Una ciudadana solicitó a la Mancomunidad de Montejurra expedientes de tres obras públicas en Andosilla. La administración inadmitió las solicitudes alegando que la información no obraba en su poder y carecía de relevancia por su antigüedad. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, obligando a la entidad a localizar la documentación o justificar detalladamente su pérdida.
Puntos clave de la argumentación
1
El concepto de información que 'obre en poder' de la Administración no es solo físico, sino jurídico, abarcando los documentos que la entidad debe tener por responsabilidad legal al haber sido generados en el ejercicio de sus funciones.
2
La antigüedad de la documentación ni la falta de relevancia jurídico-administrativa constituyen causas legales de inadmisión según la Ley 19/2013.
3
La legislación sobre patrimonio documental obliga a la conservación de los documentos públicos y prohíbe su destrucción sin autorización del órgano competente, especialmente si mantienen valor probatorio.
4
La Administración no puede alegar la inexistencia material de documentos para negar el acceso si no acredita haber seguido los procedimientos legales de expurgo o eliminación documental.
Texto completo
Reclamación 9/2017
ACUERDO AR 9/2017, de 28 de agosto de 2017, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante la Mancomunidad
de Montejurra
Antecedentes de hecho.
1. El 6 de julio de 2017 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por doña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
mediante el que formulaba una reclamación ante la Resolución de 7 de junio de 2017,
de la Presidenta de la Mancomunidad Montejurra, por la que se inadmitían a trámite
tres solicitudes, presentadas el 11 de mayo de 2017, de acceso a la información
concerniente a los expedientes de a) obras de arreglo y urbanización de varias calles
de la localidad de Andosilla, b) renovación de redes del casco antiguo e instalación de
canalización de gas en la calle Palacio, San Francisco Javier e Iglesia, y c)
pavimentación e infraestructura de redes en el barrio del Carandolé y la Villa de
Andosilla y su ampliación de 2004.
El escrito de interposición de la reclamación ante el Consejo de Transparencia
de Navarra solicitaba que se requiera a la Mancomunidad de Montejurra que aporte la
información pública solicitada en los citados escritos presentados el 11 de mayo de
2017.
2. El 28 de julio de 2017 la Secretaria del Consejo de Transparencia de
Navarra requirió a la promotora de la reclamación la presentación de la copia de las
solicitudes de información pública tramitadas ante la Mancomunidad de Montejurra y
que dieron lugar a la Resolución de 7 de junio de 2017, de la Presidenta de la
Mancomunidad de Montejurra.
3. El 2 de agosto de 2017 el Consejo recibió la documentación solicitada a la
promotora de la reclamación.
4. En la misma fecha de 28 de julio de 2017, la Secretaria del Consejo trasladó
la reclamación a la Mancomunidad de Montejurra, solicitándole que, en el plazo
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máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
alegaciones que estimase oportuno.
5. El 7 de agosto de 2017 se recibió en el Consejo de la Transparencia de
Navarra, por correo electrónico, documentación e información aportada por la
Presidenta de la Mancomunidad de Montejurra. Dicha documentación consta de un
informe de alegaciones, de copia de las instancias de solicitud presentadas y de una
copia de la resolución dictada inadmitiendo a trámite las solicitudes.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada por doña
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ante el Consejo de
Transparencia de Navarra se dirige contra la Resolución de la Presidenta de la
Mancomunidad Montejurra, emitida el 7 de junio de 2017, por la que se inadmiten a
trámite sus solicitudes de acceso a la información concerniente a los expedientes de
obras de arreglo y urbanización de varias calles de la localidad de Andosilla, de
renovación de redes del casco antiguo e instalación de canalización de gas en la calle
Palacio, San Francisco Javier e Iglesia, y de pavimentación e infraestructura de redes
en el barrio del Carandolé y la Villa de Andosilla y su ampliación de 2004.
La reclamación se funda en el artículo 4 de la Ley Foral 12/2007, de archivos y
documentos de Navarra, y en el artículo 13 de la Ley Foral 12/2012, de Transparencia
y Gobierno Abierto.
Segundo. Mediante tres escritos con fecha 9 de mayo de 2017, doña
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX solicitó a la
Mancomunidad de Montejurra el acceso a distinta documentación que precisa, sobre:
a) El arreglo y la urbanización de varias calles de la localidad de Andosilla, con
una inversión global de 86 millones de pesetas.
b) La renovación de redes del casco antiguo e instalación de canalización de
gas en la calle Palacio, San Francisco Javier e Iglesia.
c) El arreglo y la urbanización de pavimentación e infraestructura de redes del
barrio de Carandolé de Andosilla.
