Estimada parcialmente 18/05/2020 · 76 días en resolverse

Solicitud de copia del censo electoral de la Federación Navarra de Fútbol y resultado de estimación parcial

Se solicitó al Instituto Navarro del Deporte una copia del censo electoral de deportistas, técnicos y árbitros para unas elecciones federativas. La administración denegó la copia alegando falta de competencia y protección de datos. El Consejo de Transparencia de Navarra estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el censo limitado a nombres, apellidos y categoría.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no requiere la acreditación de un interés legítimo por parte del solicitante.
2 Una orden foral no puede limitar el acceso a la información pública si no existe una ley con rango superior que declare expresamente el carácter reservado o confidencial de dicha información.
3 La existencia de datos personales no impide la entrega de la información si, tras un test de ponderación, se concluye que los datos son meramente identificativos y no suponen un perjuicio relevante para los afectados.
4 El hecho de que la información ya esté expuesta públicamente en tablones de anuncios o webs refuerza la procedencia de su entrega en formato telemático.
5 La condición de 'responsable del tratamiento' de los datos no es un impedimento para que la administración que posee la información deba cumplir con la Ley de Transparencia.

Texto completo

Reclamación 03/2020 ACUERDO AR 09/2020 de 18 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada en relación con el Instituto Navarro del Deporte. Antecedentes de hecho. 1. El 3 de marzo de 2020 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por don XXXXXX, en el que formulaba una reclamación ante la denegación, por parte del Instituto Navarro del Deporte, de su solicitud de una copia del censo electoral correspondiente a deportistas, técnicos y árbitros, para la convocatoria de elecciones a la Asamblea General y Presidencia de la Federación Navarra de Fútbol. El escrito de interposición de la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra expresaba que el 24 de febrero de 2020 había presentado la solicitud de la copia del censo electoral y el 25 de febrero se le había denegado su solicitud. 2. El 5 de marzo de 2020 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra dio traslado de la reclamación al Instituto Navarro del Deporte, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, le remitiera el expediente administrativo y el informe de observaciones y alegaciones que estimase oportuno, a los efectos de resolverse la reclamación presentada. 3. El 11 de marzo de 2020 se recibió en el Consejo de la Transparencia de Navarra, por correo electrónico, la documentación e información solicitada al Instituto Navarro del Deporte. El Instituto Navarro del Deporte, en su detallado informe, propone la desestimación de la reclamación por considerar que: “La reclamación interpuesta se fundamenta en la supuesta negativa del Instituto Navarro del Deporte al acceso, por parte de don (…), al censo electoral de la Federación Navarra de Fútbol. Pero en la respuesta que se le dio a su petición (vía correo electrónico), en ningún momento se le negó el acceso al Censo Electoral. En su correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2020, don (…) solicitaba que se le facilitasen los medios necesarios para obtener una copia del censo correspondiente a deportistas, técnicos y árbitros, ya que estaba interesado en presentar su candidatura a la presidencia de la Federación Navarra de Fútbol. En su respuesta, el Instituto Navarro del Deporte no le remitió una copia del censo, sino que le informaba del derecho de acceso al Censo Electoral de todas las personas que tengan la condición de elector. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden Foral 359/2015, de 24 de junio, del Consejero de Políticas Sociales, por la que se regulan los procesos electorales de las Federaciones Deportivas de Navarra, los requisitos para ostentar la condición de elector son que la persona sea mayor de edad y que posea licencia en vigor y que la haya tenido la temporada previa a las elecciones. El Reglamento Electoral de la Federación reproducía estos requisitos en su artículo 4. El reclamante explicaba en su solicitud que estaba interesado en presentar candidatura a la presidencia de la Federación Navarra de Fútbol. Para poder presentar dicha candidatura, la persona debe poseer la condición de elegible para la Presidencia de la Federación. Y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Orden Foral 359/2015, tendrán la