Dos propietarias solicitaron al Departamento de Desarrollo Rural de Navarra información sobre los beneficiarios y cuantías de las ayudas PAC de sus parcelas. La administración denegó la identidad y los importes alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia de Navarra estima parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho a conocer la identidad de los beneficiarios y ordenando retrotraer las actuaciones sobre las cuantías.
Puntos clave de la argumentación
1
Los propietarios de fincas tienen un derecho preferente de acceso a la información sobre quiénes aprovechan sus parcelas para percibir ayudas públicas, prevaleciendo este interés legítimo sobre la protección de datos meramente identificativos.
2
La normativa de la Unión Europea sobre fondos FEOGA y FEADER establece la publicidad de los beneficiarios de las ayudas PAC, limitando la confidencialidad solo en casos muy específicos de importes reducidos o municipios pequeños.
3
El derecho de acceso a la información de 'interesados' (quienes se ven afectados personal y directamente) es más intenso que el de un ciudadano general y no puede ser limitado por la administración basándose únicamente en la falta de consentimiento del tercero.
4
La denegación de acceso a las cuantías de las ayudas fue formalmente incorrecta al no haberse dado traslado previo a los afectados para que formularan alegaciones, según exige el artículo 29.1 de la Ley Foral 11/2012.
Texto completo
Reclamación 6/2017
ACUERDO AR 6/2017, de 28 de agosto de 2017, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento
de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local
Antecedentes de hecho.
1. El 9 de junio de 2017 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra
un escrito firmado por xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx, mediante el que formulaban
una reclamación ante la resolución de 12 de mayo de 2017, de la Sección de Ayudas a
las Rentas del Servicio de Agricultura de la Dirección General de Desarrollo Rural,
Agricultura y Ganadería del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y
Administración Local, por la que se denegaba su petición, hecha el 28 de abril de
2017, de conocer si sus parcelas en Olaiz (Olaibar) tienen asignadas derechos PAC,
quiénes son los beneficiarios de tales asignaciones de PAC, desde qué ejercicio
presupuestario tienen reconocidas tales asignaciones y qué cantidad y qué derecho,
responsabilidades o deberes nacen de tales asignaciones de PAC para las
suscribientes como propietarias y titulares catastrales.
El escrito de interposición de su reclamación ante el Consejo de Transparencia
de Navarra solicitaba que se le diga por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio
Ambiente y Administración Local que “quién o quienes están siendo los beneficiarios
de tales asignaciones de PAC, y desde qué ejercicio presupuestario tienen
reconocidas tales asignaciones y en qué cantidad”.
2. Seguidamente, la Secretaria del Consejo de Transparencia de Navarra dio
traslado el 16 de junio de 2017 de la reclamación a la Dirección General de Desarrollo
Rural, Agricultura y Ganadería, al mismo tiempo que solicitaba a esta que procediera,
en el plazo máximo de diez días hábiles, a remitir el expediente administrativo, el
informe de observaciones y alegaciones que se estimase oportuno y que se aclarasen
distintas circunstancias acerca de la solicitud.
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3. El 26 de junio de 2017 se recibió en el Consejo de la Transparencia de
Navarra por correo electrónico la documentación e información solicitada a la
Dirección General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería.
Fundamentos de derecho.
Primero. Mediante escrito de 28 de abril de 2017, xxxxxxxxxxx y
xxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de propietarias y titulares catastrales de 32
parcelas rústicas sitas en el término concejil de Olaiz (Olaibar), solicitaron al
Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, la
siguiente información: a) si tales parcelas tienen asignadas derechos PAC y, en
concreto, cuáles de estas los tienen asignados y cuáles no; b) conforme a qué
derechos y requisitos de los establecidos por la normativa sectorial están siendo
asignados; c) quién o quiénes están siendo beneficiarios de tales asignaciones de
PAC; d) desde qué ejercicio presupuestario tienen reconocidas tales asignaciones y
en qué cantidad; y e) qué derechos, responsabilidades o deberes nacen de tales
asignaciones de PAC para ellas como propietarias y titulares catastrales.
