El ciudadano solicitó al Gobierno de Navarra información sobre la implantación de herramientas electrónicas (Leyes 39/2015 y 40/2015). Alegó silencio administrativo denegatorio ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia de Navarra inadmitió la reclamación porque la información solicitada no preexistía, siendo datos inconclusos en fase de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso recae sobre información pública preexistente, no pudiendo exigirse a la Administración la elaboración de documentación ex novo.
2
Se considera causa de inadmisión que la solicitud se refiera a documentación preparatoria, material en curso de elaboración o datos inconclusos que no formen parte de un expediente administrativo.
3
La inexistencia de la información solicitada en el momento de la petición impide la aplicación del sentido estimatorio del silencio administrativo (silencio positivo contra legem).
4
Un correo electrónico informal y extemporáneo no constituye un acto administrativo válido y eficaz para resolver una solicitud de acceso.
Texto completo
Reclamación 5/2017
ACUERDO 5/2017 de junio de 2017, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento
de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia del Gobierno de Navarra.
Antecedentes de hecho.
1. El 5 de junio de 2017 se recibió en el Consejo de Transparencia escrito
firmado por………………………………………………… por el que se presentaba
reclamación alegando que se había presentado el 19 de abril de 2017 ante el
Gobierno de Navarra solicitud de acceso a la información pública, identificada con el
número de solicitud 2017/251096, la cual no había sido atendida ni contestada.
Entiende el reclamante que procede en este caso entender desestimada su
solicitud por silencio administrativo y, por ello, presenta reclamación ante el Consejo
de Transparencia de Navarra.
2. Examinado el escrito, el Consejo de Transparencia de Navarra procedió a
tramitar la reclamación de ……………………………………………. conforme a lo
dispuesto en el artículo 33 bis de la Ley Foral 11/2012 de 21 de junio, de la
Transparencia y del Gobierno Abierto.
3. De conformidad con el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, aplicable
supletoriamente a la tramitación de la reclamación referida, la Presidenta del Consejo
de Transparencia de Navarra solicitó el 9 de junio de 2017 que se procediera por la
Dirección General de Informática, Telecomunicaciones e Innovación Pública del
Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, en el plazo máximo
de diez días hábiles, a remitir a este órgano el expediente administrativo, un informe y
las alegaciones que estimase oportunas, a los efectos de resolver la reclamación
presentada.
4. El 16 de junio de 2017 se recibió en el Consejo de la Transparencia de
Navarra, por correo electrónico, documentación consistente en:
Página 1 de 7
a) Instancia presentada telemáticamente por …………………………….., Nº
Doc.: 2017/251096, por la que se solicita acceso a las actuaciones que el Gobierno de
Navarra está llevando a cabo para la implantación de las herramientas electrónicas
descritas en las Leyes 39/2015 y 40/2015, tanto las ya realizadas, como aquellas que
se tenga previsto llevar a efecto.
b) Copia de un correo electrónico fechado el 5 de junio de 2017, dirigido al
solicitante ……………………………………., y remitido por el Director de Servicio de
Sistemas de la Información y Corporativos, por el que se da noticia al solicitante de las
líneas prioritarias y actuaciones que se estaban realizando en relación con la
implantación de diversas herramientas informáticas.
c) Informe de fecha 15 de junio de 2017, del Director General de Informática
Telecomunicaciones e Innovación Pública, por el que se solicita se dicte acuerdo por
el que se inadmita a trámite la reclamación presentada.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación se formula contra el hecho de no haberse contestado
en tiempo y forma la solicitud de información presentada con fecha 19 de abril de
2017. Entiende el reclamante que, de acuerdo con la normativa aplicable, habiendo
pasado más de un mes desde la solicitud, se ha producido silencio con efectos
denegatorios de la solicitud.
Es de aplicación lo previsto en el artículo 2 de la Ley Foral 11/2012, de 21 de
junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, que delimita el ámbito de aplicación
específico de la norma y determina la sujeción de la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra a la norma foral sobre transparencia. Dicha ley foral regula en su
Título III el derecho de acceso a la información pública, y, en concreto, en el Capítulo II
de dicho Título, regula el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, estableciendo de forma específica, en su artículo 30, los plazos
que la Administración pública tiene para resolver la solicitud y el sentido del silencio.
De modo distinto a lo previsto en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que
determina el sentido negativo del silencio, la Ley Foral de la Transparencia y del
Gobierno Abierto establece el sentido estimatorio de la solicitud en caso de silencio
administrativo. En consecuencia, dado que no consta que la solicitud de fecha 19 de
Página 2 de 7
abril de 2017 se haya resuelto en forma expresa y que se haya notificado al solicitante,
debe entenderse que la solicitud ha sido estimada.