condición de elegibles para la Asamblea General de la federación por los estamentos de deportistas, técnicos, jueces, árbitros o equivalentes, las personas físicas mayores de edad que tengan la condición de electoras. Si hablamos de elegibles para la Presidencia de la Federación, esta condición la tienen las personas físicas, con residencia en la Comunidad Foral de Navarra, que tengan la condición de electoras de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Orden Foral, así como las personas físicas, con residencia en la Comunidad Foral de Navarra, mayores de 18 años que sean propuestas como candidatas a la Presidencia por las Entidades Federativas que tengan la condición de electoras. Por tanto, si una persona cumple con los requisitos citados, tendrá la condición de elegible y podrá, en su caso, presentar una candidatura. Si no se cumple con esos requisitos, no se podrá presentar ninguna candidatura. Don (…) solicitaba que se le enviara una copia completa del censo. Y lo que se comunicó es que todas las personas interesadas en el procedimiento (por ostentar la condición de electoras o por acreditar la condición de elegible) tienen acceso al censo, que está expuesto tanto en la sede de la Federación como en la sede del Instituto Navarro del Deporte. La publicación y exposición pública del censo debe conjugarse con el cumplimiento de la normativa en materia de Protección de Datos de Carácter personal. Y en este sentido, el responsable del tratamiento no es el Instituto Navarro del Deporte, sino la propia Federación Navarra de Fútbol. En cualquier caso, el tratamiento (publicación) de los datos personales de las personas incluidas en el censo exige una base jurídica para ello, que en este caso sería el interés legítimo, por parte de las personas que cumplen con los requisitos para ser electoras, para comprobar si están o no incluidos en el censo. Es decir, la finalidad del censo no es que cualquier persona pueda obtener copias del censo, sino que las que pueden tener la condición de electoras comprueben si se encuentran o no incluidas. En este sentido, el artículo 4.2 de la Orden Foral 359/2015, de 24 de junio, deja muy claro que los censos publicados en los tablones de anuncios “estarán únicamente disponibles a nivel de consulta, no pudiendo realizarse copias de los mismos”. Como ya se ha explicado, el censo se encontraba expuesto en la sede del Instituto Navarro del Deporte. En ningún momento se ha negado el acceso al censo al reclamante, ya que éste en ningún momento ha solicitado la consulta del censo. Lo que ha solicitado (no a la Federación Navarra de Fútbol, que es la responsable del tratamiento, sino al Instituto Navarro del Deporte) es una copia de censo. Y ya hemos acreditado que, según la Orden Foral 359/2015, de 24 de junio, no es posible obtener copias del mismo. Don (…) presenta su solicitud a una entidad que no es la responsable del tratamiento de los datos de carácter personal. No ha acreditado en ningún momento ni su condición de elector, ni su condición de elegible. Y, además, en el censo no se incluyen datos de contacto (dirección, teléfono, correo electrónico…etcétera) que pudieran permitir el envío de propuestas electorales o la preparación de una candidatura. En todo caso, la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno, señala en su artículo 32 los supuestos en los que el órgano competente podrá facilitar datos personales a un tercero. El apartado 3 dispone que: “Cuando la información solicitada se refiera a personas físicas y los datos no sean especialmente protegidos, el órgano podrá comunicar la información al solicitante si al ponderar la solicitud estima que prevalece: - El hecho de que los datos sean meramente identificativos o de contacto y con su comunicación no se aprecie un perjuicio relevante para el interés de los afectados. - La justificación por el solicitante de su petición en su calidad de titular de un interés legítimo y directo o de un derecho subjetivo distinto del de su condición de ciudadano”. No consta que don (…) haya solicitado esa información a la Federación Navarra de Fútbol, ni que haya acreditado la titularidad de un interés legítimo para acceder a esos datos. Pero insistimos, desde el Instituto Navarro del Deporte no se ha negado ninguna petición de información, sino que se le ha informado de donde estaba expuesto el censo y los requisitos que hay que cumplir para poder acceder al mismo. No se ha procedido del envío de una copia del censo al reclamante por varios motivos: En primer lugar, el Instituto Navarro del Deporte no es el responsable del tratamiento, por lo