Por escrito de 8 de mayo de 2017, la Jefa de Negociado de Ayudas Directas por
Superficie de la Sección de Ayudas a las Rentas del Servicio de Agricultura de la
Dirección General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería del Departamento de
Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, contestó facilitando
información sobre los cultivos de secano de distintas parcelas de polígonos del
municipio 188 en los ejercicios 1994 a 2000 y 2010 a 2016. Y concluía que “respecto
a saber la identidad de los declarantes, así como los importes de dichas ayudas PAC,
se le comunica que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal, dispone en el apartado 1 de su artículo 11 que los datos
de carácter personal objeto de tratamiento solo podrán ser comunicados a un tercero
para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas
del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”, por lo que
“dado que no consta en este Departamento consentimiento alguno de los afectados,
no es posible atender su petición, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal”.
Este escrito de la Jefa del Negociado de Ayudas Directas por Superficie
constituye el objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra. Las
reclamantes exponen que: a) son copropietarias al 50% y titulares catastrales de las
parcelas; b) tienen la sospecha de que con cargo a tales propiedades se están
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otorgando por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración
Local, asignaciones de derechos de pago básico de la Política Agraria Común (PAC),
no dándose ni las condiciones ni los requisitos que la normativa sectorial exige; c) no
tienen negocio jurídico alguno con tercero en vigor que le otorgue derecho de uso,
disfrute, siembra, plantación, etcétera, ni, por tanto, derecho de asignación de PAC; y
d) por ello, solicitan saber quién o quiénes están siendo los beneficiarios de tales
asignaciones de PAC, y desde qué ejercicio presupuestario tienen reconocidas tales
asignaciones y en qué cantidad. Fundan la reclamación en el artículo 4.1 de la LPAC,
el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal, en conexión con los artículos 13, 53 y 70 de la LPAC, y el
artículo 14 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra, interpretado a la luz del artículo 24 de la Ley Foral
11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto. Mencionan en
apoyo de su reclamación los informes de la Agencia Española de Protección de Datos
0214/2009, 0486/2009 y 0390/2013, entre otros, y la sentencia del Tribunal Supremo
312/2012, de 7 de mayo.
Segundo. En el escrito de 23 de junio de 2017 que remite el Departamento de
Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local al Consejo de
Transparencia de Navarra, la Sección de Ayudas a las Rentas informa que las
peticiones de las reclamantes han sido contestadas en dos ocasiones: el 8 de mayo y
el 22 de junio de 2017. En este escrito de 22 de junio último dirigido a las
reclamantes, la Sección, entre otras cuestiones, les informa, en su condición de
propietarias, de quiénes son los titulares solicitantes que, desde la campaña 1994
hasta 2017, vienen cumplimentando la solicitud única de ayudas. Así, en el caso de
los años 2010 2011 se trata de una persona física, a la que se cita con nombre y
apellidos; y, en el caso de los años 2012 a 2016, se trata de otra persona física, cuyos
apellidos coinciden con la primera persona, aunque no así su nombre. En ese mismo
escrito, la Sección aclara a las reclamantes que las parcelas no tienen asignados
derechos PAC, porque los derechos corresponden a los titulares de explotaciones
que presentan anualmente la solicitud única de ayudas y los derechos se activan en
las superficies declaradas, pudiendo ser sustituidas por otras parcelas. La Sección
también responde a las reclamantes que el Real Decreto 1076/2014, de 19 de
diciembre, establece la asignación de los derechos de régimen de pago básico.
Finalmente, aclaran que de las asignaciones de PAC no nace ningún derecho,
responsabilidad o deber para las reclamantes como propietarias o titulares
catastrales.
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En el informe del Departamento al Consejo de Transparencia de Navarra, el
primero responde, a la cuestión de si se ha dado traslado de la solicitud a los terceros
afectados, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 23.3 de la Ley Foral 11/2012, de
21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, que, “como norma general, la
Sección de Ayudas a las Rentas no está obligada a comunicar a los propietarios de
las fincas, información detallada de los solicitantes PAC de sus parcelas, salvo que
nos lo pidan expresamente”. En cuanto a la condición de las reclamantes,
considerada en la resolución de la solicitud de información a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 23.3 de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la
Transparencia y del Gobierno Abierto, responde que “se publican los beneficiarios de
las ayudas directas y de las ayudas al desarrollo rural derivadas de la Política Agraria
Común en el siguiente enlace al cual pueden acceder (y se cita el enlace)”.
Tercero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2016, de 28 de abril, de
modificación de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del
Gobierno Abierto, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente
de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela
por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho
de acceso a la información pública de los ciudadanos.