Según las tres instancias, estas obras se mencionaban en las actas del Pleno
del Ayuntamiento de Andosilla de 25 de mayo de 2000, 30 de noviembre de 2000, 10
de julio de 2001 y 5 de octubre de 2004. Asimismo, según las tres instancias, estas
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obras se habrían realizado por la Mancomunidad de Montejurra en virtud de
convenios de colaboración suscritos por esta con el Ayuntamiento de Andosilla.
Las tres instancias precisaban la documentación solicitada: copias de las actas
de la Mancomunidad en las que se trató el tema de las obras y, en su caso, su
ampliación, copia del convenio o acuerdo de colaboración entre el Ayuntamiento y la
Mancomunidad, copia del plan de viabilidad, proyecto o proyectos de obras, licitación
o licitaciones, pliego de cláusulas administrativas, adjudicación o adjudicaciones,
certificado o certificados finales de obra, acta o actas de recepción de obra, y
subvenciones recibidas para la realización de dichos trabajos u obras y, en su caso,
su ampliación.
Por tanto, lo que se solicitó en su momento fue una documentación
administrativa vinculada con la ejecución de unas obras públicas en el ámbito local.
Tercero. Por su parte, la Resolución de 7 de junio de 2017, de la Presidenta de
la Mancomunidad de Montejurra, inadmite a trámite las tres solicitudes de acceso a la
referida información por “no concernir a información pública en poder de esta
Entidad”.
En la resolución, se expone que: a) “consultados los archivos de la
Mancomunidad de Montejurra, no consta en los mismos la información solicitada”; b)
“dada la antigüedad de las actuaciones a que se refiere, dicha información solicitada
carece de relevancia jurídico-administrativa”; c) conforme al artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, “la información solicitada no tiene la consideración de información pública a
los efectos de dicha norma por no obrar en poder de la Mancomunidad”; y d) a tenor
del artículo 18.1 d) de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “procede inadmitir a
trámite las tres solicitudes de información” por estar “dirigidas a un órgano en cuyo
poder no obra la información cuando se desconozca el competente”.
En el escrito de 7 de agosto de 2017 que remite la Presidenta de la
Mancomunidad de Montejurra al Consejo de Transparencia de Navarra, esta informa
que ha realizado las oportunas actuaciones de instrucción tendentes a la localización
en sus archivos de todos los documentos solicitados y que se ha visto obligada a
concluir que dicha documentación no obra ya en sus registros por razones de
antigüedad. Por ello, ha concluido también la imposibilidad de calificar técnicamente
los documentos como información pública, por lo que, de acuerdo con la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, no puede atender el pretendido derecho de acceso. Asimismo,
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considera la Mancomunidad que el Consejo de Transparencia de Navarra no es
competente para pronunciarse sobre la vulneración de la normativa de archivos y
documentos de Navarra. Por todo lo anterior, solicita que el Consejo dicte resolución
que desestime la reclamación, por no versar esta sobre información pública a los
efectos de la normativa reguladora del derecho de acceso.
Cuarto. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2016, de 28 de abril, de
modificación de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del
Gobierno Abierto, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente
de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela
por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho
de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente,
desde el 10 de mayo de 2016, para conocer de las reclamaciones que se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información,
emanadas, entre otras administraciones públicas, de las entidades locales de Navarra.
De acuerdo con la mencionada Ley Foral 5/2016, de 28 de abril, compete al
Consejo de Transparencia de Navarra resolver la reclamación presentada ante la
resolución de inadmisión a trámite por la Mancomunidad de Montejurra de las
solicitudes de acceso de información presentadas ante ella. Para la resolución de la
reclamación, ha de estarse a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones
Públicas.
En el ejercicio de sus funciones de control, el Consejo de Transparencia de
Navarra tiene facultad para interpretar y aplicar todas aquellas leyes que reconozcan
un derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública, así como
cualesquiera otras leyes y normas que completen esas leyes de reconocimiento de
derechos o que sirvan de complemento para garantizar los objetivos que se persigue
de una mayor transparencia, el acceso y consulta de los documentos públicos por
cualquier persona y de un más amplio conocimiento de la actividad pública por parte
de la ciudadanía. En tal sentido, la labor del Consejo es velar por la transparencia de
la actividad pública y resolver las reclamaciones de los ciudadanos en los casos en
que estos no puedan acceder a documentos y contenidos de las Administraciones
públicas de Navarra, interpretando y aplicando el ordenamiento jurídico en su unidad.
Quinto. En el caso objeto de la reclamación, la normativa sustantiva a la que ha
de estarse en este caso es la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, por ser la ley aplicable en la
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actualidad a las entidades locales de Navarra cuando del derecho de acceso a los
documentos y contenidos que obren en su poder se refiere [artículo 2.1 a)].