que no le corresponde facilitar dicha información; no se ha acreditado la existencia de un interés legítimo que justifique el acceso a esa información; finalmente, es necesario decir que el acceso indiscriminado de la ciudadanía a los datos personales publicados podría suponer una vulneración de la seguridad de los datos, además de ir contra la finalidad misma de la publicación de los mismos, que no es otra sino el de permitir que las personas interesadas puedan comprobar si se encuentran o no incluidas en el censo. Finalmente, en cuanto al expediente administrativo solicitado por el Consejo de la Transparencia, hemos de señalar que no existen más documentos que los aportados por el reclamante, a los que añadiremos una copia del Reglamento Electoral de la Federación Navarra de Fútbol. El artículo 9 del Reglamento Electoral regula el censo electoral, limitando su acceso a las “personas interesadas” y señalando que el acceso a los datos contenidos en el mismo se realizará, en todo caso, respetando la normativa vigente sobre Protección de Datos de Carácter Personal“. Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra se dirige frente a la respuesta del Instituto Navarro del Deporte de 25 de febrero de 2020, que deniega al solicitante su solicitud de 24 de febrero de 2020, para obtener una copia del censo electoral correspondiente a deportistas, técnicos y árbitros, en relación con la convocatoria de elecciones a la Asamblea General y Presidencia de la Federación Navarra de Fútbol. Segundo. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, competente para conocer y resolver las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, emanadas, entre otros sujetos, del Instituto Navarro del Deporte [artículo 64, en relación con el artículo 2.1, letra a)] y, en caso de ser necesario, para garantizar el derecho de acceso a la información pública. Tercero. En el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, se encuentran la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma [artículo 2.1 a)]. Entre dichos organismos públicos, figura, por tanto, el Instituto Navarro del Deporte, organismo autónomo de carácter administrativo, dotado de personalidad jurídica y adscrito al Departamento de Cultura y Deporte del Gobierno de Navarra (artículo 1 de los Estatutos del Instituto de Deporte y Juventud, aprobados por el Decreto Foral 326/2019, de 15 de noviembre). Cuarto. Para la resolución de esta reclamación, ha de estarse a: a) Por lo que se refiere a la solicitud de información, realizada el 24 de febrero de 2019, a lo dispuesto en Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por ser la normativa vigente y aplicable en el día de la solicitud. b) Por lo que atañe a su tramitación, a lo establecido en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, dada la consideración legal de la reclamación como sustitutiva de los recursos administrativos [artículo 45.2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo]. c) Por lo que se refiere a la suspensión de plazos y términos por aplicación de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, a su número 4, redactado conforme al Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, que habilita a las entidades del sector público para acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento de los servicios básicos. En este caso, el Consejo de Transparencia de Navarra considera necesario continuar con el procedimiento iniciado y resolver la reclamación planteada por el ciudadano interesado sin más demora. Con la reclamación, el ciudadano reclamante actúa en defensa de su derecho de acceso a la información pública, que se conecta con lo dispuesto en el artículo 105 b) de la Constitución; derecho que debe asegurarse de un modo efectivo, evitándose dilaciones indebidas en la resolución sobre la procedencia o improcedencia de su ejercicio. El funcionamiento de los servicios básicos, entre los que se encuentran los que prestan las entidades garantes de los derechos legales o constitucionales de los ciudadanos, como es el Consejo de Transparencia de Navarra, y el interés general en garantizar de modo efectivo el ejercicio de esos derechos, entre ellos, el derecho de acceso a la información pública, incluso en estados como el de alarma, hacen necesario que el Consejo de Transparencia de Navarra resuelva la reclamación lo antes posible, lo que conecta por otro lado con el principio constitucional de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución. Por otro lado, la emisión de esta resolución permite tanto al reclamante como, en su caso, al Instituto Navarro del