Por ello, es competente, desde el 10 de mayo de 2016, para conocer de las
reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información emanadas de la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra y del resto de entidades pertenecientes al sector público de la
Comunidad Foral de Navarra, así como de las entidades locales comprendidas en su
ámbito territorial y su respectivo sector público.
Por tanto, de acuerdo con la Ley Foral 5/2016, de 28 de abril, compete al
Consejo de Transparencia de Navarra resolver la reclamación presentada ante la
denegación, por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y
Administración Local, de una solicitud de acceso de una información que obra en
poder de esta última.
Cuarto. El artículo 22 de Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia
y del Gobierno Abierto, establece el derecho de cualquier ciudadano o ciudadana a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, entendida como la
información que obra en poder de la Administración, sin más limitaciones que las que
contempla esta ley foral y sin que sea necesario motivar la solicitud, ni invocar esta
misma ley foral.
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De este modo, el derecho de acceso a la información pública puede verse
limitado o denegado cuando de la divulgación de la información puede resultar un
perjuicio público para un tercero por alguno de los conceptos, funciones, derechos o
intereses legítimos que se citan en el artículo 23.1 de la Ley Foral 11/2012, de 21 de
junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto. Entre esos límites al ejercicio del
derecho de acceso, el precepto cita la protección de los datos de carácter personal de
terceros, siempre que la persona interesada a quien conciernan no haya consentido su
tratamiento o revelación, o los intereses particulares legítimos también de terceros.
Ahora bien, como bien precisa el artículo 23.3 de la misma ley foral, estas
limitaciones legales juegan en relación con el derecho de acceso de los ciudadanos a
la información que obre en poder de la Administración, por lo que no pueden ser
alegadas por la Administración pública para impedir el acceso de los que se conocen
como “interesados” y gozan de una posición más especial e intensa que la de los
ciudadanos, a los documentos e informaciones que les puedan afectar de un modo
personal, particular y directo, y, menos aún, si dicha afección se refiere a sus derechos
e intereses legítimos.
Así, el derecho de acceso a la información que obra en poder de la
Administración pública solo puede limitarse por causas legales, entre las que figuran,
la protección de los datos personales y los intereses legítimos de particulares. Y, a su
vez, estos límites de la protección de los datos personales de personas físicas y de los
intereses legítimos de particulares no deben alzarse frente a los intereses y derechos
legítimos de quienes tienen la condición jurídica de “interesados”, esto es, de quienes
pueden verse afectados de modo personal, particular y directo por las informaciones y
documentaciones que se solicitan.
Ha de tenerse en cuenta que el artículo 14 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de
diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, reconoce el
derecho de los ciudadanos a solicitar y obtener información sobre aspectos de la
actividad administrativa que puedan incidir sobre sus derechos, intereses legítimos y
obligaciones. Dicho artículo establece correlativamente el deber de la citada
Administración, cuando sea responsable o competente del asunto de que se trate, de
facilitar a los ciudadanos la información solicitada, de manera clara y comprensible.
También el artículo 10.2 a) del Reglamento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por el Real
Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, admite como posible la cesión de datos de
carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando tal cesión
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tiene por objeto la satisfacción de un interés legítimo del cesionario amparado por las
normas y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los
interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
Quinto. En el caso objeto de reclamación, las reclamantes afirman que son
propietarias al 50% y titulares catastrales de 32 parcelas rústicas sitas en el término
concejil de Olaiz (Olaibar), como se establece en escritura pública de aceptación de
herencia y adjudicaciones de 4 de agosto de 2014 (número de protocolo 2428), con
inscripción registral en el Registro de la Propiedad número 3 de Pamplona, y
presentada ante la Sección de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos de la Hacienda Foral de Navarra el 7 de agosto de 2014.
En esa condición de propietarias (condición que reconoce el Departamento de
Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, el 22 de junio de 2017), las
solicitantes de la información han de considerarse y ser tratadas como titulares de
derechos legítimos sobre la propiedad de sus fincas y parcelas rústicas y sobre las
facultades de disposición, goce, uso y disfrute que la propiedad conlleva, y, por ello,
tienen el derecho de acceso a la información que obre en el Departamento de
Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local sobre las fincas de su
propiedad en lo que les afecte directa y personalmente a su derecho de propiedad.
