La Asociación Navarra de Empresas de Comunicación solicitó a la Asociación TEDER datos sobre campañas de publicidad y soportes editoriales de los últimos cinco años. Ante la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, reconociendo el derecho de acceso a la información y ordenando la entrega de la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al haber sido generada por una entidad integrada por Administraciones Públicas de Navarra en el ejercicio de una actividad pública.
2
El derecho de acceso a la información pública debe materializarse en el mes siguiente a la solicitud, obligación que la Asociación TEDER incumplió al no emitir resolución en plazo.
3
A pesar de que la entidad alegó haber enviado la documentación posteriormente, el Consejo estima la reclamación para reconocer formalmente el derecho del ciudadano y proporcionar un título jurídico habilitante para la entrega.
Texto completo
Reclamación 02/2020
ACUERDO AR 08 /2020, de 18 mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada frente a la Asociación TEDER
Antecedentes de hecho.
1. Con fecha 14 de enero de 2020 se recibió en el Consejo de Transparencia
escrito firmado por doña XXXXXX,en representación de Asociación Navarra de
Empresas de Comunicación, por el que se presentaba reclamación contra la falta de
resolución y entrega de la documentación solicitada a Asociación TEDER por escrito
presentado con fecha 15 de noviembre de 2019.
2. Examinado el mencionado escrito, el Consejo de Transparencia de Navarra
con fecha 17 de febrero 2020 solicitó se subsanara la reclamación presentada en el
plazo de 10 días hábiles.
3. Subsanada la reclamación con fecha 20 de febrero de 2020, se procedió a
tramitar la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Foral 5/2018 de
17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
4. Con fecha 2 de marzo de 2020, por orden del Presidente del Consejo de
Transparencia de Navarra, la Secretaria del mismo puso en conocimiento Asociación
TEDER la reclamación presentada, para que en el plazo de 10 días hábiles remitiera a
la dirección electrónica del Consejo de Transparencia de Navarra las alegaciones que
se considerasen oportunas.
5. Con fecha 6 de marzo 2020 se recibe en el correo del Consejo de
Transparencia Navarra designado al efecto informe emitido por la Gerencia de la
Asociación TEDER. Dicho informe contiene un informe de todas las actividades de
promoción, comunicación y difusión realizadas por TEDER, recogiendo año, actividad
realizada, procedimiento de adjudicación, e importe. Dicha información recoge datos
relativos a los años 2016, 2017, 2018 y 2019.
6. Por parte de TEDER se informa que ha remitido, mediante correo electrónico,
al ahora reclamante e incorporando en copia al Consejo de Transparencia de Navarra,
la información solicitada.
7. El Consejo de Transparencia, con fecha 21 de abril de 2020, ha enviado al
solicitante la información remitida por TEDER pidiéndole que confirmara la recepción
del envío y de la documentación que se acompañaba. El reclamante confirmó la
recepción del mensaje enviado, sin manifestación añadida ninguna.
Fundamentos de Derecho.
Primero. La solicitud que inicia este expediente de acceso a la información
pública se presenta ante la Asociación TEDER. En la solicitud se requiere a citada
Asociación para que facilite:
“una relación que contenga los siguientes datos:
Campañas de publicidad y comunicación desarrolladas por la entidad
incluyendo el importe, la fecha el procedimiento de contratación y la empresa
adjudicataria.
Soportes editoriales y on-line desarrollados: memorias, folletos, mapas, web,
carteles… Incluyendo el importe, la fecha el procedimiento de contratación y la
empresa adjudicataria.
Inserción publicitaria en medios con fechas e importes.
Todos estos datos para un periodo de los cinco últimos años”.
Ninguna respuesta se dio al solicitante en relación con su petición de
información. La reclamación ahora presentada ante el Consejo de Transparencia
reitera la solicitud de información en los mismos términos.
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra que vela por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos. El Consejo de Transparencia de Navarra es
competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
Tercero.- Por lo que se refiere a la suspensión de plazos y términos por
aplicación de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de situación de crisis
sanitaria ocasionada por el Covid-19, su número 4, redactado conforme al Real
Decreto 465/2020, de 17 de marzo, habilita a las entidades del sector público para
acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos
que sean indispensables para la protección del interés general o para el
funcionamiento de los servicios básicos.