Deporte ejercer su derecho de acceso a la tutela judicial mediante el correspondiente recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el supuesto de discrepar con su contenido. Quinto. Con carácter previo a la resolución de fondo, han de realizarse algunas precisiones referidas a la admisibilidad de la reclamación que se analiza. A pesar de que el correo electrónico de 25 de febrero del Instituto Navarro del Deporte emplea el término “consulta” para referirse a parte del correo electrónico de 24 de febrero del solicitante, de lo especificado en el texto de este último se desprende que se trata de una solicitud al referido Instituto para “obtener una copia del censo correspondiente a deportistas, técnicos y árbitros”. El propio Instituto no discute tal cuestión y acepta que se trata de una solicitud. También se aprecia que lo que constituye el objeto de la reclamación es una negativa a facilitar la entrega de una información (una copia de un documento censal) que previamente se ha solicitado por escrito. Igualmente, ha de precisarse que se observa que la reclamación ha sido interpuesta dentro del mes siguiente al de la comunicación al reclamante de la negativa a facilitar la copia solicitada del censo electoral. Finalmente, procede señalar que el reclamante está legitimado para formular la reclamación, puesto que es a quien se dirige la denegación. También está legitimado para la solicitud de que trae causa la reclamación (y, por tanto, para formular esta), ya que no se precisa acreditar ningún interés para solicitar información que obre en poder de la Administración (artículo 30.2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo), por lo que no procede la aceptación del argumento de que no tiene interés legítimo para acceder a los datos del censo electoral en función de si forma una candidatura o no. Como ciudadano, al margen de cualquier otra condición, se tiene derecho a acceder a la información pública que obre en poder de la Administración foral. En definitiva, no se aprecian elementos para acordar la inadmisión del escrito de reclamación contra la negativa del Instituto Navarro del Deporte a facilitar el censo electoral solicitado. Sexto. Entrando en el fondo de la cuestión, ha de subrayarse que la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, supone un cambio de paradigma copernicano al modificar profundamente las relaciones entre la Administración pública y la sociedad y al abrir la actividad de la primera a los ojos de la segunda, de tal modo que se incrementa la responsabilidad de la primera frente a la sociedad. La Ley Foral, que deroga lo existente hasta entonces que no se ajuste al nuevo escenario de transparencia y acceso a la información, como dispone su exposición de motivos, “se fundamenta en el principio de que la propiedad de la información y de los datos públicos es de la ciudadanía y en la obligación de la Administración de suministrarlos, salvo aquellos que estén protegidos por la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal y aquellos que se encuentren en fases del procedimiento reservadas”. Añade dicha exposición de motivos más adelante que “se establece como objeto de la ley regular e impulsar la transparencia en la actividad pública y en la acción de gobierno, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promoviendo y garantizando la participación y colaboración ciudadanos en la decisión y gestión de lo público desde el conocimiento, generando una interrelación con la ciudadanía que profundice en la democracia de manera efectiva, regular los grupos de interés y establecer un conjunto de normas que aseguren el buen gobierno”. Y entiende que “la ley configura la transparencia como un valor que debe impregnar toda la actividad y organización de los sujetos obligados, que tienen el deber de poner a disposición de la ciudadanía, legítima propietaria de la información pública, bien de manera proactiva, bien previa solicitud, la información pública que posean y de dar a conocer el proceso y las decisiones adoptadas, así como las acciones acometidas en el ejercicio de sus funciones y la evaluación de las mismas”. La Ley Foral, a través de su disposición derogatoria única, deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en ella, por lo que, desde su entrada en vigor, solo aquellas normas que sean compatibles con su finalidad de impulsar la transparencia en la actividad pública, garantizar el efectivo derecho de acceso de acceso a la información pública, regular los grupos de presión y establecer un conjunto de normas que aseguren el buen gobierno, tienen validez