Esta Ley estatal tiene por objeto regular y, sobre todo, garantizar el derecho que
todas las personas tienen a acceder a la información pública en los términos previstos
en el artículo 105 b) de la Constitución Española (artículos 1 y 12).
Asimismo, como dispone el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, las personas,
en sus relaciones con las Administraciones públicas, tienen derecho al acceso a la
información pública, archivos y registros, de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, con el fin de que los ciudadanos vean satisfecho su derecho de acceso a
los archivos y registros administrativos que les reconoce el artículo 105 b) de la
Constitución.
A estos efectos, se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, entre los que se
encuentran las entidades que integran la Administración Local y, por tanto, las
mancomunidades, cuando dichos contenidos y documentos hayan sido elaborados o
adquiridos por estas en el ejercicio de sus funciones (artículo 13).
Sexto. En consecuencia con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, la reclamante, en su condición de ciudadana, tiene derecho de acceso a los
contenidos y documentos que la Mancomunidad de Montejurra haya adquirido o
elaborado en el ejercicio de sus funciones, sin necesidad de acreditar un motivo o
interés concreto.
Entre esas funciones de la Mancomunidad se encuentran las de ejecución de
aquellas obras que hayan acordado con ella los municipios asociados (artículo 47.1 de
la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra).
En efecto, conforme a sus respectivos estatutos publicados en la página web, la
Mancomunidad de Montejurra se concibe como una mancomunidad de planificación
general para la organización y prestación, en forma asociada, de los servicios de su
competencia que cita el artículo 4, entre los que figuran, los relacionados con el ciclo
integral del agua y que comprenden el abastecimiento, la distribución, el saneamiento,
el alcantarillado y la depuración, así como para la realización de cuantas actividades
sirvan directa o indirectamente a la prestación de esos servicios.
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Atendiendo a las funciones y competencias de la Mancomunidad, resulta
legalmente posible y razonable que el Ayuntamiento de Andosilla hubiera encargado a
la Mancomunidad de Montejurra la ejecución de obras de la competencia de aquél
para su realización por esta, ya que ello constituye el objeto y función de la
mancomunidad. La misma Mancomunidad, en su informe 7 de agosto de 2017, viene a
precisar a posteriori de la resolución de 7 de junio de 2017 que la inadmisión no se
ampara “en razones de falta de competencia sobre las actuaciones a las que se refiere
la documentación requerida, sino en la mera imposibilidad material de atender la
solicitud por las razones ya expuestas”, lo que abundaría en la conclusión de que tal
ejecución se verificó por parte de la Mancomunidad.
Séptimo. A los efectos del derecho de acceso de los ciudadanos a la
información pública de la Administración y de acceso a sus archivos y registros, el
artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, entiende por tal “información pública” los
contenidos y documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
El Consejo de Transparencia de Navarra entiende que el inciso que “obren en
poder” que emplea el artículo 13 no se puede limitar únicamente a los documentos que
materialmente existan en las dependencias de una Administración, sino que también
incluye los documentos que deban estar bajo su responsabilidad legal por haberlos
generado o adquirido esa Administración en el ejercicio de sus funciones públicas y el
desarrollo de sus competencias, con mayor razón si la ley impone el deber de tenencia
y conservación de estos documentos y reconoce a los ciudadanos el derecho a su
consulta. La referencia a que “obren en su poder” no sería solo un concepto físico de
existencia del documento, sino que, también y sobre todo, un concepto
eminentemente jurídico (como es lo propio de los conceptos que dan las leyes), que,
por un lado, supera los contenidos y documentos de que disponga la Administración
por razón de sus competencias, ya que abarca a los documentos que haya obtenido
de otras personas por distintas razones, y por otro, alcanza a todos los documentos
que la Administración debe necesariamente tener en su poder por haber sido
generados con motivo del ejercicio de sus funciones.
Por tanto, para la garantía de los derechos de los ciudadanos, para que exista
transparencia y para el cumplimiento del ordenamiento jurídico, es deber legal de la
Administración hacer y garantizar que obren en su poder los documentos que esta
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haya generado o adquirido en el ejercicio de su actividad administrativa con motivo de
obras públicas, servicios públicas, subvenciones, etcétera, en los que haya
intervenido. Además, si tales documentos gozan de una relativa cercanía en el tiempo
(los documentos que se solicitan en la reclamación se generan entre 2000 y 2005
cuando menos), el deber legal de su tenencia y conservación se acrecienta.
La eliminación voluntaria de estos documentos –más aún si la misma se
realizara en contra de la ley- cuando existe el deber de su tenencia y conservación y,
por ello, el incumplimiento del deber de obrar en su poder, no puede servir de
argumento válido a la Administración para negar, a tales documentos y contenidos
generados en su ámbito competencial, la consideración legal de que una información
es pública a los efectos del derecho de acceso por los ciudadanos.
