Caja Rural de Navarra solicitó a la Hacienda Tributaria de Navarra el acceso a expedientes de gestión tributaria y recaudatoria relativos a un aval ejecutado. La administración denegó el acceso por falta de legitimación y reserva de datos tributarios. El Consejo de Transparencia de Navarra desestima la reclamación al primar la normativa tributaria específica sobre la general de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa tributaria específica desplaza las previsiones generales sobre el derecho de acceso a la información pública según la disposición adicional séptima de la Ley Foral 11/2012.
2
El artículo 105 de la Ley Foral General Tributaria establece el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, prohibiendo su cesión a terceros.
3
El avalista es considerado un tercero ajeno a la relación jurídico-tributaria entre la Administración y el deudor principal, por lo que no tiene derecho a revisar el procedimiento seguido con este último.
4
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ratifica que la obligación del garante es autónoma e independiente de la obligación garantizada, no siendo necesaria su audiencia en el expediente de gestión tributaria.
Texto completo
Reclamación 3/2017
ACUERDO AR 3 /2017 de 26 de junio de 2017, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante la Hacienda
Tributaria de Navarra
Antecedentes de hecho.
1. El 22 de mayo de 2017 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito firmado por ……………………………………….., en nombre y
representación de Caja Rural de Navarra sociedad cooperativa de crédito, mediante el
que formuló reclamación ante la Resolución de la Sección de Recaudación Ejecutiva
de Hacienda Foral de Navarra, por la que se inadmite el acceso al expediente
administrativo solicitado por su representada a través de la instancia 2017/116383.
2. Seguidamente, la Secretaria del Consejo de Transparencia de Navarra dio
traslado el 1 de junio de 2017 de la reclamación a la Hacienda Tributaria de Navarra,
al mismo tiempo que solicitaba que por este organismo autónomo se procediera, en el
plazo máximo de diez días hábiles, a remitir las alegaciones que estimase oportuno.
3. El 12 de junio de 2017 se recibieron en el Consejo de la Transparencia de
Navarra por correo electrónico las alegaciones formuladas por la Hacienda Tributaria
de Navarra.
Fundamentos de derecho.
Primero. Mediante escrito de 2 de febrero de 2017, presentado el 24 de febrero
de 2017, Caja Rural de Navarra solicitó al Servicio de Recaudación de la Hacienda
Tributaria de Navarra el acceso al expediente de gestión recaudatoria y al expediente
de gestión tributaria del que trae causa el primero, que se refieren a la ejecución de
un aval prestado por la sociedad cooperativa de crédito en garantía del pago por una
promotora inmobiliaria del impuesto sobre el valor añadido (IVA). La ejecución del
aval se realizó por el Servicio de Recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra
ante el impago de dicho impuesto.
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La solicitud de acceso a los expedientes se fundaba en: a) el derecho de todos
los ciudadanos a acceder a la información pública, archivos y registros (artículo 13 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las
Administraciones públicas); b) los artículos 80 y 84 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de
diciembre, General Tributaria; c) el derecho de acceso a la información pública
regulado en los artículos 5, 22, 23, 24 y 25 de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de
la Transparencia y del Gobierno Abierto; y d) el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Por resolución de 28 de marzo de 2017 (fecha de entrada en Caja Rural de
Navarra el 26 de abril de 2017), el Jefe/a de la Sección de Recaudación Ejecutiva de
la Hacienda Tributaria de Navarra inadmitió la solicitud de acceso a los citados
expedientes administrativos de gestión recaudatoria y de gestión tributaria.
Esta resolución constituye el objeto de reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Navarra. En su texto, la Hacienda Tributaria de Navarra concluye
que Caja Rural de Navarra, “por su condición de garante como avalista de la deuda
apremiada correspondiente a IVA de 2011, titularidad de una empresa promotora
inmobiliaria, tiene la condición de tercero ajeno a la relación jurídico tributaria, por ello,
con anterioridad al momento en que la deudora principal incumple la obligación
tributaria garantizada, ninguna actuación administrativa tiene que ir dirigida ni
informada a Caja Rural de Navarra, pudiendo, únicamente la avalista comprobar si la
obligación que garantiza ha sido incumplida, comprobación esta que se da con la
notificación del requerimiento, origen e importe de la deuda reclamada, no estando en
consecuencia legitimada para acceder al expediente administrativo del que trae causa
la deuda ni para oponerse al requerimiento de pago aquí impugnado en base a la
prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, la
nulidad de la resolución 81/2016, de 15 de marzo por no habérsele dado parte en el
procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, por incumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 214, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público y en consecuencia de la improcedencia de la ejecución de la garantía”.