jurídica. Séptimo. La Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al regular el derecho de acceso a la información pública, permite a todos los ciudadanos la obtención de aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que, entre otros sujetos públicos, el Instituto Navarro del Deporte posea o haya elaborado por el ejercicio de sus funciones administrativas. Conforme a sus artículos 2.1 a), 13.1 b) y 30, números 1 y 2, cualquier ciudadano, sea persona física o persona jurídica, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en poder del Instituto Navarro del Deporte, sin más limitaciones que las que esta Ley Foral contempla. La Ley Foral es, además, de aplicación, con carácter general, a toda la actividad relacionada con el acceso a la información pública de las Administraciones públicas, instituciones públicas y entidades contempladas en el artículo 2 de la misma, entre las que se encuentran, como se viene reiterando, la actividad administrativa deportiva y el Instituto Navarro del Deporte (disposición adicional séptima, primer párrafo). No obstante, la misma disposición adicional séptima de la Ley Foral en el tercer párrafo del número 1, dispone que “se regirán por su normativa específica el acceso a la información tributaria, sanitaria, policial y cualquier otra información en que una norma con rango de ley declare expresamente el carácter reservado o confidencial de esa información”. Ahora bien, incluso en este caso de la existencia de esta normativa específica con rango con rango de ley que declare de forma expresa el carácter reservado o confidencial de la información, continuará siendo de aplicación supletoria la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, en lo que no regula la ley específica. Octavo. La reclamación se plantea, como se ha especificado, por la negativa del Instituto Navarro del Deporte a entregar una copia, que ha sido solicitada individualmente, de una parte del censo electoral (en concreto, la parte correspondiente a deportistas, técnicos y árbitros), en relación con la convocatoria de elecciones a la Asamblea General y Presidencia de la Federación Navarra de Fútbol. El Instituto no niega que tal información exista, ni que no la disponga, sino que fundamenta su negativa en diversos motivos: a) con motivo de la solicitud, en que, por un lado, el acceso telemático está restringido y, por otra, en que el censo completo está expuesto en la sede de la Federación o en la sede del IND, al que puede accederse; b) con motivo de la reclamación, en que no ha negado ninguna petición de información, sino que ha informado de donde estaba expuesto el censo y los requisitos que hay que cumplir para poder acceder al mismo; c) en que no es el responsable del tratamiento, por lo que no le corresponde facilitar dicha información; d) en que no se ha acreditado la existencia de un interés legítimo que justifique el acceso a esa información; y e) en que el acceso indiscriminado de la ciudadanía a los datos personales publicados puede suponer una vulneración de la seguridad de los datos, además de ir contra la finalidad misma de la publicación de los mismos, que no es otra sino el de permitir que las personas interesadas puedan comprobar si se encuentran o no incluidas en el censo. Noveno. Sobre el censo electoral de las elecciones a la Asamblea General y Presidencia de la Federación Navarra de Fútbol, existe una normativa específica, cual es la Orden Foral 359/2015, de 24 de junio, del Consejero de Políticas Sociales, reguladora de los procesos electorales de las Federaciones Deportivas de Navarra. Esta Orden Foral da desarrollo al Decreto Foral 80/2003, de 14 de abril, por el que se regulan las entidades deportivas de Navarra y el registro de las mismas. El artículo 4 de esta Orden Foral 359/2015, de 24 de junio, reguladora de los procesos electorales de las Federaciones Deportivas de Navarra, establece, en su número 2, lo siguiente respecto del censo electoral: “2. El Censo Electoral será expuesto en la sede de la Federación, en el tablón de anuncios general de la Casa del Deporte en el caso de las Federaciones que tienen su sede social en este local, en la página Web de cada Federación, y en las dependencias de la administración deportiva. Los censos publicados en los tablones de anuncios estarán únicamente disponibles a nivel de consulta, no pudiendo realizarse copias de los mismos”. La Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra, de la que son desarrollo esta Orden Foral y el Decreto Foral 80/2003, de 14 de abril, por el que se regulan las entidades deportivas de Navarra y el registro de las