Estimada 05/06/2017 · 101 días en resolverse

Acceso a documentación sobre la Declaración de Incidencia Ambiental del Plan Urbanístico Municipal de Peralta

El ciudadano solicitó documentación sobre la Declaración de Incidencia Ambiental del Plan General Municipal de Peralta a la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación al reconocerse el derecho de acceso a la información ambiental y urbanística.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información ambiental se rige primordialmente por la Ley 27/2006, y supletoriamente por la Ley Foral 11/2012 de Transparencia y Gobierno Abierto.
2 El derecho de acceso a la información territorial y urbanística no requiere la acreditación de un interés determinado según la Ley Foral 35/2002.
3 La falta de resolución expresa en el plazo máximo de un mes conlleva la estimación ex lege de la solicitud de información.
4 No concurren causas de confidencialidad, seguridad pública ni perjuicio a terceros que justifiquen la denegación de la documentación existente en el expediente administrativo.

Texto completo

Reclamación 1/2017 ACUERDO AR 1/2017 de 15 de mayo de 2017, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra. Antecedentes de hecho. 1. El 7 de abril de 2017 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito del Jefe de Negociado de Disciplina y Control Jurídico de la Sección de Régimen Jurídico de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, de fecha 6 de abril de 2017, por el que se trasladaba un escrito de don , relativo a la denegación de su solicitud de documentación sobre aprobación de la Declaración de Incidencia Ambiental del Plan General Municipal de Peralta, a efectos de su resolución como reclamación previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa, en virtud de los artículos 31 y 33 bis de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de Transparencia y Gobierno Abierto. 2. Examinado el escrito, el Consejo de Transparencia de Navarra procedió a tramitar la reclamación de don , aun cuando este calificase dicho escrito como recurso de alzada, todo ello a tenor del artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. 3. De conformidad con el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, aplicable supletoriamente a la tramitación de la reclamación referida, la Presidenta del Consejo de Transparencia de Navarra solicitó que se procediera por parte de la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra, en el plazo máximo de diez días hábiles, a remitir a este órgano la siguiente documentación: A) El expediente administrativo completo relacionado con la reclamación o copia diligenciada del mismo. B) Un escrito de informe o alegaciones de la Dirección General acerca de la reclamación. C) En caso de que no figurasen en el expediente administrativo y si los mismos existiesen, una copia de los siguientes documentos demandados por el interesado, para comprobar su alcance en relación con el derecho ejercido y la reclamación presentada: - La instancia/solicitud realizada por el Ayuntamiento de Peralta, que acompaña al Acuerdo del Ayuntamiento de Peralta de fecha 17 de febrero de 2016, y toda la documentación administrativa y técnica que le acompañaba a esa instancia/solicitud. - El informe técnico de Evaluación Ambiental Estratégica de 10 de octubre de 2016, firmado por el técnico competente. - La solicitud del Ayuntamiento de Peralta fechada el 28/09/2016, referida al informe técnico de Evaluación Ambiental Estratégica, y toda la documentación técnica y administrativa que le acompaña a esa solicitud. - El informe jurídico preceptivo que da origen a la Resolución 1207E/2016, de 10 de octubre, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se formula la Declaración de Incidencia Ambiental del Plan Urbanístico Municipal de Peralta, promovido por el Ayuntamiento. - La propuesta de la Resolución 1207E/2016, de 10 de octubre, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se formula la Declaración de Incidencia Ambiental del Plan Urbanístico Municipal de Peralta, promovido por el Ayuntamiento. - La solicitud del Ayuntamiento de Peralta de la Declaración de Incidencia Ambiental, fechada el 20 /09/2016, y toda la documentación técnica y administrativa que le acompaña. - La comunicación oficial de la Resolución 1207E/2016, de 10 de octubre, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se formula la Declaración de Incidencia Ambiental del Plan Urbanístico Municipal de Peralta, promovido por el Ayuntamiento, al Departamento o unidad competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, desde el Departamento o unidad competente en materia de medio ambiente, a los efectos de comunicar e incluir la Declaración de Incidencia Ambiental, en el expediente urbanístico del que forma parte. - Cualquier otra documentación que formase parte del expediente/procedimiento administrativo que dio origen a la Resolución 1207E/2016, de 10 de octubre, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se formula la Declaración de Incidencia Ambiental del Plan Urbanístico Municipal de Peralta, promovido por el Ayuntamiento. 