Estimada 18/05/2020 · 125 días en resolverse

Solicitud de relación de campañas de publicidad, soportes editoriales e inserciones publicitarias de la Asociación TEDER

La Asociación Navarra de Empresas de Comunicación solicitó a la Asociación TEDER datos sobre campañas de publicidad y soportes editoriales de los últimos cinco años. Ante la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, reconociendo el derecho de acceso a la información y ordenando la entrega de la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al haber sido generada por una entidad integrada por Administraciones Públicas de Navarra en el ejercicio de una actividad pública.
2 El derecho de acceso a la información pública debe materializarse en el mes siguiente a la solicitud, obligación que la Asociación TEDER incumplió al no emitir resolución en plazo.
3 A pesar de que la entidad alegó haber enviado la documentación posteriormente, el Consejo estima la reclamación para reconocer formalmente el derecho del ciudadano y proporcionar un título jurídico habilitante para la entrega.

Texto completo

Reclamación 02/2020 ACUERDO AR 08 /2020, de 18 mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente a la Asociación TEDER Antecedentes de hecho. 1. Con fecha 14 de enero de 2020 se recibió en el Consejo de Transparencia escrito firmado por doña XXXXXX,en representación de Asociación Navarra de Empresas de Comunicación, por el que se presentaba reclamación contra la falta de resolución y entrega de la documentación solicitada a Asociación TEDER por escrito presentado con fecha 15 de noviembre de 2019. 2. Examinado el mencionado escrito, el Consejo de Transparencia de Navarra con fecha 17 de febrero 2020 solicitó se subsanara la reclamación presentada en el plazo de 10 días hábiles. 3. Subsanada la reclamación con fecha 20 de febrero de 2020, se procedió a tramitar la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 4. Con fecha 2 de marzo de 2020, por orden del Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra, la Secretaria del mismo puso en conocimiento Asociación TEDER la reclamación presentada, para que en el plazo de 10 días hábiles remitiera a la dirección electrónica del Consejo de Transparencia de Navarra las alegaciones que se considerasen oportunas. 5. Con fecha 6 de marzo 2020 se recibe en el correo del Consejo de Transparencia Navarra designado al efecto informe emitido por la Gerencia de la Asociación TEDER. Dicho informe contiene un informe de todas las actividades de promoción, comunicación y difusión realizadas por TEDER, recogiendo año, actividad realizada, procedimiento de adjudicación, e importe. Dicha información recoge datos relativos a los años 2016, 2017, 2018 y 2019. 6. Por parte de TEDER se informa que ha remitido, mediante correo electrónico, al ahora reclamante e incorporando en copia al Consejo de Transparencia de Navarra, la información solicitada. 7. El Consejo de Transparencia, con fecha 21 de abril de 2020, ha enviado al solicitante la información remitida por TEDER pidiéndole que confirmara la recepción del envío y de la documentación que se acompañaba. El reclamante confirmó la recepción del mensaje enviado, sin manifestación añadida ninguna. Fundamentos de Derecho. Primero. La solicitud que inicia este expediente de acceso a la información pública se presenta ante la Asociación TEDER. En la solicitud se requiere a citada Asociación para que facilite: “una relación que contenga los siguientes datos: Campañas de publicidad y comunicación desarrolladas por la entidad incluyendo el importe, la fecha el procedimiento de contratación y la empresa adjudicataria. Soportes editoriales y on-line desarrollados: memorias, folletos, mapas, web, carteles… Incluyendo el importe, la fecha el procedimiento de contratación y la empresa adjudicataria. Inserción publicitaria en medios con fechas e importes. Todos estos datos para un periodo de los cinco últimos años”. Ninguna respuesta se dio al solicitante en relación con su petición de información. La reclamación ahora presentada ante el Consejo de Transparencia reitera la solicitud de información en los mismos términos. Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública. Tercero.