Por su parte, Caja Rural de Navarra funda la reclamación en su derecho de
acceso a la información pública regulado en la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de
la Transparencia y del Gobierno Abierto, con cita de los artículos 5, 22, 23, 24 y 33
bis, que entiende que le amparan.
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En su escrito de 12 de junio de 2017, la Hacienda Tributaria de Navarra se
ratifica en la negativa a la entrega de la documentación solicitada, por las razones
expuestas en el escrito de la Jefa de la Sección de Recaudación Ejecutiva. Así, niega
la posición de interesado en el procedimiento a la entidad avalista; indica que el
requerimiento de pago no fue recurrido, por lo que ha devenido firme y consentido;
recuerda que el artículo 23.1 m) de la Ley Foral 11/2102, de 21 de junio, deniega el
derecho de acceso a la información pública cuando la información esté protegida por
normas con rango de ley; alega la disposición adicional séptima de esta misma ley,
que establece que el acceso a la información pública se regirá por su normativa
específica en la materia tributaria; recuerda también que el artículo 105 de la Ley
Foral General Tributaria establece el carácter reservado de los datos con
trascendencia tributaria; e invoca la sentencia 71/2016, de la sala de lo contencioso-
administrativo, sección 7ª, de la Audiencia Nacional, de 6 de febrero de 2017, que
ratifica la sentencia 145/2016, del juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid,
que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria frente a la resolución de 4 de diciembre de 2106, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que considera aplicable a la legislación
navarra.
Segundo. Conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 5/2016, de 28 de abril, de
modificación de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del
Gobierno Abierto, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente
de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela
por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho
de acceso a la información pública de los ciudadanos. Por ello, es competente, desde
el 10 de mayo de 2016, para conocer de las reclamaciones que se presenten contra
las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información
emanadas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del resto de
entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Foral de Navarra, así
como de las entidades locales comprendidas en su ámbito territorial y su respectivo
sector público.
Por tanto, conforme a la Ley Foral 5/2016, de 28 de abril, compete al Consejo de
Transparencia de Navarra resolver la reclamación presentada por Caja Rural de
Navarra ante la denegación por la Hacienda Tributaria de Navarra (organismo público
vinculado a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra) de una solicitud de
acceso de una información que obra en poder de esta última.
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Tercero. La disposición adicional séptima de la mencionada Ley Foral 11/2012,
de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, en su número primero,
establece que “se regirán por su normativa específica la materia tributaria, sanitaria y,
en general, el resto de materias que tengan previsto en normas con rango de ley un
régimen específico de acceso a la información pública”.
La solicitud de información a que se refiere la reclamación entra dentro de la
materia tributaria, puesto que se presenta ante la Hacienda Tributaria de Navarra con
el propósito de acceder a un expediente de gestión tributaria y a un expediente de
gestión recaudatoria, derivados del impago por una empresa del impuesto sobre el
valor añadido, impago del que responde Caja Rural de Navarra mediante aval
prestado en su día.
Por tanto, es esta una solicitud de información de naturaleza tributaria
(relacionada con una deuda tributaria), a la que resulta aplicable única y
exclusivamente la normativa tributaria, la cual desplaza las previsiones sobre el
derecho general de acceso a la información pública que contiene la Ley Foral 11/2012,
de 21 de junio.
Cuarto. En materia de acceso por terceros a la información tributaria que obre
en poder de la Hacienda Tributaria de Navarra, rige la Ley Foral 13/2000, de 14 de
diciembre, General Tributaria.