4. El 4 de mayo de 2017 se recibió en el Consejo de la Transparencia de Navarra por correo electrónico: el expediente administrativo, el informe de la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra, así como un amplio paquete de información referida a dicho expediente de declaración de incidencia ambiental. Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación se formula contra el hecho de no haberse entregado por el Departamento competente en materia de medio ambiente y ordenación del territorio, en el plazo legal establecido, la información que solicitó don , referida a la Declaración de Incidencia Ambiental del Plan Urbanístico Municipal de Peralta, promovido por el Ayuntamiento. Dicha Declaración se formuló en virtud de la Resolución 1207E/2016, de 10 de octubre, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Segundo. La reclamación se presentó en el Servicio de Correos de Peralta el 24 de febrero de 2017, fecha en la que ya estaba en vigor la Ley Foral 5/2016, de 28 de abril, de modificación de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de Transparencia y Gobierno Abierto, por lo que resulta de aplicación esta ley foral. Tercero. La disposición adicional séptima de la mencionada Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de Transparencia y Gobierno Abierto, en su número segundo, dispone que “esta Ley Foral será de aplicación, en lo no previsto en las respectivas normas específicas, a la información ambiental, a la relativa a la ordenación del territorio y urbanismo…” La solicitud de información se refiere a una declaración de incidencia ambiental del Plan General Municipal de Urbanismo de Peralta/Azkoien. Esta declaración de incidencia ambiental resulta legalmente debida, por exigirlo así el anexo 3.A apartado B) 1 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, que obliga a que los Planes Generales Municipales sean objeto de Declaración de Incidencia Ambiental de manera previa o simultánea a la aprobación del Plan. Por tanto, estamos ante una información de naturaleza ambiental, a la que resultan aplicables, en primer lugar, las normas específicas sobre información ambiental, y, en lo no previsto en ellas, la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, en lo relativo al derecho de acceso a la información y a la competencia del Consejo de Transparencia de Navarra para resolver la reclamación del señor . Respecto de este último punto, el de la competencia del Consejo de Transparencia de Navarra, ha de ponerse de manifiesto que, tras la entrada en vigor de la Ley Foral 5/2016, de 28 de abril, no cabe, en vía administrativa, con carácter previo al contencioso-administrativo, recurso de alzada contra la denegación, expresa o por inactividad, del acceso a la información pública por parte de un órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sino tan solo reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra si así lo decide el ciudadano o ciudadana interesado. Cuarto. La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en su artículo 3.1, reconoce a todas las personas los siguientes derechos en relación con el acceso a la información: a) El derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede. b) El derecho a ser informados de los derechos que le otorga dicha ley y a ser asesorados para su correcto ejercicio. c) El derecho a ser asistidos en su búsqueda de información. d) El derecho a recibir la información que soliciten en los plazos máximos establecidos en el artículo 10 de esa ley. Este artículo 10 establece que el plazo máximo para resolver la solicitud de información es, con carácter general, de un mes, contado desde la recepción en el registro de la autoridad pública competente para resolverla. El plazo máximo puede aumentarse a dos meses, si el volumen y la complejidad de la información fueran tales que resultase imposible cumplir el plazo de un mes antes indicado. Pero, para la ampliación de este plazo, el órgano administrativo competente debe informar tal extremo al solicitante, en el plazo máximo de un mes, así como de las razones que justifican la ampliación. e) El derecho a recibir la información ambiental solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos previstos en el artículo 11 de esa ley. f) El derecho a conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información, total o parcialmente, y también aquellos por los cuales no se les facilita dicha información en la forma o formato solicitados. g) El derecho a conocer el listado de las tasas y precios que, en su caso, sean exigibles para la recepción de la información solicitada, así como las circunstancias en las que se puede exigir o dispensar el pago. Quinto. Además de lo anterior, y por tratarse de una información vinculada directamente con la aprobación de un Plan Urbanístico Municipal, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con la redacción dada por la Ley Foral 5/2015, de 5 de marzo, de medidas para favorecer el urbanismo sostenible, la renovación urbana y la actividad urbanística en Navarra, el artículo 8.1 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, reconoce