- Por lo que se refiere a la suspensión de plazos y términos por aplicación de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, su número 4, redactado conforme al Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, habilita a las entidades del sector público para acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento de los servicios básicos. En este caso, el Consejo de Transparencia de Navarra considera necesario continuar con el procedimiento iniciado y resolver la reclamación planteada por la asociación interesada sin más demora. Con la reclamación, la asociación reclamante actúa en defensa de su derecho de acceso a la información pública, que se conecta con lo dispuesto en el artículo 105 b) de la Constitución; derecho que debe asegurarse de un modo efectivo, evitándose dilaciones indebidas en la resolución sobre la procedencia o improcedencia de su ejercicio. El funcionamiento de los servicios básicos, entre los que se encuentran los que prestan las entidades garantes de los derechos legales o constitucionales de los ciudadanos, como es el Consejo de Transparencia de Navarra, y el interés general en garantizar de modo efectivo el ejercicio de esos derechos, entre ellos, el derecho de acceso a la información pública, incluso en estados como el de alarma, hacen necesario que el Consejo de Transparencia de Navarra resuelva la reclamación lo antes posible, lo que conecta por otro lado con el principio constitucional de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución. Por otro lado, la emisión de esta resolución permite tanto al reclamante como, en su caso, a la Asociación Teder ejercer su derecho de acceso a la tutela judicial mediante el correspondiente recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el supuesto de discrepar con su contenido. Cuarto. Conforme a lo previsto en el artículo 2 i) de la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, esta norma es de aplicación, entre otros sujetos a “Las asociaciones constituidas o integradas por las Administraciones Públicas de Navarra y/o por los entes instrumentales vinculados o dependientes de las mismas y los demás organismos y entidades previstos en este apartado, incluidos los órganos de cooperación, en los términos previstos en la normativa que le sea de aplicación”. En cuanto al objeto de la reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 4 c) de la citada Ley Foral de Transparencia, se entiende por información pública, “aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que éstas posean. Se considera, asimismo, información pública aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sido generada u obtenida en el ejercicio de una actividad pública.” La información pública a la que se reconoce el derecho de acceso es aquella que existe, por estar ya elaborada, y obrar en poder de la Administración. Examinada la solicitud, debe concluirse que la información solicitada debe ser considerada información pública. Ningún problema existe en esta calificación pues, como consta en el informe emitido por la entidad TEDER, esa información obraba ya en poder de la Asociación. Quinto. En definitiva, la persona reclamante tenía derecho a conocer la información que solicita sobre las Campañas de publicidad y comunicación desarrolladas por la entidad, y dicho derecho debió haberse reconocido y materializado de un modo efectivo en el mes siguiente a la solicitud. Sin embargo, como se ha señalado, en el plazo legal establecido para resolver la solicitud, la Asociación TEDER no emitió resolución alguna, por lo que debe estimarse la reclamación, reconocer el derecho a la información pública y disponer que, si lo entregado no es lo pedido, se entregue la información solicitada a la persona reclamante en un plazo máximo de quince días. Aun cuando la Asociación TEDER afirme haber entregado la documentación, y aunque esta sea la solicitada, debe dictarse este acuerdo, aunque sea para reconocer y recordar el derecho que le asiste al ciudadano y para, en todo caso, ordenar la entrega de la documentación como título jurídico habilitante. En conclusión, debe reconocerse el derecho de acceso a la información pública solicitado, procediendo la estimación en todos sus extremos de la reclamación formulada. En su virtud, siendo ponente doña Gemma Angélica Sánchez Lerma, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad de los presentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Resolver la reclamación formulada por doña XXXXXX, en representación de la Asociación Navarra de Empresas de Comunicación la ante la falta de respuesta de la Asociación TEDER. 2º.Estimar, en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico Quinto de este Acuerdo, la reclamación formulada por XXXXXX ante la falta de respuesta en plazo por parte de Asociación TEDER de la solicitud presentada el 15 de noviembre de 2019. 2º. Dar traslado de este acuerdo a la asociación TEDER. 3º. Notificar este acuerdo a XXXXXX. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo máximo de dos meses, contado desde el 4 de junio de 2020, día en que se reanudan los plazos procesales, si la notificación del acuerdo es anterior a esa fecha. Si la notificación es posterior, el plazo de dos meses comenzará a computar desde el día de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria (Consta firma en original) Juan Luis Beltrán Aguirre