reserva conforme a derecho. La interpretación doctrinal del Tribunal Supremo citada en el informe confirma que el hecho de existir un procedimiento administrativo en curso o de haber ejercitado la acción pública urbanística no priva de eficacia a la vía de la Ley de Transparencia ni convierte la solicitud en abusiva. Asimismo, la jurisprudencia admite que la Ley de Suelo reconoce derechos de acceso en el ámbito urbanístico pero no establece un régimen alternativo que excluya la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo no contemplado expresamente por la normativa sectorial. Así, debe admitirse la solicitud de información sobre la relación jurídica de los técnicos, salvo limitaciones concretas y motivadas. La relación jurídica facilitada acredita la legitimidad y la forma de intervención de los técnicos, y constituye un elemento relevante para el control de la legalidad urbanística. No obstante, la mera entrega de dicha relación no prejuzga sobre la validez de los actos administrativos ni sobre la eventual existencia de responsabilidad; su función es informativa y de control. En caso de controversia sobre la denegación o la reserva de ciertos datos, procede la motivación administrativa exigible y, en su caso, el control jurisdiccional. Debe accederse a la «relación jurídica de los técnicos informantes» facilitando, como mínimo, un listado documental que incluya: la identificación profesional o función ejercida por cada técnico cuando ello sea necesario para la finalidad de control; la naturaleza del vínculo jurídico (funcionario, personal laboral, contrato administrativo, encomienda, empresa contratista); la referencia documental que acredite la vinculación (n.º de expediente de contratación, resolución de nombramiento, contrato o documento equivalente) y la indicación del alcance temporal de la actuación. Todo ello con la supresión, anonimización o seudonimización de los datos personales que no sean necesarios para la finalidad de control y con la reserva motivada de las porciones de documento que contengan información amparada por secreto industrial o comercial, conforme a la LTAIBG y a la LOPDGDD. Para hacer efectivo el acceso y evitar futuras discrepancias procedimentales o recursos, es aconsejable que el Ayuntamiento realice la diligencia de identificación documental prevista en el apartado 9 y entregue copia digital de los documentos acreditativos, acompañada de una memoria justificativa en la que se indiquen, en su caso, las razones de confidencialidad o de supresión de datos, y la remisión de los criterios aplicados en la anonimización, de modo que quede constancia motivada y proporcionada de las limitaciones practicadas. artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo. Castilla-La Mancha