En este caso, el Consejo de Transparencia de Navarra considera necesario
continuar con el procedimiento iniciado y resolver la reclamación planteada por la
asociación interesada sin más demora. Con la reclamación, la asociación reclamante
actúa en defensa de su derecho de acceso a la información pública, que se conecta
con lo dispuesto en el artículo 105 b) de la Constitución; derecho que debe asegurarse
de un modo efectivo, evitándose dilaciones indebidas en la resolución sobre la
procedencia o improcedencia de su ejercicio.
El funcionamiento de los servicios básicos, entre los que se encuentran los que
prestan las entidades garantes de los derechos legales o constitucionales de los
ciudadanos, como es el Consejo de Transparencia de Navarra, y el interés general en
garantizar de modo efectivo el ejercicio de esos derechos, entre ellos, el derecho de
acceso a la información pública, incluso en estados como el de alarma, hacen
necesario que el Consejo de Transparencia de Navarra resuelva la reclamación lo
antes posible, lo que conecta por otro lado con el principio constitucional de eficacia
del artículo 103.1 de la Constitución.
Por otro lado, la emisión de esta resolución permite tanto al reclamante como,
en su caso, a la Asociación Teder ejercer su derecho de acceso a la tutela judicial
mediante el correspondiente recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el supuesto de discrepar con su
contenido.
Cuarto. Conforme a lo previsto en el artículo 2 i) de la Ley Foral 5/2018 de 17
de mayo, de Transparencia Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, esta
norma es de aplicación, entre otros sujetos a “Las asociaciones constituidas o
integradas por las Administraciones Públicas de Navarra y/o por los entes
instrumentales vinculados o dependientes de las mismas y los demás organismos y
entidades previstos en este apartado, incluidos los órganos de cooperación, en los
términos previstos en la normativa que le sea de aplicación”.
En cuanto al objeto de la reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 4
c) de la citada Ley Foral de Transparencia, se entiende por información pública,
“aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión generada
por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que éstas
posean. Se considera, asimismo, información pública aquella cuya autoría o propiedad
se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios públicos o ejerzan
potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sido generada u
obtenida en el ejercicio de una actividad pública.”
La información pública a la que se reconoce el derecho de acceso es aquella
que existe, por estar ya elaborada, y obrar en poder de la Administración. Examinada
la solicitud, debe concluirse que la información solicitada debe ser considerada
información pública. Ningún problema existe en esta calificación pues, como consta en
el informe emitido por la entidad TEDER, esa información obraba ya en poder de la
Asociación.
Quinto. En definitiva, la persona reclamante tenía derecho a conocer la
información que solicita sobre las Campañas de publicidad y comunicación
desarrolladas por la entidad, y dicho derecho debió haberse reconocido y
materializado de un modo efectivo en el mes siguiente a la solicitud. Sin embargo,
como se ha señalado, en el plazo legal establecido para resolver la solicitud, la
Asociación TEDER no emitió resolución alguna, por lo que debe estimarse la
reclamación, reconocer el derecho a la información pública y disponer que, si lo
entregado no es lo pedido, se entregue la información solicitada a la persona
reclamante en un plazo máximo de quince días.
Aun cuando la Asociación TEDER afirme haber entregado la documentación, y
aunque esta sea la solicitada, debe dictarse este acuerdo, aunque sea para reconocer
y recordar el derecho que le asiste al ciudadano y para, en todo caso, ordenar la
entrega de la documentación como título jurídico habilitante.
En conclusión, debe reconocerse el derecho de acceso a la información pública
solicitado, procediendo la estimación en todos sus extremos de la reclamación
formulada.
En su virtud, siendo ponente doña Gemma Angélica Sánchez Lerma, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad de los
presentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Resolver la reclamación formulada por doña XXXXXX, en representación
de la Asociación Navarra de Empresas de Comunicación la ante la falta de respuesta
de la Asociación TEDER.
2º.Estimar, en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico Quinto de
este Acuerdo, la reclamación formulada por XXXXXX ante la falta de respuesta en
plazo por parte de Asociación TEDER de la solicitud presentada el 15 de noviembre
de 2019.
2º. Dar traslado de este acuerdo a la asociación TEDER.
3º. Notificar este acuerdo a XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el 4 de junio de 2020, día en que se reanudan los plazos
procesales, si la notificación del acuerdo es anterior a esa fecha. Si la notificación es
posterior, el plazo de dos meses comenzará a computar desde el día de la notificación,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
(Consta firma en original) Juan Luis Beltrán Aguirre