que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información territorial y urbanística que esté en poder de las Administraciones Públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 y en el Título III de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto”. El citado Título III de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, establece en su artículo 33 bis la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra, como reacción ante la denegación de información. Sexto. En el caso concreto objeto de reclamación, la solicitud de información se presentó en el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, el 27 de octubre de 2016. La solicitud de información identificó la documentación que se pedía: solicitud del ayuntamiento de Peralta en ejecución del acuerdo municipal de 17 de febrero de 2016, solicitudes de ese mismo ayuntamiento de 28 de septiembre de 2016 y de 20 de septiembre de 2016, documentación técnica y administrativa que acompaña a estas solicitudes, informe jurídico previo a la Resolución 1207E/2016, propuesta de la Resolución 1207E/2016, comunicación oficial de la Resolución al Departamento competente en materia de ordenación del territorio (a los efectos de incluir la DIA en el expediente urbanístico) y demás documentación relacionada con la citada Resolución que pudiera existir. Séptimo. El artículo 30 de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, que resulta aplicable en lo no dispuesto en las normas específicas sobre la información ambiental, obliga al órgano competente a facilitar la información pública solicitada o a comunicar al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos recogidos en las normas con rango de ley específicas (que, como ya se ha dicho, son los de la legislación ambiental), es decir, por efecto de la Ley 27/2006, de 18 de julio, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro del Departamento competente en materia de medio ambiente. El mismo precepto legal establece que, si en ese plazo máximo, el ciudadano no hubiese recibido resolución expresa, se entenderá estimada su solicitud, salvo con relación a la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley. Asimismo, el precepto establece que la Administración pública, en los casos de estimación por silencio administrativo, viene obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta Ley Foral. Octavo. En consecuencia con lo dispuesto en el artículo 30 citado, ha de concluirse que el señor vio estimada ex lege su solicitud (presentada el 27 de octubre de 2016) con efectos desde el 27 de noviembre de 2016, por lo que desde esa fecha tiene derecho efectivo y concreto al acceso a la información solicitada y, en correlación, el Departamento competente en la materia de medio ambiente tiene el deber de facilitarla, sin poder imponerse más límites que los dos siguientes: a) que dicha información no obre en poder del Departamento, o b) que dicha información no deba entregarse por concurrir de manera manifiesta una causa legal que lo impida. Noveno. De la documentación remitida por la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra, se colige que no existe en su poder la siguiente información solicitada: - La instancia/solicitud realizada por el Ayuntamiento de Peralta, que acompaña al Acuerdo del Ayuntamiento de Peralta de fecha 17 de febrero de 2016, y otra documentación administrativa y técnica que acompañe a esa instancia/solicitud diferente del acuerdo municipal. La Dirección General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio informa que “dichas instancias y documentación complementaria no existen, el documento que tuvo entrada en el registro del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local (documento nº 2016/127904) el 10 de marzo fue, tal y como exige su apartado 4, la notificación del Acuerdo de 17 de febrero de 2016 de aprobación inicial de la documentación propuesta por el Equipo Redactor del Plan General Municipal, justificativa del cumplimiento de las determinaciones establecidas en el informe de planeamiento remitido por el Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo con fecha 17 de junio de 2015 y en los informes sectoriales remitidos posteriormente al Ayuntamiento de Peralta”. - El informe jurídico preceptivo que da origen a la Resolución 1207E/2016, de 10 de octubre, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se formula la Declaración de Incidencia Ambiental del Plan Urbanístico Municipal de Peralta, promovido por el Ayuntamiento. La Dirección General informa que “el procedimiento de evaluación ambiental no lo exige”. - La solicitud del Ayuntamiento de Peralta de la Declaración de Incidencia Ambiental, fechada el 20/09/2016, y la documentación técnica y administrativa que le acompaña. La Dirección General informa que el ayuntamiento no formuló ninguna solicitud en tal sentido, sino que quien lo hizo fue la Sección de Planeamiento Urbanístico Municipal del Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo, órgano encargado de efectuarla en tanto que responsable de la tramitación del Plan General Municipal de Peralta, firmada el 20 de septiembre de 2016 e incorporada al expediente el 28 de septiembre de ese mismo año. Décimo. Respecto de la información que sí existe y obra en poder de la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y que integra el expediente de la declaración de incidencia ambiental del Plan General Municipal de Peralta/Azkoien, no se observan a priori causas de las que cita el artículo 13.