Entre la información a la que tienen derecho de acceso, se encuentra la relativa
a quiénes son los terceros que tienen la posesión, el uso, el disfrute, la ocupación,
etcétera, de fincas de su propiedad, con mayor motivo cuando estas personas están
siendo subvencionadas o ayudadas por la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra en el ejercicio de sus competencias, bien con cargo a los presupuestos
generales de Navarra, del Estado o de la Unión Europea, como ocurre con el pago de
las ayudas directas por superficie de la Política Agrícola Común.
En la medida en que la ocupación, cultivo y aprovechamiento agrícola de unas
fincas pudiera estar realizándose al margen o en contra de la voluntad del propietario o
al amparo de un título jurídico preexistente que este ignora, dicho propietario tiene
derecho a conocer de la Administración pública quién o quiénes son los ocupantes y
usuarios de sus fincas con el título de beneficiarios de las ayudas de la PAC, siquiera
para ejercer contra estos las acciones que entienda necesario en defensa de su
derecho de propiedad.
En consecuencia, el Consejo de Transparencia de Navarra entiende que las
reclamantes sí tienen derecho de acceso a la información obrante en poder de la
Administración agraria sobre quiénes son las personas que se benefician de ayudas
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de la PAC en fincas de su propiedad, es decir, quiénes están cultivando y
aprovechando tales fincas, por cuanto presentan una condición jurídica preferente de
titulares de un derecho legítimo reconocido constitucionalmente, como es de la
propiedad (artículo 33.1 de la Constitución), y de interesadas personal y directamente
en lo que se refiere a la titularidad de las parcelas y a su uso, y que en la cesión de los
datos personales meramente identificativos de esas personas no prevalece un interés
o alguno de los derechos y libertades fundamentales previstos en el artículo 1 de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, al honor, la intimidad personal o familiar u
otros.
Sexto. El derecho de acceso a la información de quiénes son las personas
beneficiarias de las ayudas de la PAC a que se refiere la reclamación, esto es, de
quiénes ocupan, cultivan o aprovechan las fincas, se ve reforzado, además, si se
tienen en cuenta dos elementos jurídicos más:
El primero, que el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, considerado por el legislador estatal como
básico, establece que, cuando la información no contenga datos especialmente
protegidos, como es el caso que nos ocupa, el órgano al que se dirija la solicitud debe
conceder el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público
en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación,
el órgano debe tomar particularmente en consideración el siguiente criterio que figura
dentro de la letra c): “el menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de
que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente
identificativo de aquellos”. Por lo que, en este caso, debe colegirse que es lícita la
cesión de datos de carácter meramente identificativo de las personas que cultivan o
aprovechan las parcelas y que, por ello, reciben ayudas de la PAC, cuando dicha
cesión se hace a los propietarios de esas parcelas en dicha condición jurídica
dominical que los convierte en interesados legítimos y titulares de derechos.
El segundo, que la propia normativa de la Unión Europea relativa a las ayudas
de la PAC establece la publicidad de estas ayudas como consecuencia del principio de
transparencia en la información de los beneficiarios de fondos FEOGA y FEADER. La
publicidad de esta información se regula en los artículos 111 a 114 del Reglamento
(UE) número 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de
2013, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, y en los
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artículos 57 a 62 del Reglamento de Ejecución (UE) número 908/2014 de la Comisión
de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones del Reglamento (UE)
número 1306/2013. No estamos, por tanto, ante una información reservada o
confidencial en todos sus extremos, sino ante información sometida a los principios de
publicidad y transparencia conforme a la normativa de la Unión Europea e interna del
Estado miembro, que puede ser conocida por la ciudadanía. Cierto es que esa
publicidad y transparencia están limitadas, en el caso de que los beneficiarios sean
personas físicas, a quienes hayan recibido una cantidad superior a 1.250 euros.
Asimismo, dicha normativa también limita la publicidad si con ella se facilita (se
entiende que a terceras personas y con un carácter general y público) la identificación
de los beneficiarios personas físicas en municipios con diez o menos beneficiarios. Sin
embargo, nada se dispone acerca de que la información no pueda comunicarse
cuando quien la pide sea el propietario de las fincas objeto de ayudas para el ejercicio
posible de sus derechos o intereses legítimos y no los ciudadanos en su condición de
tales.