En definitiva, una información es pública cuando se refiere no solo a documentos
que obren materialmente en poder de la Administración, sino también a documentos
que deben obrar jurídicamente en su poder, pues no entenderlo así sería otorgar una
suerte de patente de corso a las Administraciones para que estas, por el expediente
de destruir o eliminar arbitrariamente los documentos públicos que generen en el
ejercicio de sus funciones, dejar vacía de contenido las exigencias de las leyes y negar
a los ciudadanos su derecho de acceso a la información pública.
Octavo. La petición de acceso a los contenidos y documentos que integran el
concepto de “información pública” no precisa de motivación por parte del solicitante.
Como dispone el artículo 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el solicitante no
está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, por lo que la ausencia
de motivación no puede ser por sí causa de rechazo de la solicitud.
De ello se desprende que la Administración a la que se dirige la solicitud no debe
inquirir, indagar, ni tampoco elucubrar, sobre cuáles sean o puedan ser esos motivos
que la ley no demanda. Si no se precisa de motivación, tampoco obsta al ejercicio del
derecho de acceso la invocación –errónea o no- de leyes que no sean exactamente
las aplicables al caso del derecho de acceso cuando se colija perfectamente del
escrito de solicitud la voluntad del ciudadano de ejercer el derecho de acceso
reconocido en el ordenamiento jurídico, pues lo que este ordenamiento ampara, a
través distintas normas, el derecho de acceso de los ciudadanos a los documentos y
contenidos de las Administraciones públicas para así garantizar el objetivo de la
transparencia de la actividad pública.
Asimismo, en atención al principio de legalidad administrativa, las causas de
inadmisión a trámite de las solicitudes que invoque la Administración solo pueden ser
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las que se relacionan en el artículo 18.1 de la misma Ley, por lo que no se pueden
alegar otras distintas.
Atendiendo a lo dicho, ha de considerarse no acorde a Derecho el primer
considerando reflejado en la resolución de la Mancomunidad de Montejurra para
inadmitir a trámite las solicitudes, fundándose en que “dada la antigüedad de las
actuaciones a que se refiere, dicha información carece de relevancia jurídico-
administrativa”.
La relevancia jurídico-administrativa de la información no se contempla por la
Ley como una causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información
pública. Por ello, no debe la Administración valorar la relevancia que tiene una
información que le solicitan los ciudadanos desde la perspectiva jurídico-administrativa
con el resultado de inadmitir la solicitud.
Tampoco le corresponde a la Administración hacer consideraciones o
invocaciones genéricas sobre la antigüedad de una información para disponer
seguidamente la negación de un derecho ciudadano de acceso a la información
cuando la antigüedad no aparece como un motivo legal de inadmisión en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, o en una ley específica aplicable.
La inadmisión a trámite de las solicitudes solo debe obedecer a alguno de los
cinco motivos que establece el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sin
que la Administración está habilitada para añadir otros motivos nuevos no
contemplados en la norma, ni atender a consideraciones sobre la relevancia jurídico-
administrativa de la información solicitada (la legislación que protege los documentos
públicos prohíbe la destrucción de estos en tanto subsista su valor probatorio de
derechos y obligaciones de los entes públicos) o sobre la antigüedad de la
documentación (la legislación que regula el patrimonio documental obliga a la
conservación de los documentos públicos).
Noveno. El artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dispone, como
causa de inadmisión a trámite de las solicitudes, que estas se hayan dirigido a un
órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
Esta es la causa y precepto alegados por la Mancomunidad de Montejurra en su
Resolución de 7 de junio de 2017 para inadmitir a trámite las tres solicitudes: la
inadmisión lo es “por no concernir a información pública en poder de esta Entidad”.
Señala la Mancomunidad que, consultados los archivos de la Mancomunidad de
Montejurra, no consta en los mismos la información solicitada. También invoca el
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precepto legal que regula la inadmisión a trámite de solicitudes porque van “dirigidas a
un órgano en cuyo poder no obre la información solicitada cuando se desconozca el
competente”.
Con ello la Resolución objeto de reclamación y examen produce en el tercero el
efecto de hacer creer que la información no obra en poder de la Mancomunidad
porque no le concierne, esto es, porque no le atañe, afecta o interesa, sumado a que
se desconoce quién es el órgano competente que tiene o puede tener esa información.