mismas, no declara de forma expresa el carácter reservado o confidencial del censo electoral provisional. El legislador foral no ha querido que cualquier normativa específica pueda limitar el acceso a la información pública, sino tan solo aquella que tenga rango de ley y declara la información reservada o confidencial. Al no hacerlo así la Ley Foral del Deporte, sino una orden foral, no puede considerarse que la información contenida en dichos censos electorales sea una materia reservada al acceso de los ciudadanos. Y de este modo, cualquier ciudadano tiene derecho a obtener una copia de esa información si la solicita, salvo que concurra alguna de las otras limitaciones que establece el artículo 31.1 de la la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo. La lectura de este último precepto legal no permite concluir que la entrega a un ciudadano de una copia de una parte del censo electoral provisional en donde aparecen relacionados nominalmente deportistas, árbitros y técnicos vinculados con el fútbol navarro pueda resultar un perjuicio para la seguridad pública, la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, la persecución de ilícitos penales o administrativos, la igualdad de las partes en un proceso judicial, las funciones administrativas de control, los intereses económicos y comerciales legítimos, el secreto profesional, la propiedad intelectual e industrial o la protección del medio ambiente. Por tanto, no se aprecian limitaciones contempladas en este artículo de la Ley Foral de Transparencia para entregar dicha copia. Décimo. La información que se solicita contiene datos personales, como son nombres y apellidos, la cualidad de deportistas, árbitros y técnicos de estas personas relacionadas con el fútbol, su fecha de nacimiento y su número de licencia deportiva. El artículo 32 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, no prohíbe de modo absoluto la entrega de datos personales, sino que define todo un régimen legal destinado a compatibilizar la protección de estos datos con la transparencia y el derecho de acceso a la información pública. El mero hecho de que exista un dato personal no significa que la Administración quede paralizada y ya no pueda entregarse la documentación solicitada. Así, el número 1 del citado artículo 32 obliga a conceder la información solicitada cuando contenga datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública de alguna de las entidades o personas jurídicas sujetas a la aplicación de esta ley foral, como son las federaciones deportivas (artículo 2.3). Y el artículo 32.3 establece, en particular, que, cuando la información solicitada se refiera a personas físicas y los datos no sean especialmente protegidos, como es el caso que nos ocupa, el órgano podrá comunicar la información al solicitante si al ponderar la solicitud estima que prevalece el hecho de que los datos sean meramente identificativos o de contacto y con su comunicación no se aprecia un perjuicio relevante para el interés de los afectados. En el caso que nos ocupa, la actuación debida del Instituto Navarro del Deporte debió ser la de ponderar si tenía que comunicar al solicitante los datos meramente identificativos del censo electoral provisional, es decir, eliminados los demás, o si con su comunicación se apreciaba un perjuicio relevante para el interés de los afectados. Si se hubiera realizado esta ponderación, se hubiera alcanzado la conclusión de que la cesión de una parte del censo electoral con solo los nombres y apellidos de los árbitros, deportistas y técnicos (y, en su caso, su adscripción a una de estas tres categorías), y eliminados el resto de datos personales, no suponía ni supone ningún perjuicio relevante para el interés de los afectados. El censo electoral con los nombres de los afectados ya está expuesto en tablones y dependencias, es consultable en la página web, muchos de los nombres de los árbitros, deportivas y técnicos son conocidos en el mundo deportivo y fuera de él, y la finalidad del censo que se publica y expone a terceros responde a lo dispuesto en el artículo 45.1 del Decreto Foral 80/2003, de 14 de abril, por el que se regulan las entidades deportivas de Navarra y el registro de las mismas. Este precepto dispone que el desarrollo de los procesos electorales para la determinación de los componentes de la Asamblea General y Presidencia de la federación se regulará reglamentariamente de acuerdo a los principios de representación y de participación democrática, y atendiendo a las particularidades de las modalidades deportivas. El censo electoral es un documento que figura