Séptimo. Se ha señalado que la procedencia de facilitar a las reclamantes el
dato de carácter meramente identificativo de los titulares que vienen incluyendo en la
solicitud única de ayudas PAC las fincas en cuestión, ha sido, finalmente, reconocida
por el propio Departamento, mediante documento de fecha 22 de junio de 2017,
enviado a las reclamantes.
Con este proceder se ha dado satisfacción, aun cuando sea de manera tardía,
a la petición de solicitud de derecho de acceso a la información sobre quién es la
persona o personas que cultivan las parcelas de la propiedad y perciben, por ello, las
ayudas PAC. Sin embargo, este proceder no debe significar que no deba ser
merecedor de reconocimiento por parte del Consejo de Transparencia de Navarra el
derecho de que asistía desde el primer momento a las reclamantes a conocer el
nombre y apellidos de quienes, con su labor, afectaban la propiedad de sus parcelas,
en el plazo legal establecido. Por ello, se considera necesario estimar parcialmente la
reclamación en este punto y declarar el reconocimiento del derecho de acceso a la
información solicitada en tal extremo dentro del plazo legal que fija el artículo 30 de la
Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto.
Octavo. La reclamación solicita también el acceso a la información de los datos
sobre “desde qué ejercicio presupuestario tienen reconocidas tales asignaciones y en
qué cantidad”. La respuesta a esta cuestión ha de ser distinta a la dada en el
fundamento anterior sobre la identificación de los perceptores de las ayudas.
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El artículo 20.1 de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y
del Gobierno Abierto, reconoce la publicidad de la actividad subvencional de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra a través de la publicación de
información en el portal web del Gobierno de Navarra en internet, con mención de las
concesiones de las ayudas o subvenciones e indicación de la relación de los
beneficiarios, siempre que ello sea posible de conformidad con la normativa vigente, y
del importe de las ayudas.
Sin embargo, el número 2 de este artículo dispone que “en la publicación de la
información en materia subvencional se respetarán las limitaciones recogidas en esta
Ley Foral y en las demás leyes que sean de aplicación”.
Como se ha apuntado en el fundamento precedente, los mencionados artículos
111 a 114 del Reglamento (UE) número 1306/2013, del Parlamento Europeo y del
Consejo de 17 de diciembre de 2013, sobre financiación, gestión y seguimiento de la
Política Agrícola Común, y los artículos 57 a 62 del Reglamento de Ejecución (UE)
número 908/2014 de la Comisión de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen
disposiciones del Reglamento (UE) número 1306/2013, regulan la publicidad de las
ayudas de la PAC con ciertos límites que es preciso respetar, como son los datos de
los beneficiarios personas físicas que han recibido una cantidad igual o inferior a 1.250
euros o los datos de beneficiarios personas físicas en municipios con diez o menos
beneficiarios.
Para colegir si se tiene acceso a una mayor información sobre las ayudas de la
PAC que la que aparece publicada en el portal web del FEGA en internet, se hace
preciso retornar de nuevo a la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y
del Gobierno Abierto.
Por tratarse de una persona física beneficiaria de las ayudas, el derecho de las
reclamantes de acceso a la información que solicitan sobre las ayudas de la PAC, se
ha de sujetar a lo que disponen los artículos 23, 24, 25 y 29 de la Ley Foral 11/2012,
de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto.
Los artículos 24 y 25 de esta Ley Foral permiten estimar las solicitudes de
acceso a una información con datos personales de terceros que no tengan la
consideración de íntimos ni afecten a su vida privada en alguno de estos supuestos: a)
cuando se trate de información directamente vinculada con la organización,
funcionamiento y actividad pública del órgano o entidad al que se solicite; b) cuando
no existan circunstancias especiales que aconsejen la denegación del acceso por
prevalecer la protección de datos personales sobre el interés público; c) cuando se
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garantice de forma efectiva el carácter anónimo de la información; o d) cuando el
acceso parcial no determine una información distorsionada, equívoca o carente de
sentido.
El Consejo no aprecia que estos cuatro supuestos citados se den en el caso
objeto de la reclamación y que, por ello, proceda dar la información de un modo directo
y sin más consideraciones, pues lo que piden las reclamantes es conocer qué
cantidades han percibido determinadas personas físicas beneficiarias de las ayudas
de la PAC por su actividad agraria personal y particular.