En el caso de la reclamación, la información solicitada se refiere de forma
indubitada a tres obras públicas concretas: el arreglo y a la urbanización de varias
calles de la localidad de Andosilla, planeadas por el Ayuntamiento de esta localidad
en el año 2000 con una inversión global de 86 millones de pesetas, la renovación de
redes del casco antiguo e instalación de canalización de gas en la calle Palacio, San
Francisco Javier e Iglesia, planeadas también en el año 2000, y el arreglo y la
urbanización de pavimentación e infraestructura de redes del barrio de Carandolé de
Andosilla, planeadas en 2001 su ejecución y en 2004 su ampliación.
La solicitud demanda las actas de la Mancomunidad en las que se trató el tema
de estas tres obras, los convenios celebrados entre el Ayuntamiento y la
Mancomunidad al respecto de estas tres obras, el plan de viabilidad, los proyectos de
obras, la documentación referida a las licitaciones, los pliego de cláusulas
administrativas, las adjudicaciones, los certificados finales de obra, los certificados de
recepción de las obras, y las subvenciones recibidas para la realización de dichos
trabajos u obras y, en su caso, su ampliación.
Esto es, las solicitudes piden documentos y contenidos que integran la actividad
y la gestión administrativas de tres obras de clara naturaleza y finalidad públicas y
que se imputan a la Mancomunidad.
De los datos y documentos facilitados por la reclamante se desprende que:
a) Las obras de renovación de redes del casco antiguo de Andosilla se
recibieron el 21 de febrero de 2002 por la Presidenta y el Secretario de la
Mancomunidad Montejurra, tras su ejecución por la empresa contratista, una
vez que se había comprobado por los representantes de la Administración
competente (el Presidente y el secretario de la Mancomunidad) que las obras
se habían ejecutado conforme al proyecto aprobado y a las instrucciones
dadas por la Dirección de obra. Figuran el acta de recepción y un documento
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de certificación por la obra emitido por la Mancomunidad de Montejurra el 18
de abril de 2002.
b) Las citadas obras de “renovación de las redes de abastecimiento y
saneamiento del Casco Antiguo de Andosilla”, se mencionan en el Acuerdo
de 8 de mayo de 2000, del Gobierno de Navarra, por el que se aprueba el
Plan de Obras de Infraestructuras Locales para el año 2000, quedando
incluidas dentro de dicho Plan, por un importe de 54.374 euros, y siendo la
entidad local responsable la Mancomunidad de Montejurra (Boletín Oficial de
Navarra número 71, de 12 de junio de 2000).
c) Las obras de pavimentación del barrio Carandolé se recibieron el 31 de
diciembre de 2005 por el Presidente y el Secretario de la Mancomunidad de
Montejurra, tras su ejecución por la empresa contratista, una vez
comprobado por los representantes de la Administración competente (el
Presidente y el secretario de la Mancomunidad) que se habían realizado
conforme al proyecto aprobado. Figuran el acta de recepción, un certificado
de la dirección de la obra firmado, entre otros, por el Presidente de la
Mancomunidad y el Secretario de esta, y un certificado de la inversión y
financiación firmado por el Secretario de la Mancomunidad con el visto bueno
del Presidente de la Mancomunidad en un documento administrativo
encabezado con el logo de la Mancomunidad.
d) Las obras de renovación de las redes del barrio Carandolé de Andosilla se
recibieron el 31 de diciembre de 2005 por el Presidente y el Secretario de la
Mancomunidad de Montejurra, tras su ejecución por la empresa contratista,
una vez comprobado por estos, en su condición de representantes de la
Administración competente, que se habían realizado conforme al proyecto
aprobado. Figuran el acta de recepción y un certificado de la dirección de la
obra con el logo de la Mancomunidad de Montejurra firmado, entre otros, por
el Presidente de la Mancomunidad y el Secretario de esta.
A la vista de los documentos aportados por la reclamante y de las
comprobaciones realizadas en el Boletín Oficial de Navarra, el Consejo concluye que
la Mancomunidad de Montejurra fue la entidad local competente, por encargo del
Ayuntamiento de Andosilla o en virtud de su competencia, para la ejecución de las tres
obras públicas cuya información se solicita, para lo cual contrató las obras con una
empresa, dirigió las obras mediante el nombramiento de un Director de obra, recibió
las obras del contratista tras comprobar su ejecución conforme con el proyecto
aprobado, las liquidó tanto parcial como definitivamente, y, en definitiva, abonó al
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contratista los importes oportunos por tal ejecución. Todo ello queda probado con los
documentos aportados por la reclamante.