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que puedan impedir la entrega al solicitante de la documentación demandada, ya que no se aprecian motivos de confidencialidad, ni afección a las relaciones internacionales o a la seguridad pública, ni que el asunto esté sujeto a procedimiento judicial, ni afección a los derechos de propiedad intelectual e industrial, ni cesión de datos de carácter personal, ni perjuicio a los intereses de terceros, ni perjuicio tampoco para la protección del medio ambiente. Entre dicha información, se encuentra la siguiente: - El informe técnico de Evaluación Ambiental Estratégica de 10 de octubre de 2016, firmado por el técnico competente. La Dirección General ha aclarado que “los expedientes se tramitan a través del Gestor Extra el informe al que se hace alusión cuenta con la validación por parte del responsable de la Sección de Evaluación Ambiental”. No obstante, procede entregar al solicitante el documento o archivo que acredite la firma del técnico competente. - La solicitud de la Sección de Planeamiento Urbanístico del Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo, órgano encargado de efectuarla en tanto que responsable de la tramitación del Plan General Municipal de Peralta, firmada el 20 de septiembre de 2016 e incorporada al expediente el 28 de septiembre de ese mismo año. - La propuesta de la Resolución 1207E/2016, de 10 de octubre, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se formula la Declaración de Incidencia Ambiental del Plan Urbanístico Municipal de Peralta, promovido por el Ayuntamiento. - La notificación de la Resolución 1207E/2016, de 10 de octubre, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se formula la Declaración de Incidencia Ambiental del Plan Urbanístico Municipal de Peralta, promovido por el Ayuntamiento, a la Sección de Planeamiento Urbanístico Municipal, como se alude en el punto 4º de la propia Resolución. En el expediente administrativo consta un escrito de la Directora del Servicio de Territorio y Paisaje que afirma que “dicha notificación, tal y como figura en el gestor de expediente Extra (Expediente: 0001-0005-2016-000027) se lleva a cabo el 14 de octubre de 2016”. Por ello, procede entregar al solicitante el documento o archivo que acredite la notificación referida. Asimismo, procede que la Dirección General entregue al solicitante cualquier otra documentación que forme parte del expediente/procedimiento administrativo que dio origen a la Resolución 1207E/2016, de 10 de octubre, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se formula la Declaración de Incidencia Ambiental del Plan Urbanístico Municipal de Peralta, promovido por el Ayuntamiento, si es que existe la misma y no se le hubiera entregado en el plazo legalmente establecido para ello, o que, en caso de que no exista, lo haga constar de modo expreso al solicitante. Undécimo. Por todo ello, ha de estimarse la reclamación presentada y reconocerse el derecho del reclamante a que la Dirección General de Medio Ambiente le facilite, mediante resolución expresa, la documentación demandada en su escrito de 27 de octubre de 2016 que obre en su poder. En su virtud, siendo ponente don Francisco Javier Enériz Olaechea, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de Transparencia y Gobierno Abierto, modificada por la Ley Foral 5/2016, de 28 de abril, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don , contra el hecho de que no se le haya facilitado información pública de carácter ambiental por la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra, y, en consecuencia, 2º. Reconocer el derecho del reclamante al acceso, en el menor plazo posible, a la información pública solicitada en relación con el expediente que culminó con la Resolución 1207E/2016, de 10 de octubre, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se formula la Declaración de Incidencia Ambiental del Plan Urbanístico Municipal de Peralta, promovido por el Ayuntamiento, siempre que dicha documentación exista en poder de la Administración y que no hubiera sido objeto de entrega al solicitante con anterioridad en tiempo y forma legales. 3º. Dar traslado de este acuerdo a la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, para que, mediante la oportuna resolución, proceda a entregar la documentación que obre en su poder a don sin más dilación, y a justificar, en su caso, la imposibilidad de atender la solicitud en la parte de la documentación solicitada que no exista. 4º. Notificar este acuerdo a don . 5º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 6º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. VºBº La Presidenta del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Pilar Yoldi López La Secretaria / Idazkaritza Itziar Ayerdi Fernández de Barrena