Lo que solicitan las reclamantes es información que afecta a datos de carácter
personal de terceros y a los intereses legítimos de estos, por lo que ha de estarse al
artículo 29 de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno
Abierto. Este precepto, en su número 1, establece que “cuando las solicitudes se
refieran a información que afecte a derechos o intereses de terceros contemplados en
los artículos 23 y 24 de esta Ley Foral, el órgano encargado de resolver dará traslado
de las mismas a los afectados por un plazo de quince días para formular alegaciones,
siempre que pudieran ser determinantes del sentido de la resolución”. El número 2
aclara que el traslado de la solicitud a los afectados produce la suspensión del plazo
para resolver hasta que se reciban las alegaciones o transcurra el plazo de quince
días hábiles a contar desde su notificación, y si los terceros no responden en el plazo
requerido, se ha de presumir que no están conformes con que se otorgue el acceso a
la información solicitada. Solo una vez actuado así, sobre la base de lo manifestado de
forma expresa o presunta por los terceros y atendiendo a lo que dispone la Ley Foral,
cabe que el órgano competente emita la resolución que estime procedente, y no antes
(número 3).
Noveno. En el caso que nos ocupa, se constata que la unidad que resolvió la
solicitud de las reclamantes acerca de la petición de información de las cantidades de
las ayudas de la PAC de las personas físicas beneficiarias que cultivan o aprovechan
las 32 parcelas de Olaiz, no dio traslado de la solicitud a la persona o personas
beneficiarias para que, en el plazo de quince días, alegaran lo que estimasen
pertinente, sino que resolvió de plano la solicitud con la negativa de acceso a la
información con apoyo en la falta de consentimiento de los afectados.
Al haber actuado así, la unidad que resolvió la solicitud no procedió según lo
dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la
Transparencia y del Gobierno Abierto, por lo que este Consejo entiende necesario que
se estime en este punto la reclamación por motivos formales y que se ordene la
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retroacción de las actuaciones al momento anterior, con el fin de que el órgano
encargado de resolver dé traslado al tercero o terceros interesados de la solicitud de
información pública que afecta a sus derechos e intereses en cuanto beneficiario o
beneficiarios de las ayudas de la PAC por el cultivo o aprovechamiento de las parcelas
de las reclamantes, para que este o estos puedan formular sus alegaciones al
respecto. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo, deberá continuarse con la
tramitación de la solicitud de acceso a la información.
En su virtud, siendo ponente don Francisco Javier Enériz Olaechea, el Consejo
de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del
Gobierno Abierto, modificada por la Ley Foral 5/2016, de 28 de abril,
ACUERDA:
1º. Estimar parcialmente la reclamación formulada por
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxx, ante la resolución de 12 de mayo
de 2017, de la Sección de Ayudas a las Rentas del Servicio de Agricultura de la
Dirección General de Desarrollo Rural del Departamento de Desarrollo Rural, Medio
Ambiente y Administración Local, y reconocer el derecho de las reclamantes a la
información del nombre y apellidos de la persona o personas físicas que cultivan o
aprovechan las parcelas de su titularidad y que, por ello, perciben las ayudas de la
PAC que gestiona el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y
Administración Local, dentro del plazo legal que fija el artículo 30 de la Ley Foral
11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto.
2º. Estimar por motivos formales la citada reclamación en cuanto a la solicitud
de acceso a la información de las cuantías de las ayudas de la PAC y ejercicios
presupuestarios correspondientes a la citada persona o personas físicas que cultivan o
aprovechan las 32 parcelas de su propiedad de Olaiz, en el sentido de retrotraer las
actuaciones con el fin de que el órgano del Departamento de Desarrollo Rural, Medio
Ambiente y Administración Local, encargado de resolver la solicitud, proceda, en el
plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde la recepción de este Acuerdo, de
conformidad con el artículo 29.1 de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la
Transparencia y del Gobierno Abierto, y dé traslado de la solicitud de información
pública a la persona o personas físicas afectadas, para que estas puedan formular sus
alegaciones al respecto en el plazo legal de quince días hábiles, antes de resolver
dicho órgano lo que deba ser conforme a derecho.
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3º. Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Desarrollo Rural, Medio
Ambiente y Administración Local, e instarle a que remita al Consejo de Transparencia
de Navarra copia de los envíos realizados en el plazo máximo de diez hábiles.
4º. Notificar este acuerdo a xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx.
5º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
6º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
La Presidenta del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Pilar Yoldi López
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