expuesto al público en las dependencias de la Administración deportiva y en otras sedes, que cualquier persona, interesada o no, puede consultarlo y, en su caso, alegarlo. Cualquier persona puede acceder a los datos personales que en el figuran. El fin que se persigue con la publicación de este documento electoral es de interés público o general, pues sirve directamente a un proceso de elecciones a la Federación Navarra de Fútbol que se inspira en el principio de participación democrática y que, como es lógico, requiere de la necesaria transparencia. Dicho documento se rige por una Orden Foral de 2015, que es anterior a la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, ley que, con nuevos parámetros, persigue la universalización del contenido de la información obrante tanto en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en sus organismos autónomos, de los que forma parte la Administración deportiva (hoy el Instituto Navarro de Deporte), como en las federaciones deportivas, según lo establece el artículo 2.3 de la misma Ley Foral. En definitiva, el preceptivo test de ponderación de la información solicitada debía haber llevado al Instituto Navarro del Deporte, en cuanto Administración poseedora de la información, ya que es la Administración tutelante del proceso electoral [recordamos que el artículo 6.2 e) de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra, determina que es competencia de la Administración deportiva de la Comunidad Foral coordinar y tutelar a las federaciones deportivas de Navarra, en el ejercicio de las funciones públicas que tengan delegadas, sin menoscabo de su actividad privada], a apreciar que, con la entrega de una parte del censo limitado, no se producía ningún perjuicio relevante para el interés de los afectados, ni tampoco para el interés público. En el hecho de comunicar datos meramente identificativos de los deportistas, árbitros y técnicos del fútbol que aparecen en el censo electoral provisional, no se aprecia vulneración de la normativa de protección de datos personales, pues lo que se solicitan son los datos ya expuestos a los terceros conforme a la Orden Foral 359/2015, de 24 de junio, del Consejero de Políticas Sociales, reguladora de los procesos electorales de las Federaciones Deportivas de Navarra. Ha de tenerse también en cuenta que el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales, presume, salvo prueba en contrario, amparado en el artículo 6.1 f) del Reglamento (UE) 2016/679, es decir, dentro de los supuestos del tratamiento lícito, el tratamiento de los datos relativos a profesionales liberales cuando se refieran a ellos únicamente en dicha condición y no se traten para entablar una relación con los mismos como personas físicas. Con similar ratio iuris, debe afirmarse que la entrega (comunicación por transmisión) de un documento expuesto al público que permita a una persona del ámbito deportivo entablar una relación con profesionales del deporte en atención a su condición deportiva, no puede suponer a priori y por tal hecho una vulneración de la legislación de protección de datos personales. De este modo, no hay ninguna vulneración del artículo 32 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, ni de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de protección de datos personales, ni se opone a ello que el Instituto Navarro del Deporte no sea el “responsable del tratamiento”, pues es la Administración en la que obra la información (y la Ley Foral es la normativa aplicable preferentemente en virtud del artículo 86 del Reglamento General de Protección de Datos, del Parlamento Europeo y del Consejo). Tampoco se necesita que el solicitante acredite la existencia de un interés legítimo que justifique el acceso a esa información, pues el artículo 30.2 de la Ley Foral 5/2018 señala que para tal acceso no es necesario acreditar interés alguno. Y, finalmente, el acceso de la ciudadanía a los datos personales publicados con las limitaciones precisas (que se fijan en el fundamento siguiente) no supone ninguna vulneración de la seguridad de los datos, que aparecen expuestos públicamente y que cualquier persona puede incluso llegar al punto de fotografiar, ni va contra la finalidad de la publicación del censo, que no es otra, en última instancia, que servir al fin de interés público de la elección democrática de los principales órganos de la Federación Navarra de Fútbol, entidad sujeta al ámbito de aplicación de la Ley Foral. Undécimo. El artículo 33 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, establece que, en el caso de que la información solicitada