En consecuencia con ello, el Consejo encuentra disconforme con el derecho de
acceso a la información pública, el derecho de acceso a los archivos y registros que
reconoce el artículo 105 b) de la Constitución y el derecho de consulta de los
documentos públicos que figuran en los archivos y registros administrativos, la
actuación de la Mancomunidad de Montejurra que provoca que el ejercicio real de
estos derechos por cualquier ciudadano se vea imposibilitado materialmente. Tal
resultado no se corresponde con el ordenamiento jurídico en la medida en que
estamos ante documentación generada por la Mancomunidad en el ejercicio de su
actividad administrativa y que esta no facilita a la ciudadana que se la solicita
conforme a la ley, porque afirma que no obra en su poder fundándose en una razón
imprecisa de antigüedad, en la carencia de relevancia jurídico-administrativa que se
supone y en que dicha información no le concierne. El resultado es mayormente
opuesto al ordenamiento jurídico si, además, se añade en la resolución administrativa
que se desconoce quién es el “órgano competente” donde puede estar la información
y no se indica en dicha resolución el órgano que, a su juicio, es el competente para
conocer de la solicitud, como lo requiere el artículo 18.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre. Además, resulta extraño este desconocimiento de quién pueda ser el
competente manifestado en la Resolución, cuando luego la Mancomunidad, en su
informe de 7 de agosto de 2017, parece venir a reconocer que ella es la competente
en las actuaciones a las que se refiere la documentación requerida.
La citada resolución objeto de reclamación no puede considerarse así conforme
al ordenamiento jurídico en cuanto afirma que no obran en su poder documentos
relativos a la actividad administrativa de obras públicas que ha ejecutado en el
ejercicio de sus funciones legales, ni da una explicación más completa de qué ha
podido ocurrir para que tal información no obre en su poder, siendo ella el órgano
competente.
De ahí que, en consecuencia, deba declararse el derecho de la reclamante a
acceder a la información que solicitó, por ser este un derecho que le reconoce la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, en desarrollo del artículo 105 b) de la Constitución. En este sentido, no se
aprecia la concurrencia de ninguno de los límites del derecho de acceso que menciona
el artículo 14 de la Ley citada o el artículo 105 b).
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Décimo. En la medida en que la Resolución de la Presidenta de la
Mancomunidad de Montejurra menciona la Resolución 190/2016, de 15 de julio, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y luego se reitera esta en el informe de
alegaciones, el Consejo de Transparencia de Navarra debe declarar que no puede
tener esta última resolución como un elemento de comparación o de referencia a
seguir en este caso.
En el supuesto de la Resolución 190/2016, un ciudadano solicitó al Ministerio de
Justicia los antecedentes de un contrato, el expediente de contratación y las
instrucciones sobre digitalización de un contrato suscrito entre el Colegio de
Registradores y una empresa, es decir, la información entre un tercero distinto de la
propia Administración y la contratista. En cambio, en el caso que nos ocupa lo que se
solicita es documentación de la Mancomunidad sobre su propia actividad de ejecución
de obras. No se solicita información sobre un tercero.
El motivo de fondo por el que se desestima la reclamación en el caso estatal fue
que “dando por hecho que existen tanto el contrato como toda la documentación a él
referida , que es el objeto de la solicitud formulada por el Reclamante –dado que éste
así lo afirma y la Administración no lo niega expresamente- también debemos dar por
cierto que esta última carece de dichos documentos, a pesar de haberlos intentado
localizar, puesto que este Consejo de Transparencia carece de los elementos de juicio
suficientes para afirmar lo contrario y la Reclamante no aporta indicios o pruebas
concluyentes de que no sea así”. Por el contrario, en el presente caso objeto de
examen, la reclamante sí aporta pruebas concluyentes de que la documentación fue
generada por la Mancomunidad de Montejurra en el ejercicio de sus funciones y de
que existe el deber legal para esta entidad local de conservar la documentación, sin
que la entidad local haya dado prueba alguna o dado cuenta de porqué dicha
información que tiene el deber legal de conservar ya no obra en su poder o cómo ha
podido desaparecer y porqué causas y procedimientos administrativos.
La resolución estatal parte de la consideración de que la “ausencia de
documentación puede deberse, como afirma la propia Administración, a la antigüedad
de lo solicitado vinculado a los calendarios de conservación y expurgo que son de
aplicación a los documentos administrativos”. Sin embargo, tanto la Ley 16/1985, de
25 de julio, del patrimonio histórico español, como la legislación foral establecen el
deber de conservar los documentos de las entidades locales de Navarra generados o
recibidos en el ejercicio de sus funciones, sin que puedan ser destruidos salvo que
exista autorización o acuerdo de la Administración competente o de la correspondiente
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comisión de evaluación documental. La Mancomunidad no ha alegado ningún aspecto
sobre un posible expurgo, ni sobre calendarios de conservación, ni sobre el modo de
eliminación de la documentación que ha dado lugar a su ausencia, ni qué órgano y
resolución autorizó la destrucción, cuándo lo autorizó y efectuó, cómo, con qué
motivación, etcétera.