El artículo 9.1 h) de esta Ley Foral reconoce, como uno de los derechos del
obligado tributario, en los términos legalmente previstos, el derecho a que se respete
el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la
Administración tributaria, que solo pueden ser utilizados para la efectiva aplicación de
los tributos o recursos cuya gestión tenga esta enmendada, sin que puedan ser
cedidos comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.
El artículo 105 de esta misma Ley Foral General Tributaria pormenoriza el
carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la
Administración tributaria en el desempeño de sus funciones (principio de reserva de
los datos), la vinculación de tales datos para la efectiva aplicación de los tributos o
recursos que tenga encomendada (principio de especialidad) y la prohibición de la
cesión o comunicación a terceros de esos datos, informes o antecedentes (principio de
no cesión a terceros). La prohibición de cesión o comunicación a terceros presenta sus
excepciones en el citado artículo, en su mayor parte para fines públicos o de
protección de los derechos de menores o incapacitados. Por su parte, el obligado
tributario solo puede acceder a los registros y documentos de un expediente que obren
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en archivos administrativos cuanto los expedientes correspondan a procedimientos
terminados en la fecha de la solicitud en los que el solicitante haya intervenido.
Quinto. En el caso concreto objeto de reclamación, en consecuencia con lo
dispuesto en el artículo 105 de la Ley Foral General Tributaria, ha de concluirse que
Caja Rural de Navarra no tiene derecho a acceder a la información solicitada, pues se
trata de una información tributaria:
a) relacionada con la deuda de una empresa distinta;
b) declarada reservada por la Ley Foral General Tributaria, esto es, por la
normativa tributaria específica y prevalente;
c) vinculada directamente con fines de recaudación de un impuesto cuya
gestión tiene encomendada (el IVA), y
d) que no puede ser cedida o comunicada a un tercero ajeno a la obligación
tributaria de la que trae causa, sin que la solicitud o la posible comunicación encaje en
alguno de los supuestos que se establecen como excepción.
Sexto. Esta conclusión que se alcanza del no derecho de Caja Rural de
Navarra al acceso a la información tributaria de un tercero que solicita, se ve ratificada
por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo).
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el hecho de haberse negado
reiteradamente a las entidades avalistas el acceso a los expedientes de gestión
tributaria de los que trae causa la responsabilidad de dichas entidades con motivo de
deudas tributarias garantizadas. Así, pueden verse, entre otras, las sentencias de 17
de mayo de 2013, 19 de septiembre de 2008, 14 de marzo de 2007 y 20 de diciembre
de 2006, y otras que en ellas se citan.
Conforme a esta jurisprudencia (las citas son textuales o prácticamente
textuales):
a) No es necesaria la audiencia del avalista en el expediente de gestión
tributaria del deudor principal, por cuanto el avalista no es parte en la
relación entre la Administración tributaria y el deudor principal, sino
exclusivamente garante de este. Por ello, con anterioridad al momento en
que el deudor principal incumple la obligación tributaria garantizada,
ninguna actuación administrativa tiene que ir dirigida al avalista, que es
ajeno a la relación de la que deriva la deuda apremiada.
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b) En estos supuestos de responsabilidad solidaria dimanante de una garantía
personal, el procedimiento para exigir la deuda se circunscribe al
“requerimiento de pago” al garante, que, en el caso de que no satisfaga la
deuda reclamada en los plazos establecidos para los ingresos en período
ejecutivo, dicha garantía se ejecutará en la forma prevista en el reglamento
de recaudación, siempre previo requerimiento de pago.
c) A diferencia de la solidaridad ex lege, en estos casos de existencia de
avales prestados voluntariamente, una vez iniciado el procedimiento de
apremio contra el deudor, y dentro de su ámbito, se procede a la ejecución
de los mismos, sin que pueda atenderse la reclamación del avalista
relacionada con la supuesta omisión del expediente de gestión, dado que
su condición de garante aparece asumida voluntariamente en virtud de su
contrato, por lo que tiene la condición de tercero ajeno a la relación jurídico
tributaria.