esté afectada por alguna de las limitaciones del derecho de acceso, se concederá el acceso parcial a la información no afectada por el límite, y añade que, cuando se conceda el acceso parcial, se deberá garantizar la reserva de la información afectada por las limitaciones y la advertencia y constancia de esta reserva. Lo dispuesto en este precepto legal y su aplicación al caso permite que el Instituto Navarro del Deporte facilite la información contenida en el censo provisional electoral con nombres y apellidos y la especificación de quiénes son deportistas, quiénes árbitros y quiénes técnicos. Disponiendo esta entrega del contenido parcial del censo electoral, se garantiza que una información que obra en poder de la Administración, que no está limitada por ninguna declaración expresa de reserva o confidencialidad contenida en una ley, que es accesible mediante su consulta en los lugares donde está expuesta e incluso de forma electrónica, que solo contiene datos personales de nombres y apellidos y categorías deportivas (muchas de las cuáles incluso pueden ser de conocimiento público o por terceros), pueda facilitarse al ciudadano solicitante, quien además alega un interés relacionado con su posible participación en el proceso electoral mediante la presentación de una candidatura, lo que engarza con el artículo 6.1 f) del Reglamento (UE) 2016/679. Duodécimo. Finalmente, nada se opone tampoco a que pueda facilitarse una copia telemática del censo electoral por la Administrativa deportiva al solicitante. El artículo 43.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, impone al órgano competente el deber de suministrar la información en la forma o formato solicitado, salvo que concurra alguna de las dos circunstancias que se indican en ese mismo precepto, lo cual el órgano no ha hecho. El número 2 de este mismo artículo establece como medio favorable para la reproducción y entrega, precisamente, los formatos mediante telecomunicaciones informáticas u otros medios electrónicos. No obstante, el órgano competente puede facilitar la información en otra forma o formato existente si ello es más sencillo o económico para el erario público. Decimotercero. En consecuencia con todo lo dicho, ha de reconocerse que, por efecto de la aplicación al caso de la legislación foral sobre el derecho de acceso a la información pública, el reclamante tiene derecho a obtener una copia de la parte del censo electoral correspondiente a deportistas, técnicos y árbitros, para las próximas elecciones a la Asamblea General y Presidencia de la Federación Navarra de Fútbol, en la que figuren sus nombres y apellidos y, si así está reflejado en el censo, la adscripción de estas personas a alguno de estos tres colectivos, por lo que procede la estimación parcial de la reclamación. En su virtud, siendo ponente Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación y por mayoría de sus miembros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Resolver la reclamación formulada por don XXXXXX, ante la denegación, por parte del Instituto Navarro del Deporte, de su solicitud de una copia del censo electoral correspondiente a deportistas, técnicos y árbitros, para la convocatoria de elecciones a la Asamblea General y Presidencia de la Federación Navarra de Fútbol. 2º. Estimar parcialmente dicha reclamación por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos sexto y siguientes de este acuerdo. 3º. Dar traslado de este acuerdo al Instituto Navarro del Deporte para que: a) en el plazo de diez días, proceda a entregar al reclamante una copia del censo electoral correspondiente a deportistas, técnicos y árbitros, para la convocatoria de elecciones a la Asamblea General y Presidencia de la Federación Navarra de Fútbol, en la que figuren sus nombres y apellidos y, si así está reflejado en dicho censo, la adscripción a alguno de estos tres colectivos, y b) remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia del envío de la información realizado al reclamante en el plazo de diez días hábiles desde que se efectúe, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo. 4º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX. 5º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo máximo de dos meses, contado desde el 4 de junio de 2020, día en que se reanudan los plazos procesales, si la notificación del acuerdo es anterior a esa fecha. Si la notificación es posterior, el plazo de dos meses comenzará a computar desde el día de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. 6º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Juan Luis Beltrán Aguirre