Decimoprimero. La Ley 16/1985, de 25 de julio, del patrimonio histórico
español, protege el patrimonio documental formado por los documentos de cualquier
época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier
organismo o entidad de carácter público (artículo 49.2), por lo que obliga a todos los
poseedores de estos documentos a conservarlos, protegerlos, destinarlos a un uso
que no impida su conservación y a mantenerlos en lugares adecuados (artículo 52.1).
La eliminación de estos documentos solo puede llevarse a cabo si así lo ha autorizado
la Administración competente, sin que, en ningún caso, puedan destruirse tales
documentos en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las
personas o de los entes públicos (artículo 55). Reconoce esta ley que la consulta de
tales documentos es libre (por cualquier persona), salvo disposición expresa de la Ley,
previéndose la consulta incluso en plazos superiores a los 25 y 50 años desde su
generación (artículo 57), lo que denota el amplio plazo que el legislador estatal impone
para su conservación y para que los documentos obren en poder de la Administración.
Las previsiones de esta Ley estaban vigentes y eran de aplicación a los documentos
públicos a que se refiere la reclamación.
A las mismas conclusiones llevan la Ley Foral 14/2005, de 12 de noviembre, del
patrimonio cultural de Navarra, y la Ley Foral 12/2007, de 4 de abril, de archivos y
documentos.
Por lo que se refiere a la Ley Foral 14/2005, de 12 de noviembre, del patrimonio
cultural:
El artículo 71.1 declara que forman parte del Patrimonio Documental de Navarra
los documentos públicos, entendiendo por tales, los documentos de cualquier época
generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por los órganos de las
Administraciones Públicas de Navarra (entre las que se encuentran las
mancomunidades).
El artículo 74 de esta ley foral prohíbe la eliminación o destrucción de estos
documentos salvo resolución del órgano competente, sin que puedan destruirse los
documentos en que subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de los
entes públicos o personas.
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El artículo 75 regula el ciclo vital de los documentos e impone a la Administración
de la Comunidad Foral de Navarra el deber de velar por el cumplimiento de las normas
de conservación, incluyendo la regulación de sus valores administrativos,
accesibilidad, periodo de conservación y, en su caso, plazo de eliminación, en función
de su importancia como testimonio de la actividad de las Administraciones públicas, de
modo que se garantice su conservación permanente.
El artículo 76 establece el deber de los poseedores de estos documentos de
proteger y conservarlos e impedir su destrucción y merma, manteniéndose en
condiciones adecuadas para su conservación.
Por lo que atañe a la Ley Foral 12/2007, de 4 de abril, de archivos y
documentos:
El artículo 4 considera documentos de titularidad pública los producidos por las
instituciones y las Administraciones públicas de Navarra en el ejercicio de su actividad
administrativa, así como aquellos documentos de origen privado recibidos por estas en
el ejercicio de sus funciones.
Su artículo 20 reconoce el derecho de las personas (de cualquier persona) para
acceder a los archivos, así como el derecho de consulta, de los documentos
integrantes del Patrimonio Documental de Navarra, incluida la obtención de copias, de
acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, sin otras restricciones que la
salvaguarda de derechos fundamentales de las personas o las que pueda disponer la
normativa específica.
Finalmente, el artículo 30 de la Ley Foral 12/2007, de 4 de abril, obliga a las
entidades locales a aplicar normas y procedimientos que garanticen el tratamiento
adecuado en cuanto a la producción, gestión, organización, conservación y difusión de
los documentos generados o recibidos en el ejercicio de sus funciones, para lo cual
deben tener su propio archivo con las instalaciones y condiciones técnicas adecuadas
para garantizar el tratamiento y conservación de la documentación, “así como el
acceso a la misma” (artículo 30.3).
Como puede verse, la legislación sobre el patrimonio documental obliga, desde
antes de los hechos a que se refiere la reclamación, a la conservación en sus archivos
de los documentos producidos por las Administraciones públicas de Navarra en el
ejercicio de su actividad administrativa, y reconoce su acceso y consulta como
derecho de las personas.
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Esta legislación sobre la protección y conservación del patrimonio documental
entronca directamente con la legislación que reconoce el derecho de acceso a la
información pública, por lo que no es posible orillarla por parte del Consejo, como se
apunta en el informe de alegaciones. La primera normativa es soporte de la segunda,
y ambas reconocen el derecho de cualquier persona para consultar los documentos
públicos de una entidad local y obtener su acceso a ellos. La competencia del Consejo
de Transparencia de Navarra no se limita solo a las leyes del derecho de acceso a la
información pública, sino que, con motivo de sus resoluciones, alcanza a interpretar y
aplicar cuantas leyes especiales se vinculan con ellas, como son las normativas sobre
medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, salud, tributos, archivos
históricos de titularidad pública. De esta conexión normativa dan prueba la disposición
adicional segunda de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y la disposición adicional
séptima de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio: esta última se extiende a cualquier
otro supuesto en que la normativa foral reconozca a los ciudadanos y ciudadanas un
derecho de acceso a cualquier información de carácter público que obre en poder de
las Administraciones públicas, con mención expresa, entre otras, a la normativa
específica sobre la información obrante en archivos históricos de titularidad pública.