No cabe valorar como contestación de la Administración el mail de fecha 5 de
junio de 2015 dirigido al solicitante, no solo porque es de fecha muy posterior al plazo
máximo para resolver que tenía la Administración (y que concluía el 19 de mayo de
2017), sino también porque carece de los requisitos formales y materiales
determinados por el ordenamiento jurídico para poder ser considerado un acto
administrativo válido y eficaz, siendo más bien un escrito a modo de carta en la que se
piden disculpas al ciudadano por no haberle contestado antes y se le dan ciertas
informaciones escuetas acerca de las actuaciones que se están realizando para la
implantación de algunas herramientas informáticas para la administración electrónica.
Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.2 de la mencionada Ley
Foral 11/2012, de 21 de junio, “La administración pública en los casos de estimación
por silencio administrativo, vendrá obligada a emitir y notificar la resolución expresa
reconociendo el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas
en esta Ley”.
Ahora bien, el artículo 30.2 de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio,
determinando la estimación por silencio administrativo de las solicitudes de acceso a la
información pública que obre en poder de la Administración foral, recoge a su vez una
salvedad, la cual es coherente con la doctrina sobre los límites del derecho
administrativo positivo, y es que, no es posible entender que se ha estimado una
solicitud cuando la solicitud haga “relación a información cuya denegación, total o
parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley” .
Alega la Administración en su informe de fecha 15 de junio de 2017 que el
recurrente “no está requiriendo la entrega de documento, dato o contenido ninguno,
más bien está precisando conocer qué actuaciones está llevando a cabo el Gobierno
para la implantación de las herramientas informáticas descritas…”; y añade, por otra
parte, que “estas actuaciones no se circunscriben a las ya realizadas, sino incluso las
que pudieran estar realizándose y por lo tanto están inacabadas, y en evaluación o en
desarrollo”.
La solicitud de fecha 19 de abril de 2017 expresa como objeto del acceso
solicitado “conocer las actuaciones que el Gobierno está llevando a cabo para la
implantación de las herramientas informáticas de descritas en las leyes 39/2015 y
40/2015”. Siendo esto así, efectivamente el Consejo coincide con la valoración
realizada por la Dirección General de Informática en su informe de fecha 15 de junio
Página 3 de 7
de 2017: la solicitud viene referida al conocimiento de actuaciones en el ámbito de la
implantación de herramientas informáticas, tanto las ya realizadas, como aquellas que
se tenga previsto llevar a efecto.
Vista la solicitud desde esta perspectiva, debe valorarse si efectivamente tal
petición tiene por objeto el acceso a la información pública en los términos
determinados por la legislación aplicable.
El objeto del derecho de acceso es la información pública. La Ley Foral
11/2012, de 21 de junio, define, en su artículo 3 d), la información pública como
aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, “elaborada
por la Administración pública” o “que posean estas”, no teniendo esta consideración la
documentación enunciada en el apartado e) del artículo 28 de esta Ley Foral, esto es,
se refieran documentación preparatoria, material en curso de elaboración o
documentos o datos inconclusos y que no formen parte del expediente administrativo.
Es decir, la información pública a la que se tiene acceso es aquella que existe, por
estar ya elaborada, y obra en poder de la Administración (artículos 3 d) y 28,
apartados b) y e)]. Y, por el contrario, no cabe derecho de acceso a la información que
no existe, no está elaborada o no obra en poder de la Administración. En similares
términos, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 13
especifica que “se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Las nuevas tecnologías de la información y la generalización del formato
electrónico y las bases de datos amplían en la actualidad la noción tradicional de
documentación como objeto de la información pública, admitiéndose referido el
concepto a “cualquier información escrita, visual, sonora electrónica o en cualquier otra
forma que obre en poder de las autoridades”, tal y como, por ejemplo, se define de
forma expresa en la Ley 27/2006, de 18 de julio, refiriéndose, en este caso, al acceso
a la información medioambiental. Es decir, la norma reconoce y regula el derecho a
acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el
ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
En todo caso, aun entendiendo en forma amplia el objeto del derecho al
acceso, es innegable la necesidad de la preexistencia de la información pública, sea
cual sea su soporte. Como se ha señalado, el derecho de acceso debe recaer sobre
Página 4 de 7
una información pública existente, ya que la Ley, ni la foral, ni la estatal, configuran un
derecho que tenga por objeto una actividad informativa por parte de la Administración.