d) No es posible equiparar, como declaran también las sentencias de 2 de
abril de 2002 y 3 de febrero de 2003, el régimen que la Ley General
Tributaria y el Reglamento General de Recaudación establecen para los
“responsables solidarios”, que son responsables tributarios por disposición
de la ley, con el aplicable a quienes, en régimen de solidaridad y por un
acto libre de voluntad, otorgan o asuman garantías de cumplimiento de
obligaciones de cualquier sujeto de derecho, sean estas obligaciones para
con la Hacienda o para con terceros.
e) El aval tiene la condición de “a primer requerimiento”, modalidad de
garantía personal en la cual el fiador viene obligado a realizar el pago al
beneficiario cuando este lo reclame, ya que la obligación asumida por el
garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e
independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se
garantiza, y es nota característica de esta forma de garantía personal, que
la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad,
es decir, su independencia de la obligación garantizada. De ahí que el
garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras
excepciones que las que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la
reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado
principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe
contractual, se permite al garante, caso de contienda judicial, probar que el
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deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente
liberación de aquel, produciéndose así una inversión en la carga de la
prueba, ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el
incumplimiento del obligado principal, siendo suficiente la reclamación del
beneficiario para que nazca la obligación de pago del avalista. La
beneficiaria, una vez que ha cumplido con los requisitos, tiene un
indiscutible derecho a exigir el pago de la cantidad señalada, siendo la
obligación de la entidad avalista de carácter abstracto en el sentido de ser
independiente del contrato inicial, sin perjuicio de las acciones que puedan
surgir a consecuencia del pago de la garantía (de regreso, del garante
frente al ordenante y las propias entre los interesados en la relación
subyacente. En síntesis, ante un requerimiento de pago en el que se
exprese la motivación del mismo de forma clara y que está dotado de la
presunción de la legalidad de los actos administrativos, la entidad
recurrente solo puede oponer el cumplimiento de la obligación por el
deudor.
f) No cabe sino reiterar lo que se dijo en la sentencia de 14 de junio de 2005,
esto es, que el avalista solo puede comprobar si la obligación que garantiza
ha sido incumplida, pero no puede pretender una revisión del procedimiento
seguido con el obligado principal, que es lo que el recurrente sostiene. Y en
virtud de lo antes dicho, y dado el tipo de aval prestado, únicamente tiene el
derecho –pero también la carga- de demostrar que el deudor ha cumplido
su obligación.
g) La omisión del expediente administrativo de gestión o la negativa de acceso
al mismo, no son determinantes de indefensión, ni suponen un defecto
invalidante o la nulidad de pleno derecho de lo actuado.
h) En relación con el motivo de que se ha omitido la condición de parte
interesada en el procedimiento a efectos de permitir el acceso a los
expedientes administrativos, con alegación de la infracción de distintos
preceptos de leyes de procedimiento administrativo común, general
tributaria, así como de los criterios jurisprudenciales, debe desecharse tal
motivo, ya que la obligación ahora exigida surge del pacto entre el avalista y
el avalado, por lo que es inoperante la cita de los preceptos que se invocan.
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Séptimo. Por todo ello, a la vista de la disposición adicional séptima de la Ley
Foral 11/2012, de 21 de junio, del artículo 105 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de
diciembre, General Tributaria, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el Consejo
debe proceder a desestimar la reclamación presentada por la sociedad cooperativa de
crédito.
En su virtud, siendo ponente don Francisco Javier Enériz Olaechea, el Consejo
de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del
Gobierno Abierto, modificada por la Ley Foral 5/2016, de 28 de abril,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación formulada por ……………………………………,
en nombre y representación de Caja Rural de Navarra sociedad cooperativa de
crédito, ante la Resolución de la Sección de Recaudación Ejecutiva de Hacienda Foral
de Navarra, por la que se inadmite el acceso al expediente administrativo solicitado
por su representada a través de la instancia 2017/116383.
2º. Dar traslado de este acuerdo a la Hacienda Tributaria de Navarra.
3º. Notificar este acuerdo a…………………………………………, en nombre y
representación de Caja Rural de Navarra.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
La Presidenta del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluko Lehendakaria
Pilar Yoldi López
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