Por ello, el argumento de “la antigüedad” de la documentación solicitada no
puede entenderse como una justificación suficiente para llevar consigo la negación del
derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. La legislación, tanto en
el año 2000 como hoy, sigue imponiendo a las Administraciones públicas de Navarra
el deber de conservar la documentación relacionada con el ejercicio de sus funciones
públicas, sea cuál sea su antigüedad (más aún si tiene valor probatorio), y reconoce el
derecho de consulta por los ciudadanos y hoy el derecho de acceso a esa
documentación. La antigüedad, genéricamente alegada y sin más precisiones, no es
causa ni motivo por sí solo para hacer desaparecer información pública y, con ello,
producir el efecto de impedir el derecho de acceso de los ciudadanos y el
cumplimiento del deber de transparencia que demandan los legisladores y la sociedad.
Decimosegundo. Llegados a este punto, debe estimarse la reclamación y
reconocerse el derecho de acceso de la reclamante a la información que solicitó, y,
como concreción de ese derecho y para hacerlo efectivo, ha de instarse a la
Mancomunidad de Montejurra a que vuelva a revisar todos sus archivos y
dependencias vinculados con el depósito y conservación de los documentos que su
actividad genera, con el fin de que encuentre la documentación a que se refiere la
solicitud (la conexa con las tres obras citadas) y, de este modo, proceda a facilitarla a
la reclamante, pues tal es su deber.
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Si, por las razones que fuera, y una vez bien revisados sus archivos, la
Mancomunidad no encontrase los documentos y contenidos solicitados, la entidad
local vendrá obligada a: a) explicar a la reclamante y al Consejo, de forma
pormenorizada, justificada y convincente, sin alegaciones o fórmulas genéricas, los
hechos y razones por los que dicha documentación no obra en su poder; b) adoptar
cuantas medidas sean necesarias para restaurar en lo posible la pérdida o destrucción
de la documentación y cumplir así de modo efectivo con su deber legal de conservarla;
y c) facilitar a la reclamante, en el plazo más rápido posible, tan pronto como ya obre
en su poder, la documentación generada en el ejercicio de sus funciones y en relación
con estas tres obras, y que tiene tanto el deber de conservar en su poder, como el
deber de permitir su acceso y consulta por los ciudadanos que se lo soliciten. Para
ello, se indica a la Mancomunidad que puede solicitar copia de la documentación
referida a quienes puedan tenerla total o parcialmente (Ayuntamiento de Andosilla,
Departamento de Administración Local, empresa contratista, dirección de obra,
etcétera). De este modo, se garantizan tanto la transparencia de la actividad pública
como el derecho de acceso de los ciudadanos a los documentos que las
Administraciones públicas tienen o reciben con motivo de su actividad administrativa y
que tienen el deber de conservar en sus archivos y facilitar su consulta y acceso.
En su virtud, siendo ponente don Francisco Javier Enériz Olaechea, el Consejo
de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del
Gobierno Abierto, modificada por la Ley Foral 5/2016, de 28 de abril,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por doña
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ante la Resolución de 7 de
junio de 2017, de la Presidenta de la Mancomunidad de Montejurra, y reconocer su
derecho de acceso a la información de la Mancomunidad de Montejurra concerniente a
los expedientes de obras de arreglo y urbanización de varias calles de la localidad de
Andosilla, de renovación de redes del casco antiguo e instalación de canalización de
gas en la calle Palacio, San Francisco Javier e Iglesa, y de pavimentación e
infraestructura de redes en el barrio del Carandolé y la Villa de Andosilla y su
ampliación de 2004, de cuya tenencia y conservación es responsable la
Mancomunidad.
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2º. Dar traslado de este acuerdo a la Mancomunidad de Montejurra para que,
dentro del plazo legal de dos meses que fija como máximo el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, proceda en el sentido indicado en el fundamento jurídico decimosegundo, y,
en todo caso, remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia de los envíos de
documentación realizados a la reclamante en el plazo máximo de diez hábiles desde
que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo y de hacer
efectivo, en la mayor medida posible, el derecho de acceso a la información pública
que la ley reconoce a la reclamante.
3º. Notificar este acuerdo a doña
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
La Presidenta del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Pilar Yoldi López
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