Es por ello por lo que, de forma generalizada, quedan fuera del amparo de las
normas sobre acceso a la información pública aquellas solicitudes que suponen o
precisan de una importante actividad de elaboración por parte de la Administración
requerida. Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 b) de la Ley Foral 11/2012,
de 21 de junio, es causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información el
que dichas solicitudes “se refieran a documentación preparatoria, material en curso de
elaboración o documentos o datos inconclusos y que no formen parte del expediente
administrativo. Por datos inconclusos se entienden aquellos sobre los que la
administración pública esté todavía trabajando internamente y no se haya emitido
ningún dictamen informe o aprobación.” Se corresponde esta causa de inadmisión con
la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, la cual determina que serán inadmitidas mediante resolución motivada las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboracion”.
De este modo, el derecho de acceso a la información pública solo puede ser
afirmado si tal información preexiste a la solicitud, sin que pueda exigirse a la
Administración la actuación consistente en elaborar ex novo la documentación o
información objeto de solicitud.
Es el caso que ahora se analiza, se afirma por la Administración que no existe
documentación y que la solicitud viene referida a un conjunto de actuaciones que se
se encuentran en fase de definición (así se expone en el mail de fecha 5 de junio de
2017).
En consecuencia, la no preexistencia de la información pública solicitada hace
que, para poder responder a la petición del solicitante, debiera realizarse una labor, no
ya de reelaboración, sino de nueva elaboración, siendo lo cierto que el conjunto de
actuaciones podría calificarse como datos inconclusos, es decir, actuaciones
consistentes en la definición previa de líneas de actuación en las que se está
trabajando internamente, pero que todavía no han sido objeto de definición definitiva,
ni consecuentemente de aprobación.
Concurre, por lo tanto, la causa de inadmisión de la solicitud recogida en el
artículo 28 b) de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del
Gobierno Abierto.
Página 5 de 7
Segundo. Volviendo al sentido del silencio administrativo y teniendo en cuenta
lo previsto en el mencionado artículo 30.2 de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, se
está ante uno de los supuestos en los que la norma legal impone la inadmisión de la
solicitud realizada, lo cual impide aceptar el sentido estimatorio del silencio. Es lo que
se conoce por silencio positivo contra legem, cuestión sobre la que existe una
abundante jurisprudencia. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre las
resoluciones tardías o extemporáneas en los supuestos de efectos positivos del
vencimiento del plazo para resolver el procedimiento, cuando exista la imposibilidad
determinada por aplicación de una norma de admitir un acto administrativo estimatorio
válido (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1995 y de 16
mayo 1991). La contravención de la norma en el caso de acto estimatorio actúa como
límite infranqueable a esa adquisición de derechos por atribución de efectos positivos
al silencio administrativo, límites que facultan a la Administración para dictar esa
resolución en garantía del principio de seguridad jurídica, mucho más teniendo en
cuenta que dichos límites aparecen ahora especificados en el artículo 24.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, y en forma
específica para la materia ahora tratada, en el artículo 30 de la Ley Foral 11/2012, de
21 de junio.
En consecuencia, la concurrencia de la causa de inadmisión citada en el
fundamento segundo enerva la virtualidad estimatoria del silencio positivo, puesto que
es la propia norma sobre transparencia -con rango legal- la que, en el supuesto ahora
analizado, establece la imposibilidad de la admisión de la reclamación (silencio
positivo contra legem), determinando el artículo 30.2 de la Ley Foral 11/2012, de 21 de
junio, que, en estos casos, no se produce silencio administrativo estimatorio.
En su virtud, siendo ponente doña Gemma Angélica Sánchez Lerma, previa
deliberación y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral
11/2012, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, modificada por Ley Foral 5/2016,
de 28 de abril,
ACUERDA:
1. Inadmitir la reclamación presentada por don......................................................,
en relación con su solicitud de acceso a la información pública de las actuaciones que
el Gobierno de Navarra está llevando a cabo para la implantación de las herramientas
electrónicas descritas en las Leyes 39/2015 y 40/2015.
Página 6 de 7
2. Dar traslado de este acuerdo a la Dirección General de Informática,
Telecomunicaciones e Innovación Pública del Departamento de Presidencia, Función
Pública, Interior y Justicia del Gobierno de Navarra.
3. Notificar este acuerdo a don.......................................................
4. Señalar que contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra, recurso contencioso administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
5. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo para su general conocimiento.
La Presidenta del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluko Lehendakaria
Pilar Yoldi López
Página 7 de 7